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Es posible que las resoluciones que resuelvan incidentes de nulidad de citación, admitan recurso de casación a ser resueltos por el Tribunal Agroambiental
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Más informacióni) Sobre la razón de la decisión procesal (ratio decidendi procesal): El Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S1a. 64/2017, ahora impugnado, en el último CONSIDERANDO, antes de abrir su competencia en grado de casación, se enfrentó ante un problema de relevancia que necesitaba resolver a efectos de fijar su premisa normativa que le permita abrir su competencia en casación o no.
El problema de relevancia en este caso se dio por la existencia de una laguna normativa, por cuanto no existe una disposición legal específica que contemple expresamente el supuesto hecho que debe ser decidido o resuelto, es decir, no existe una norma legal que señale que, contra una resolución emitida por el Juez agroambiental que resuelve un incidente de nulidad de notificación procede el recurso de casación a ser resuelto por el Tribunal Agroambiental.
A ese efecto, el Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S1a. 64/2017, argumentó -aunque no de manera ordenada- que si bien en la jurisdicción agroambiental no se encuentra reconocida la apelación; sin embargo, considerando que el Auto de 31 de mayo de 2017 pronunciado por un Juez Agroambiental -que declaró improcedente el incidente de nulidad de citación- es un Auto definitivo, corresponde conocer y resolver el recurso de casación, con sustento en la disposición prevista en el art. 344.I del CPC que dispone: I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación y la aplicación directa de los arts. 115.II de la CPE, que consagra al debido proceso, a la defensa y las garantías constitucionales, también establecidos en los arts. 4, 6 y 106.I del CPC establece: I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente.
Este, es un típico argumento de analogía, en el que se realiza una interpretación extensiva de la norma legal, pues, no se basa en una aplicación literal de la ley, como se demostrará más adelante; sin embargo, el Tribunal Agroambiental, si bien identifica la premisa normativa, omite la fundamentación que resuelve el problema de relevancia ante una laguna, es decir, no justificó la norma legal identificada como aplicable.
En ese orden, el problema de relevancia ante esa laguna normativa consistía en fundamentar que conforme a lo dispuesto en el art. 211 del CPC, aplicado supletoriamente al proceso oral agrario por previsión del art. 78 de la LSNRA, los Autos que resuelven un incidente de nulidad de citación son Autos interlocutorios definitivos; por lo que, si bien el art. 344 del CPC dispone: I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación y el art. 87 de la LSNRA únicamente prevé el recurso de casación contra la sentencia y no así contra Autos Interlocutorios definitivos, en una interpretación extensiva de estas últimas normas y no así literal de las mismas, llenadas con lo dispuesto en los art. 4 del CPC que establece, que consagran el derecho al debido proceso y 6 del mismo Código que señala que, al interpretar la ley procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por por la ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento.
Efectivamente, a partir de los argumentos anotados y la directa justiciabilidad de los derechos a la defensa y al debido proceso contenidos en el art. 115.II de la CPE, es posible señalar que las resoluciones que resuelven los incidentes de nulidad de citación admitirán recurso de casación a ser resueltos por el Tribunal Agroambiental; toda vez que, conforme lo dispuesto en el art. 179.I de la CPE, la jurisdicción agroambiental está compuesta por el Tribunal Agroambiental y los jueces agroambientales, norma concordante con el art. 32 de la LSNRA, lo que supone que, en la jurisdicción agroambiental no existe una instancia de apelación y por lo mismo, en mérito al derecho a la defensa, se abre el recurso de casación.
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Otros precedentes
Corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación interpuestas contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales