Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal CivilTema: IncidentesSubtema: INCIDENTE DE NULIDAD
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Respecto al incidente de nulidad de remate

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Este tema, se encontraba regulado en principio por el art. 544 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que fue modificado por el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo éste último, fue derogado a partir del 6 de agosto del 2014, por mandato de la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, (Código Procesal Civil), que reguló la nulidad de remate, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 424. (NULIDAD DEL REMATE).
I. La autoridad judicial sólo podrá declarar la nulidad del remate por falta de la publicación previstas en el Artículo 419, Parágrafo III, del presente Código.
II. La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizado el remate y se la tramitará como incidente.
III. No se admitirá otras circunstancias o causas de nulidad (las negrillas son añadidas).
Sin embargo, debe considerarse que para el caso en análisis, el incidente de nulidad de remate, fue planteado de forma previa a la vigencia de la Ley 439, por lo que el término establecido para el planteamiento de dicho incidente, se encontraba en su momento señalado por el art. 44 de la LAPCAF:
(NULIDAD DE LA SUBASTA)
Modifícase El artículo 544 en la forma que sigue:
I. El Juez podrá declarar la nulidad de la subasta por falta de las publicaciones previstas en los artículos 526 y 539.
II. La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta y se la tramitará como incidente.
III. Sin embargo, la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión
Las normas del Código de Procedimiento Civil, citadas precedentemente han establecido que la nulidad de la subasta debe ser planteada dentro de tercero día, de efectuado el remate, y únicamente procede declararlo nulo por falta de publicaciones del aviso de remate; sin embargo, también ha referido que, la nulidad no procede, si el acto aunque irregular, ha logrado su finalidad; salvo que se hubiere provocado indefensión.
Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV de la gestión 2004, páginas 147 a 148, sobre el tema, ha señalado lo siguiente: ...la nulidad del remate se presenta por falta de publicaciones, cuando el acto viola los principios elementales del derecho a la defensa y finalmente, cuando se viola los elementos esenciales de fondo que necesita toda venta judicial. El pedido de nulidad de remate debe ser desestimado 'in límine', si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Las causales de nulidad de la subasta pueden ser varias, sin embargo, la nulidad no procede si el acto aunque irregular o vicioso, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión irreparable a la parte que solicita la nulidad y el mismo no se encuentre convalidado en forma tácita o expresa. La nulidad, de acuerdo a la norma en estudio se refiere expresamente a las publicaciones, quiere decir que no obra respecto de los restantes requisitos de forma. La apreciación de la nulidad de la subasta debe ser examinada con criterios restrictivos, donde el perjuicio y la indefensión son elementos esenciales para configurarla

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