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Sobre la procedencia de la acción de libertad en casos de retención de cuerpo de una persona fallecida en centros hospitalarios públicos y privados
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Más informaciónIII.2. El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, fue instituido con el objeto de restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad física y de locomoción ante su restricción ilegal o arbitraria, suprimida o amenazada, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos. La Constitución Política del Estado vigente en su art. 125, amplía el radio de protección con la acción de libertad, cuando dispone:”Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; es decir, protege el derecho a la vida cuando la misma es puesta en peligro por la restricción o supresión de su derecho a la libertad, que no es el caso en la presente causa, porque la persona falleció a consecuencia de su enfermedad y no por la supuesta retención en la mencionada clínica.
(...)Ahora bien, las personas físicas por su condición de seres humanos son sujetos de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la libertad física y de locomoción, aspecto reconocido en los instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 3, cuando manda que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y la seguridad de su persona”.
III.3. En el presente caso, la persona titular o sujeto de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la libertad física y de locomoción, es Nelson Segarino Mayta, quien fallece el 1 de agosto de 2007, a horas 18:55; y, quienes al día siguiente a horas 9:35, interponen el recurso de hábeas corpus en su representación sin mandato, son los abogados Eduardo León Arancibia y Marwel Iván Flores Cangri; es decir, varias horas después de que el titular de derechos fundamentales falleció y con su deceso el derecho fundamental a la libertad invocado en el hábeas corpus.
Aunque existiera instrumento legal de representación, éste sería ineficaz, puesto que no se puede representar a un fallecido en la defensa de derechos fundamentales por ser éstos inherentes a una persona física y lógicamente con vida, lo que determina la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Sin perjuicio de lo señalado, la parte recurrente ahora accionante, en caso de considerar que los actos denunciados pudieron generar cualquier tipo de responsabilidad a ser reparada, puede acudir a la vía ordinaria llamada por ley.
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