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Corresponderá al INRA efectuar nueva valoración del antecedente agrario, cuando se encuentre viciado de nulidad (dotar a menores), identificando correctamente todos los vicios con las que adolece el expediente agrario (SAP-S1-0107-2019)
Cuando en el Informe en Conclusiones el INRA no efectúa una debida motivación en lo que respecta al cumplimiento de la FES de un predio, verificándose de los actuados de saneamiento que dicho predio sí cumple con la FES, en tal circunstancia la entidad administrativa no hace una compulsa adecuada de los antecedentes, por ello no existe coherencia y concordancia entre los datos recabados en Pericias de Campo y lo detallado en el Informe en Conclusiones. (SAN-S1-0023-2017)
Cuando no se identifica todos los antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados, ni se considera la documentación aportada por la parte interesada relativa al derecho propietario, la autoridad administrativa del INRA incurre en una omisión que atenta a las finalidades del proceso de saneamiento y al ejercicio de los derechos del interesado dentro de dicho proceso (SAN-S1-0023-2017)
Durante un proceso de Saneamiento la posesión es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley. (SAP-S2-0045-2018)
El saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, previa acreditación del cumplimiento de la FES conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715. (SAP-S2-0007-2018)
Eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; lo que nos lleva a concluir que es un derecho adquirido, y que es valorado por la Ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la Función Económica Social - FES. (SAP-S2-0060-2019)
Existiendo documentación contradictoria generada por el INRA y la presentada por la parte interesada en cuanto a la antiguedad de la posesión ejercida, en aplicación al principio de verdad material y a la normativa agraria, corresponde al INRA realizar una valoración integral de toda la información cursante en antecedentes a través de una investigación de oficio a objeto de establecer la fecha real de la posesión de las personas beneficiarias del predio. (SAP-S1-0060-2018)
Las facultades del Director Nacional del INRA de control de calidad, supervisión y seguimiento deben estar enmarcadas a lo que prevén los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, emitiendo imprescindiblemente, como resultado de dicha aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento, alguna de las medidas previstas en el parágrafo IV de dicha norma legal, o en su caso, la subsanación de errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, previstos por el parágrafo I del art. 267 del mismo cuerpo legal, lo contrario implicaría su invalidez legal; consiguientemente, de lo relacionado en el numeral anterior, tomando en cuenta que los controles de calidad no sólo son para identificar fraude, sino también para determinar que el proceso se haya ejecutado sin vulneración de derechos”. (SAP-S2-0066-2019)
Los antecedentes agrarios que la parte interesada pueda presentar solo se constituyen en tales luego de haber sido considerados y analizados en el marco de la normativa agraria vigente, pudiendo ser desechados como antecedentes de mediar situaciones como tener vicios de nulidad absoluta o la falta de respaldo en la tradición propietaria (SAN-S1-0082-2017)
Los datos del registro de marca consignados en la Ficha Catastral no son correctos y no reflejan la realidad objetiva, cuando no existe coincidencia con el registro de marca presentado por el beneficiario en la exposición pública de resultados, es decir después de años de las pericias de campo o después del Informe de Evaluación Técnica Jurídica. (SAP-S1-0107-2019)
Los informes técnico legales constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada. (SAP-S2-0087-2019)
Puede darse la situación de que un predio cumpla con tener actividad productiva, pero si se verifica que la misma es posterior a la promulgación de la Ley 1715, es decir la posesión sobre el predio es posterior a esta fecha, por tanto siendo ilegal su posesión, no puede reconocerse ni regularizarse en su favor el derecho de propiedad sobre el predio. (SAN-S1-0086-2017)
Se considera que al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria (SAP-S2-0060-2019)
Si algún acto administrativo realizado dentro del proceso de saneamiento no fue objetado o impugnado oportunamente a traves de los medios legales que faculta la norma, al no haberse ejercido ese derecho, precluye cualquier reclamo posterior (SAN-S1-0082-2017)
Si bien la Dirección Nacional del INRA cuenta con la atribución de ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento aún de las etapas cumplidas y aprobadas, empero dicha facultad, al margen de estar limitada dicha atribución a la identificación de hechos irregulares y actos fraudulentos, así como errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, debe estar revestida de coherencia, congruencia y razonabilidad. (SAP-S2-0066-2019)
Si la Resolución Final de Saneamiento se basa en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y demás resoluciones emitidas en el proceso, además invoca la normativa tanto constitucional como agraria en la que se respalda para la determinación adoptada, no puede alegarse falta de fundamentación de la misma (SAN-S1-0086-2017)
Si un expediente presentado como antecedente del predio sometido a saneamiento, ya fue considerado en otro proceso a través de su Informe en Conclusiones respectivo, estableciéndose que se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa, además no guarda relación de dominio traslativo de derecho en esteútimo proceso ni recae sobre la superficie sometida a saneamiento, no constituye antecedente del área sometida a dicho proceso, pudiendo, en caso, tener la condición de poseedor quien lo hubere presentado. (SAN-S1-0086-2017)
Una Colonia Menonita con personalidad reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles, no está sujeta a las normas que regulan a una comunidad campesina, con características diferentes por su contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional; hay lugar a la nulidad de Título Ejecutorial, cuando en el saneamiento se ha incurrido en violación de la ley aplicable, por mala valoración (SAN-S1-0047-2017)