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La educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares
El art. 9.5 de la CPE, establece como fin del Estado garantizar el acceso de las personas a la educación; por otra parte, el art. 17 de la misma Norma Suprema, precisa: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación” (las negrillas nos corresponden). De las normas citadas precedentemente, se concluye que la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando al efecto todos los mecanismos de defensa y garantía; así lo manda el art. 82.I de la CPE, cuando señala que compele al Estado garantizar el acceso a la educación en condiciones de plena igualdad. De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación y de permitirse ello, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, tal cual se concibe en el art. 77.I de la Ley Fundamental, sumándose que por mandato del art. 60 de la CPE, los derechos fundamentales inherentes a niños, niñas y adolescentes, tienen especial protección, al poseer carácter preeminente; así, en un Estado donde los derechos fundamentales están altamente protegidos no será admisible la limitación en el ejercicio de este derecho.
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