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El desplazamiento no puede ser entendido o utilizado como una sanción hacía la servidora o servidor público
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Más informaciónPreviamente corresponde mencionar que el Ministerio Público, de acuerdo a la definición del art. 225 de la CPE, refiere: “I) defiende la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública (…); y, II) ejerce sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”.
En ese entendido el art. 29 de la LOMP, establecen y determinan claramente los derechos que gozan los Fiscales, que a la letra señala:
1. Percibir una remuneración acorde con su categoría y jerarquía.
2. Recibir cursos de capacitación y de actualización.
3. No ser obligados a cumplir órdenes o indicaciones relativas al ejercicio de sus funciones, salvo las instrucciones impartidas en las formas y condiciones previstas por esta Ley.
4. No ser trasladados del ámbito territorial donde cumplen sus funciones, salvo por propia petición o para ocupar el cargo al que fueron promovidos”.
En mérito al presente caso corresponde señalar que el Ministerio Público, no obstante de mantener una relación con sus dependientes de orden laboral dentro de las reglas que rigen a la función pública, también tiene en su propia normativa, disposiciones especiales, que entre otras, buscan la efectividad de la institución, conforme el art. 3 de la LOMP. Refiere que: “su finalidad es promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en las Leyes de la República”, definición concordante con el art. 225 de la CPE.
La intervención del Ministerio Público, conforme el art. 6 de la LOMP es obligatoria, pues se encuentra bajo su responsabilidad, promover de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión; no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley; dichas funciones, deben ser ejercidas de manera permanente conforme a lo dispuesto en el art. 18 de su ley Orgánica, que reza: “El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados“, determinándose sin lugar a dudas, que el Ministerio Público tiene una gran obligación social que cumplir y por ello precisamente, debe contar con una política de administración de personal sumamente clara.
La función del Ministerio Público, requiere de grandes esfuerzos y debe desplegar y optimizar recursos de toda naturaleza, entre ellos recursos humanos con los que cuenta, debiendo en muchos casos, ante circunstancias especiales, desplazar funcionarios, quizás más capacitados a lugares donde esa capacidad sea requerida; sin embargo, el mecanismo de desplazamiento, sustancialmente distinto al traslado de dependientes, se encuentra plenamente garantizado en el art. 36 de la LOMP, y entre otras atribuciones del Fiscal General le reconoce las siguientes:
“7. Impartir las órdenes e instrucciones convenientes a los fiscales y funcionarios dependientes, tanto de carácter general como relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en esta Ley.
8. Ratificar, modificar o revocar las instrucciones impartidas, cuando ellas sean objetadas, según el procedimiento previsto en esta Ley.
11. Disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio, para la atención de asuntos específicos, declarándoselos en comisión sin que esto implique el traslado del lugar de sus funciones”.
La doctrina en materia laboral, conviene en que conforme al principio ius variandi, el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral; sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa y bajo ningún concepto, mucho menos como forma de sanción o como un mecanismo de amedrentamiento, que en su contexto afectaría el principio de independencia de los fiscales de materia; en general, corresponde señalar que a título de traslado, no se puede desmejorar la situación general del dependiente, en cuyo caso, se estaría frente a un despido indirecto. Tampoco se podrán realizar traslados, cuando afecten la esencia de la contratación.
Sin embargo, la norma orgánica del Ministerio Público, en esa previsión, confrontando las necesidades propias de una institución con tan relevante responsabilidad, y frente a aquellas emergencia absolutamente específicas y temporales, ha considerado la posibilidad de alterar algunos elementos contractuales, siempre que esa decisión responda a razones funcionales y operativas de la institución, las cuales resultan ser una excepción a la regla pero que tienen expresa permisividad dentro el contrato laboral como en la propia ley.
Al respecto el art. 29.4 de la LOMP, señala que los Fiscales tienen el derecho de no ser trasladados del ámbito territorial donde cumplen sus funciones, y en virtud a ello su traslado solamente podría ser dispuesto en los siguientes supuestos: a) cuando el mismo fiscal lo solicite; o, b) para ocupar el cargo al que fueron promovidos.
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