Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: FIANZA
Línea Jurisprudencial:
Agregar a favoritos

Las fianzas (juratoria, económica y personal), no deben ser impuestas en forma concurrente o conjunta sino separada, ya que de hacerlo se estaría imposibilitando la materialización de la concesión de la cesación de la detención preventiva

1

SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

Que, ingresando a la consideración del asunto corresponde señalar que la recurrente acusa la infracción de los arts. 7, 221, 222 y fundamentalmente el 241 del Código de Procedimiento Penal como también de los arts. 9 de la Constitución, 7-2) y 3) y 8-2) del Pacto de San José de Costa Rica, dado que los recurridos han impuesto a su representado una fianza doble, ya que no obstante exigirle la presentación de dos garantes solventes también le exigen una fianza económica de cincuenta mil 00/100 bolivianos, suma que no puede oblar por cuanto su condición es de extrema pobreza.
Que, el art. 241 citado por la recurrente expresamente dispone: “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal”; por otra parte, el art. 240 del Código de Procedimiento Penal señala que el Juez podrá disponer la aplicación de una o más medidas entre ellas la “Fianza juratoria, personal o económica”; el mismo artículo en su inciso 6 señala que: “La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca”.

(...)

Que, al margen de ello, haciendo una mala aplicación del art. 240 referido en su inc. 6), los recurridos también le han aplicado una garantía personal, lo cual significa una imposición doble -como afirma la recurrente- pues dicho artículo en forma clara y contundente señala que se podrá imponer “Fianza juratoria, personal o económica”, lo que importa en una precisa y correcta interpretación que no pueden imponerse de manera conjunta o dual, sino disyuntiva; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas como han entendido los recurridos.
Que, en consecuencia al haber impuesto los recurridos fianza personal y fianza económica al representado -esta última principalmente en un monto de imposible cumplimiento- han vulnerado no sólo las disposiciones citadas por la recurrente, sino también han violado la garantía constitucional del debido proceso, el cual implica que todo tribunal o juez que conoce de una causa, entre otros, debe aplicar y sujetar sus actos al procedimiento pertinente, debiendo para ello estudiar y analizar los hechos y las normas sustantivas y adjetivas en su verdadero sentido.

Inicia sesión para ver los 6 precedentes que forman esta línea jurisprudencial

Otros precedentes

1

Lo establecido en el artículo 245 del CPP, en sentido que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada

Agregar a favoritos