Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de LibertadSubtema: IMPROCEDENCIA
Líneas Jurisprudenciales:
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Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

III.2 En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso.
III.3  Sobre la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, solicitada por el recurrente, el art. 91.VI LTC señala: “No obstante de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia (...)”. De una correcta interpretación se tiene que cuando la cesación de la detención o persecución ilegales es consecuencia directa de la interposición del recurso, o si la libertad se dispone durante la tramitación del mismo, es aplicable el citado precepto. Por otra parte, este resultado es previsible por cuanto en dicha norma legal se indica “la audiencia se realizará necesariamente”, o sea si el recurso fue presentado cuando los recurrentes estaban privados de su libertad, no antes ni después.
Lo indicado quiere decir, asimismo, que la competencia del tribunal de hábeas corpus está abierta para determinar la libertad de la persona y el consiguiente pago de daños y perjuicios, como emergencia de haberse resuelto el recurso planteado.
III.4  Este Tribunal deja establecido que el presente fallo no implica un cambio de línea jurisprudencial con referencia a otros precedentes en los que se declaró procedente el recurso, por cuanto, en el caso, se han considerado situaciones fácticas diferentes.

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Otros precedentes

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Imposibilidad de que pueda plantearse otra acción de libertad sobre los mismos hechos estando en trámite y sin pronunciamiento definitivo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, una primera acción de libertad

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2

No puede interponerse una acción de libertad con la finalidad de hacer cumplir otra anterior

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