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Respecto a la prescripción de las vacaciones
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Más informaciónAntes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, los derechos laborales prescribían a los dos años desde que se hacían exigibles, se entendía que en aplicación de la prescripción de los derechos, se podía acumular hasta dos vacaciones; al presente, éste derecho, es imprescriptible, como todos los derechos laborales; en consecuencia, la situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la relación laboral, es similar; pues, esas vacaciones ante la imposibilidad de ser gozadas por el trabajador, deben ser compensadas económicamente por los días de vacaciones pendientes (a partir de la promulgación de la CPE), pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; es decir, si antes de la extinción de la relación laboral se tienen vacaciones pendientes de hacer uso, en aplicación al art. 33 del DRLGT, procede su pago, respecto de todos los días no gozados de vacación, conforme se ha reglamentado el art. 44 de la LGT, en el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.
Por otro lado, conforme prevé la última parte del art. 33 del DRLGT es responsabilidad del empleador la acumulación de vacaciones en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el rol de turnos, de tal manera que la omisión de este rol por parte del empleador, tendrá como resultado lógico la acumulación de las vacaciones en favor del trabajador y ante la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos dispuesto en la CPE; no se puede restringir el goce de las vacaciones del trabajador, o en caso de desvinculación procede su pago.
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