Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AgroambientalTema: Tierra y TerritorioSubtema: LATIFUNDIO
Línea Jurisprudencial:
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Interpretación constitucional de los arts. 398 y 399 de la CPE. La superficie máxima -de la propiedad agraria- en ningún caso podrá exceder las cinco mil hectáreas.

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

La accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso respecto al derecho a la propiedad privada y al trabajo, los principios de legalidad, reserva legal, seguridad jurídica e igualdad señalando que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Nacional Agroambiental, sustentaron la resolución cuestionada, en base a lo establecido por el art. 398 superior, toda vez que no tomaron en cuenta que su persona poseyó el predio La Asunta desde 1991 y ejerció pleno dominio sobre la totalidad de las 7964.3064 hectáreas, por lo que permanece hace más de veintiséis años en posesión legal y legítima del mismo, cumpliendo la FES.
Indica que el proceso de saneamiento se inició el 11 de junio de 2007 y concluyó con la emisión del Informe en Conclusiones del INRA de 28 de abril de 2011 en la que se acreditó la posesión legal del predio, que es anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y dieciocho años antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, por lo que considera que al haberse iniciado el proceso de saneamiento mucho antes de la vigencia de la norma fundamental, correspondía dictar resolución administrativa de adjudicación sobre la totalidad de la superficie. No obstante, en mérito al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN 1258/2015, que recomendaba la modificación del informe en conclusiones y se adjudique 5000 hectáreas y se declare tierra fiscal 2964.3047 has, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 2379/2015 en dicho sentido, determinación que fue demandada en proceso contencioso administrativo ante Tribunal Agroambiental pronunciándose en consecuencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1 100/2016, mediante argumentos por los que se pretende desconocer el espíritu de la Constitución y la Ley, ya que incumple el deber de aplicar la norma suprema y corregir la ilegalidad mencionada, reiterando la errónea interpretación efectuada por el INRA, puesto que efectúa una interpretación retroactiva del art. 398 de la CPE, sin entender la voluntad del constituyente, que protege los derechos adquiridos antes de la vigencia de la Constitución, concretamente en lo prescrito en el art. 399.I de la CPE, por lo que indica que no es coherente afirmar que cumple con todas las condiciones para la adjudicación y al mismo tiempo negarle esta posibilidad sobre la totalidad de la superficie saneada.
En ese contexto, considerando que la génesis de la problemática planteada se centra en la supuesta aplicación retroactiva de normas constitucionales denunciadas por la ahora accionante dentro la demanda contenciosa administrativa presentada ante el Tribunal Agroambiental, instancia en la cual se pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional S1 100/2016, declarando improbada su demanda contenciosa administrativa, consolidando la indebida declaratoria de tierra fiscal de gran parte del predio La Asunta, a pesar que dicha tierra cumplió con la FES, en contradicción a la Constitución Política del Estado y la propia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; por lo que en observancia a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, a este Tribunal le corresponde verificar cual el mandato constitucional prescrito y si estas fueron correctamente elucidadas por las autoridades ahora demandadas.
En ese orden de cosas, previamente corresponde precisar lo establecido por el Art. 398 de la CPE, el cual prescribe: Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la FES; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas; norma de rango constitucional que de forma expresa establece un límite máximo en la posesión legal de tierras agrarias, es decir un máximo de cinco mil hectáreas.
Por su parte el art. 399 también constitucional, señala que dicho límite máximo será aplicado solo en aquellos predios que se hubieren adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado; es decir que cualquier posesión de tierras agrarias adquiridas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero 2009, no deberán exceder la superficie establecida por el art. 398 Superior; no siendo así respecto a aquellas posesiones que se hubieren adquirido con anterioridad a la vigencia de la citada ley fundamental.
Bajo ese criterio, se debe considerar que el art. 399 constitucional textualmente refiere que: I. Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley; asimismo, en armonía con lo señalado precedentemente, debemos remitirnos a lo establecido por el art. 123 Superior, que textualmente señala: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y los trabajadores; en materia Penal, cuando beneficie a la imputada o el imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución mas no en materia agraria; consecuentemente, la limitación de la superficie de la propiedad agraria, se aplicará conforme establece el art. 399-I de la CPE, es decir CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION, en virtud a lo establecido en el art. 123 de la norma fundamental, más aún si dicha norma ordena el reconocimiento y respeto a los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley; es decir, que todo aquel que posea una propiedad que excedan las cinco mil hectáreas antes de la vigencia de la actual constitución, debe ser respetada en el marco de sus derechos como el de la POSESION LEGAL Y DE PROPIEDAD de acuerdo a Ley.
Con relación a la aplicación retroactiva de la norma, corresponde precisar que, el art. 123 de la CPE, constituye un precepto constitucional que establece de manera clara la prohibición de aplicación retroactiva de la ley; es decir, que la ley no puede aplicarse a casos que se suscitaron con anterioridad a su vigencia; por cuanto, los efectos de esa norma sólo operan a partir de su promulgación; pues su fundamento jurídico es el otorgar estabilidad al ordenamiento jurídico,

(...)

En consecuencia, bajo esos argumentos el fallo cuestionado debió ser asumido por su contenido constitucional y su labor hermenéutica e interpretativa desde y conforme lo establece la Constitución Política del Estado y en estricta observancia de los principio y valores consagrados en ella; prescindiendo de criterios interpretativos sesgados que van en contra de los derechos de todo ciudadano; pues la inobservancia de las normas expresadas en los arts. 398 y 399.I superiores, ciertamente afectan el derecho de posesión de la ahora accionante con relación al predio La Asunta; toda vez que hasta el momento en la que fue emitida la Resolución Administrativa RA-SS 2379/2015, su derecho de posesión fue reconocida taxativamente por parte del propio ejecutor del proceso de saneamiento admitiendo haberse acreditado la legalidad de la posesión, aspectos que en definitiva reiterando - contradicen los preceptos contenidos en el art. 399.I de la CPE; es decir, el de reconocer y respetar la posesión como un derecho consagrado por la norma suprema.
En la especie, conforme los argumentos expuestos por la ahora accionante y que no fueron refutados por las autoridades demandadas, se tiene que Asunta Yracema Barboza Flores acreditó su posesión en el predio La Asunta desde 1991; es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y antes de la vigencia plena de la Constitución Política del Estado de 2009; pues dicho antecedente son corroborados en la Resolución Administrativa RA-SS 2379/2015, al establecer y acreditar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES, antecedentes que deben ser reconocidos a partir de la Ley Fundamental, en consecuencia solo se podría revertir la tierra improductiva que contravenga o incumpla la función social,

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