Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de FamiliaTema: Medidas ProvisionalesSubtema: CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
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Las medidas provisionales no son susceptibles de impugnación y su ejecución no está sujeta a la entrega de algún tipo de garantía; por ello, su cumplimiento debe ser inmediato, caso contrario su incumplimiento merece una sanción o sanciones, conforme a lo establecido por el art. 273.III del CFPF

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

III.4.1. Respecto a Claudia Marleny Villca Quenallata, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- se tiene que conforme a lo previsto por el art. 272 del CFPF, con relación a la decisión sobre medidas provisionales establece lo siguiente: I. La decisión sobre una medida no será susceptible de impugnación, y su ejecución no estará condicionada a la entrega de algún tipo de caución. Quien considere que la medida no esté cumpliendo su finalidad podrá solicitar su modificación.; y, II. La autoridad judicial determinará las medidas adecuadas al derecho e interés que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables (las negrillas nos pertenecen); por lo que, las medidas provisionales no son susceptibles de impugnación y su ejecución no está sujeta a la entrega de algún tipo de garantía; por ello, su cumplimiento debe ser inmediato, caso contrario su incumplimiento merece una sanción o sanciones, conforme a lo establecido por el art. 273.III del CFPF, que determina lo siguiente: Las medidas cautelares de carácter personal también podrán ser adoptadas como provisionales, según sea la naturaleza de la pretensión, los derechos y los sujetos a protegerse. Su incumplimiento se sancionará conforme el Artículo 283 del presente Código (las negrillas son agregadas), concordante con el art. 282 de la citada Norma, que con relación al incumplimiento establece que: I. Quien incumpla las medidas, será multado con el pago de un medio del salario mínimo nacional hasta cinco (5) salarios mínimos nacionales, de acuerdo a la valoración de la autoridad judicial o el apremio corporal de dos (2) a cinco (5) días; II. En caso de persistir el incumplimiento, la autoridad judicial, además de las anteriores podrá fijar otras sanciones; III. La decisión adoptada por la autoridad judicial será cumplida con la sola presentación de la resolución, ante la autoridad policial; por lo que, efectuando una interpretación sistemática de las normas citadas, se concluye que en caso de existir algún tipo de resistencia para cumplir las medidas provisionales, la autoridad judicial tiene la facultad de disponer medidas coercitivas, según la naturaleza de su pretensión y en función a los derechos y a los sujetos que requieren protección.

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