Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de LibertadSubtema: LEGITIMACIÓN ACTIVA
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La permisión de presentación de la acción de libertad, por un tercero a nombre del agraviado, no implica el desconocimiento de la voluntad del mismo, pues una cosa es la interposición de la acción por un tercero ante la imposibilidad de que el agraviado lo haga en forma directa, y otra situación distinta es hacerlo sin su conocimiento, voluntad y consentimiento

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

El art. 18.I de la CPE, concordante con el art. 89.I de la LTC, expresa que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales".
En el marco de esta previsión constitucional, la razón esencial del recurso de hábeas corpus, es hacer efectiva la protección de la libertad individual en el momento en que este derecho esté siendo restringido o amenazado, a cuyo efecto, el citado precepto establece una legitimación activa amplia.
Por una parte, prescribe el principio de informalidad que rige a este recurso conforme a lo previsto en el art. 90.II de la LTC, permitiendo que ésta acción tutelar sea iniciada por el mismo afectado o agraviado o por quien en su condición de tercero ajeno al proceso constitucional, actúe con poder notariado o sin él, demandando la tutela a nombre de aquél; por cuanto la intención del Constituyente, fue prevenir la lesión a los derechos de toda persona que creyere estar detenida, perseguida o presa ilegal o arbitrariamente.
Cuando la norma constitucional hace alusión al término creyere" está determinando precisamente, la connotación especial y la importancia que tiene el titular de los derechos fundamentales; consiguientemente, la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus,  es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin el; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla;

(...)

En consecuencia, la actuación de un tercero representando al directamente agraviado, con poder notariado o sin él, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual; de donde resulta, que si bien es cierto, que el constituyente  en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario,  con otros fines o para responder a otros intereses.

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