Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Grupos VulnerablesSubtema: ADULTOS MAYORES
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Sobre la dilación en solicitudes que involucran derechos de personas de la tercera edad

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Ahora bien, la Ley Fundamental reconoce derechos aplicables para determinados grupos sociales, sin que ello signifique el desconocimiento a la igualdad que propugna la Norma Suprema, sino que por el contrario, tales derechos tienen como meta el lograr materializar la anhelada igualdad de oportunidades y de calidad de vida, entre todos los bolivianos, y en el caso específico de los adultos mayores, a través de los artículos 67 y 68 de la CPE, que establecen que las personas de la tercera edad, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades; prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación.
Ésta protección específica, se encuentra vinculada al cuidado especial que merece la condición física y mental de las personas de la tercera edad, circunstancias que constituyen a éste sector poblacional, en un grupo de resguardo reforzada, debido la vulnerabilidad a la que son susceptibles en consideración de las condiciones aludidas, que les significan la imposibilidad de dar una respuesta adecuada o proporcional a situaciones de agresión. Es bajo éste razonamiento, que la jurisprudencia constitucional debe brindar protección fortalecida a los derechos de éste grupo poblacional, especialmente en lo relacionado con el derecho a la salud, seguridad social y alimentación que se encuentran íntimamente ligados a su supervivencia.
Bajo éste enfoque, en mérito a la constitución axiomática, se tiene que la materialización del paradigma del vivir bien, implica un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos o limitan a derechos fundamentales que atañen a personas de la tercera edad; en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho,  que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del vivir bien.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del vivir bien, instituido por la Constitución Política del Estado, como un principio ético-moral de la sociedad plural, conforme se ha dejado fundado en anteriores fallos; tiene varias acepciones, entre ellas: vivir en paz, vivir a gusto, convivir bien, llevar una vida dulce, que involucra el aspecto biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por esa espiritualidad. Su cumplimiento, se encuentra estrechamente ligado a derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, un hábitat y vivienda, la alimentación, entre otros; por cuanto, en casos como en el que se examina, donde el pronunciamiento de la autoridad administrativa, sobre lo peticionado por el administrado, tiene incidencia directa sobre la alimentación de un grupo de personas de la tercera edad, debe actuarse con la mayor celeridad posible, a efectos de viabilizar una respuesta (sea positiva o negativa) sobre el fondo de la problemática, pues también de manera indirecta se encuentra comprometido el derecho a la alimentación de los adultos mayores, quienes estaban siendo beneficiados por la Canasta alimentaria para la tercera edad por una vida digna (establecida por Ley Departamental 72, de 23 de enero de 2013, promulgada por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija); máxime si se considera que la Ley que estableció dicho beneficio, tenía por finalidad garantizar al sector de adultos mayores, una alimentación que reúna los requisitos mínimos nutricionales (por consecuencia una calidad de vida con dignidad), que se vio suspendida o menoscabada por la falta de un pronunciamiento fundado de la entidad demandada, ante la medida asumida (precintado) sobre los productos que se constituían en esa garantía de acceso a la alimentación de personas de la tercera edad, que eran socorridos por la dotación de los productos cuestionados.
Estos factores, son un llamado a las autoridades administrativas y servidores públicos, quienes se encuentran compelidos a ponderar y contrastar, los principios, derechos y garantías constitucionales, respecto de las reglas formales que son aplicables al caso, a efecto de materializar el vivir bien; pues cuando las decisiones implican el interés de sectores poblacionales vulnerables, no puede dejarse en desprotección a los agraviados, pues su deber recae en asegurar la observancia de esos derechos, principios y garantías que incluye la Ley Fundamental (que por el sólo hecho de estar contenidos en ella gozan de primacía constitucional respecto de las normas legales- reglas, contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.); factores que dejan descubierto el deber de todo individuo, servidor público (autoridades administrativas) y jueces, de dar atención prioritaria y asegurar el cumplimiento de derechos, principios y garantías constitucionales que involucren así sea indirectamente a sectores poblacionales de protección prioritaria.
La directa aplicabilidad de todos los derechos fundamentales, consagrada en el art. 109.1 de la CPE, significa un cambio esencial en el rol tanto del juez como de las autoridades administrativas e implica el uso de un criterio esencial de definición denominado: interpretación desde y conforme la Constitución, de manera que la labor y desempeño de los servidores públicos, debe estar guiada por pautas o criterios hermenéuticos que aseguren que su decisión garantice el respeto a los derechos fundamentales que son de aplicación directa, más aún cuando de su decisión dependa la resolución de controversias que involucren a sectores poblacionales de protección prioritaria, por lo que no se puede prolongar la incertidumbre, generada tras la falta de un pronunciamiento sobre el fondo de problemáticas que involucran intereses constitucionales de personas de la tercera edad.

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