Materias

Las fianzas (juratoria, económica y personal), no deben ser impuestas en forma concurrente o conjunta sino separada, ya que de hacerlo se estaría imposibilitando la materialización de la concesión de la cesación de la detención preventiva
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónQue, ingresando a la consideración del asunto corresponde señalar que la recurrente acusa la infracción de los arts. 7, 221, 222 y fundamentalmente el 241 del Código de Procedimiento Penal como también de los arts. 9 de la Constitución, 7-2) y 3) y 8-2) del Pacto de San José de Costa Rica, dado que los recurridos han impuesto a su representado una fianza doble, ya que no obstante exigirle la presentación de dos garantes solventes también le exigen una fianza económica de cincuenta mil 00/100 bolivianos, suma que no puede oblar por cuanto su condición es de extrema pobreza.
Que, el art. 241 citado por la recurrente expresamente dispone: “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal”; por otra parte, el art. 240 del Código de Procedimiento Penal señala que el Juez podrá disponer la aplicación de una o más medidas entre ellas la “Fianza juratoria, personal o económica”; el mismo artículo en su inciso 6 señala que: “La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca”.
Que, al margen de ello, haciendo una mala aplicación del art. 240 referido en su inc. 6), los recurridos también le han aplicado una garantía personal, lo cual significa una imposición doble -como afirma la recurrente- pues dicho artículo en forma clara y contundente señala que se podrá imponer “Fianza juratoria, personal o económica”, lo que importa en una precisa y correcta interpretación que no pueden imponerse de manera conjunta o dual, sino disyuntiva; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas como han entendido los recurridos.
Que, en consecuencia al haber impuesto los recurridos fianza personal y fianza económica al representado -esta última principalmente en un monto de imposible cumplimiento- han vulnerado no sólo las disposiciones citadas por la recurrente, sino también han violado la garantía constitucional del debido proceso, el cual implica que todo tribunal o juez que conoce de una causa, entre otros, debe aplicar y sujetar sus actos al procedimiento pertinente, debiendo para ello estudiar y analizar los hechos y las normas sustantivas y adjetivas en su verdadero sentido.
Inicia sesión para ver los 6 precedentes que forman esta línea jurisprudencial
Otros precedentes
Lo establecido en el artículo 245 del CPP, en sentido que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada