Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: FIANZA
Líneas Jurisprudenciales:
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Las fianzas (juratoria, económica y personal), no deben ser impuestas en forma concurrente o conjunta sino separada, ya que de hacerlo se estaría imposibilitando la materialización de la concesión de la cesación de la detención preventiva

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El Juez de Instrucción Penal, previa certificación del estado de embarazo de la accionante, dispuso su libertad aplicándole medidas sustitutivas; empero, erró al imponer las previstas en el inc. 6) del art. 240 del CPP de forma concurrente, al aplicar tanto la fianza personal como económica a la procesada embarazada; lo cual convierte en indebida su decisión; dado que inviabilizó la libertad de la misma, y por ello incurrió en procesamiento indebido como también en detención indebida

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El Juez de Instrucción en lo Penal, si bien actuó conforme a procedimiento al ordenar la cesación de la detención de la recurrente embarazada; sin embargo, no lo hizo cuando impuso la medida de la fianza de manera doble, pues cuando el Juez decide aplicar dicha medida deberá optar ya sea por la juratoria, la personal o la económica. En tal sentido, la autoridad judicial, incurrió en detención y procesamiento indebidos, al disponer tanto la fianza personal como la económica, inviabilizando la cesación de la detención y por lo mismo el acceso a la libertad de la recurrente.

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Los Vocales demandados, al disponer la coexistencia de dos medidas sustitutivas de fianza, como la económica y la personal, lesionaron los derechos reclamados por el accionante, en desconocimiento de la jurisprudencia desarrollada y en un incorrecto entendimiento del art. 240.6 del CPP

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La Vocal demandada, al disponer la coexistencia de dos medidas sustitutivas de fianza, como la económica y la personal, lesionó los derechos del accionante, en desconocimiento de la jurisprudencia desarrollada y del numeral 6 del art. 231 bis del CPP, dado que sólo es posible la aplicación de una sola de las modalidades de fianza descritas, al ser ellas excluyentes entre sí

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El argumento sostenido por la Vocal de la Sala Penal demandada, en el sentido de que no se habría causado perjuicio al accionante por la imposición simultánea de la fianza económica y personal, no resulta válida, porque en estos casos, el imputado no solo debe procurar el monto exigido como fianza económica, sino que se ve en la obligación adicional de presentar garantes económicamente solventes; en consecuencia, si la autoridad judicial consideraba que existía riesgo de fuga, podía optar por una de las modalidades de fianza, pero no imponer ambas de manera simultánea, dado que ello supone una duplicación de cargas con el mismo propósito procesal

Otros precedentes

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Lo establecido en el artículo 245 del CPP, en sentido que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada

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