Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de LibertadSubtema: CITACIÓN
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Anulación de obrados de la acción de libertad, por falta de citación efectiva a la autoridad demandada

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En el contexto de la constatación del trámite y procedimiento procesal constitucional, a partir de los antecedentes antes indicados y en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, en el caso existe imposibilidad de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, debido a que se evidencia que existió una tramitación irregular de la acción de libertad; en razón de que, se practicó la citación de la Jueza demandada mediante cédula que fue pegada en Secretaria del Juzgado, cuando la autoridad judicial demandada, junto con su personal, se encontraba gozando de su vacación; es decir, dicha autoridad no tuvo conocimiento efectivo de la demanda de acción de defensa, debido a que no se encontraba cumpliendo funciones en su despacho, lo que derivó en indefensión de la parte demandada, situación generada a partir del Auto de admisión, pues el propio Tribunal de garantías dispuso la citación de forma personal o por cédula en Secretaría de despacho, siendo de su pleno conocimiento la vigencia de la vacación y que por ende el Juzgado estaba cerrado y sin personal; asimismo al momento de instalar la audiencia de consideración y Resolución de la acción tutelar que nos ocupa, tal como se tiene en el acta de audiencia cursante a fs. 25, la Secretaria informó que ...Las partes fueron legal y oportunamente notificadas (...) no se encuentra presente la autoridad accionada Dra. Olma Lilian Rojas Castro, Juez Público de Familia No. 2 de Quillacollo., del mismo modo la Autoridad Accionada no presentó ningún informe correspondiente (sic), sin que el Tribunal de garantías hubiese efectuado observación alguna o verificado la legal citación y al contrario de ello al resolver la acción señaló expresamente que la demandada actuaba con indolencia y dejadez al no haber acudido a la audiencia de la acción de libertad pese a su legal citación, actuando los miembros del Tribunal de garantías de forma mecánica y automática, dado que la diligencia si bien fue realizada mediante cédula en presencia de un testigo de actuación; sin embargo, no se consideró que la Jueza demandada no se encontraba cumpliendo funciones en su lugar de trabajo, debido a que se hallaba gozando de su vacación judicial, por ende las diligencias practicadas en los domicilios procesales en un día no laboral, no pueden tenerse como válidas y menos aún se puede asumir que hubiesen cumplido su finalidad, pues no se evidencia de forma alguna que la autoridad demandada hubiese tomado conocimiento de la acción de defensa interpuesta en su contra para presentar su informe y descargos correspondientes; en tal sentido, la diligencia practicada, no cumplió con su finalidad, cuál era el conocimiento objetivo de la demanda de acción tutelar, su correspondiente Auto de admisión y señalamiento de audiencia, como un actuado necesario con el único resultado de garantizar que dicha autoridad jurisdiccional asuma defensa y además presente su informe, y en su caso proceda a la remisión de antecedentes de la causa de la cual deviene la interposición de la acción de libertad, actuaciones estas tendientes además a contribuir en la adecuada resolución de la causa, lo que no ocurrió, motivo que dio lugar a dejarla en indefensión; toda vez que, no tuvo conocimiento de la acción de defensa instaurada en su contra; por lo que, no pudo responder las denuncia y reclamos efectuados en la demanda planteada.
La situación expuesta se agrava aún más, pues como se refirió precedentemente la citación y participación de la autoridad demandada contribuye a una adecuada resolución del objeto procesal planteado, lo que no ocurrió en el caso y más bien el Tribunal de garantías incurrió en exceso de sus facultades, dado que pese a la citación defectuosa concedió la tutela efectuando para ello afirmaciones fuera de contexto y extralimitadas sobre la actuación de la demandada sin tener ninguna certeza de las mismas, e incluso yendo más allá procedió a desarrollar un cuestionamiento a la actuación de la Secretaria del Juzgado Público de Familia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba (es decir a la Secretaria de la Jueza demandada) reprochándole sus funciones y procediendo a realizar una exhortación sobre su dejadez y descuido refiriendo incluso que sea bajo responsabilidad disciplinaria (sic) cuando además de no haber sido demandada la referida funcionaria de apoyo judicial, tampoco tuvo oportunidad de asumir defensa alguna, pues fue citada de igual forma que la Autoridad demandada; es decir, en el Juzgado que se encontraba cerrado por vacación, conforme se advierte de fs. 8.
En esta misma línea de análisis inherente al trámite procesal ahora cuestionado, no puede tampoco soslayarse el hecho de que el Tribunal de garantías basó su determinación en el informe presentado por el Secretario del Juzgado Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, que se encontraba de turno por la vacación judicial, sin que ello sea viable pues este no es un actuado que prima facie podía ser considerado -como lo hizo el Tribunal de garantías- para suplir la inicial inefectividad de la comunicación procesal efectuada a la autoridad demandada, no solo porque el mencionado funcionario no fue demandado dentro de esta acción de defensa, sino particularmente porque el mismo no detenta una condición procesal que le permita suplir una eventual presentación de informe de la autoridad judicial, más aún cuando a partir de ese informe incluso se reprochó la actuación del referido funcionario y del titular de su Juzgado que se encontraba de turno y que -se reitera- no se encuentra en calidad de demandado dentro de la presente acción.
De lo referido se evidencia la falta de citación efectiva con la presente acción tutelar a la autoridad demandada, que no puede ser convalidada al no tener certeza alguna de que la citación hubiese cumplido su finalidad; por lo que, precautelando los derechos de la misma, permitiéndosele manifestarse respecto a la acción de libertad instaurada en su contra, a partir del derecho a la defensa que de forma coincidente con la dogmática constitucional contempla un conjunto de pilares que respaldan las garantías judiciales para el adecuado ejercicio de dicho derecho y que resultan fundamentales para resguardar el debido proceso y la igualdad de oportunidad de los sujetos intervinientes en un proceso incluyendo el constitucional-; en el cual, menos aún resultaría permisible se pueda contraponer e inobservar las exigencias de validez y vigencia de derechos en el trámite procesal constitucional, corresponde la anulación de obrados de esta acción de libertad hasta el señalamiento de -nuevo día y hora de audiencia- y la correspondiente citación de la autoridad jurisdiccional demandada, a efecto de que la misma tenga oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, presentando su informe respectivo, así como remitir los antecedentes correspondientes, y/o acudir a la audiencia señalada.

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