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No es aceptable la retención de pacientes menores de edad por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados,
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Más informaciónPartiendo de la voluntad del constituyente, el art. 58 de la CPE, establece:
Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
Por su parte, el art. 60 de la CPE, consagra el principio de interés superior del niño, al disponer:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Independientemente de las normas constitucionales citadas, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existe un corpus jure internacional de protección de los derechos del niño, que refiere en esta materia, al reconocimiento de la existencia de un conjunto de normas fundamentales que se encuentran vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes[4]. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el art. 19 de la CADH, señaló que tanto este instrumento sobre Derechos Humanos cuanto la Convención sobre Derechos del Niño, así como el Protocolo de San Salvador, forman parte del corpus juris internacional de protección de derechos humanos de los niños[5].
Bajo este paraguas normativo y convencional, se tiene el reconocimiento de la existencia de un conjunto de normas fundamentales que se encuentran vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, así el art. 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados partes velarán porque: Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente...; postulados que deben impregnar el ordenamiento jurídico y su efectividad es tarea de todo sector, sea este público o privado, por lo que, no es aceptable ni concebible en un Estado Constitucional de Derechos -donde se aplica plenamente el conjunto de normas que hacen al bloque de convencionalidad- la retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados, pues en todo caso debe precautelarse el interés superior del niño, niña y adolescente, y su atención y protección preferente y absoluta.
Identificada la problemática y según los antecedentes expuestos, se advierte que el hijo menor de edad de la accionante al haber sido dado de alta médica, éste fue retenido ilegalmente en la Clínica Médica Meléndres, ante la no cancelación de la totalidad de lo adeudado Bs31 256 por concepto de servicios médicos y gastos hospitalarios recibidos en el citado nosocomio, no obstante de haber realizado la propuesta de programar un plan de pagos a objeto de cumplir con la obligación, proposición que no fue aceptada por el Director de la citada clínica, anteponiendo como condicionante la cancelación de la totalidad del referido monto adeudado o en su defecto que presente una garantía real más la suma de Bs10 000.-, para que el menor obtenga su libertad de locomoción, hechos que no fueron negados por el demandado, quien pese a su legal notificación no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, así como tampoco presentó informe escrito que desvirtué la alegación de la accionante; por lo que, resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, no es permisible en un Estado garantista y proteccionista de derechos humanos, la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, además se afecta el derecho a la dignidad humana, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial, constituyendo ello una vulneración a los derechos fundamentales y convencionales. Asimismo debe tenerse presente que el demandado tiene expeditas las vías legales para lograr el pago de la obligación patrimonial, sin que por ello se le esté permitido de ninguna manera suprimir la libertad física, más aun tratándose de un paciente que se encuentra en un grupo vulnerable, quien en todo caso, merecía mayor protección en resguardo al interés superior del mismo.
En consecuencia, queda claramente establecido que el Director de la Clínica Médica Melendres ahora demandado, negó la salida del paciente, no obstante haber sido dado de alta médica, obligando el pago de los servicios médicos prestados a través de la retención indebida en sus dependencias, de ese modo la conducta del demandado vulneró su derecho a la libertad física y de locomoción, consagrado en el art. 23 de la CPE, toda vez que como se tiene establecido en el Art. 117.lll de la CPE, no se puede imponer sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley, concordante con el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XXV de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, que prohíben la detención por deudas; de igual forma infringió el Art. 6 de la LAPACOP que establece que las obligaciones de orden patrimonial deben hacerse efectivas únicamente a través de la afectación del patrimonio de los obligados, pero que bajo ningún justificativo puede recaer el incumplimiento de dichas obligaciones sobre la libertad física y de locomoción.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que el acto lesivo fue ocasionado a un menor de cinco años de edad, afectando su derecho a la libertad de locomoción, que se encuentra reconocido en el art. 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que estableció que los Estados partes velarán porque: Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente...; por lo que en función de precautelar el interés superior del mismo, debe ser de preferente atención y protección absoluta en el marco de lo establecido en el art. 60 de la CPE que señala: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, concordante con el art. 12 del Código Niño, Niña y Adolescente; consiguientemente corresponde conceder la tutela solicitada en el marco de los Fundamentos Jurídicos III, 1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional.
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