Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2016-S2

Sucre, 22 de noviembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  16680-2016-34-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución de AA-43/2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 86 a 88, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Francisco María Bedregal Villanueva contra Waldo Albarracín Sánchez, Rector; Gastón Adolfo Gallardo Dávila, Decano de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo; y, Alberto Arce Tejada, Secretario General, todos de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de agosto de 2016, cursante a fs. 23 a 29 vta. y el de subsanación el 5 de septiembre del mismo año, corriente de fs. 33 a 34 vta., el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de julio de 2008, en su calidad de docente titular del Área de Historia de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo, de la UMSA, obtuvo una licencia de estudios, con el propósito de matricularse al Curso de Doctorado en Urbanismo en la Universidad Nacional Autónoma de México; en la gestión 2013 rindió el examen de grado, obteniendo el grado de Doctor; por tal motivo el 15 de julio de igual año, envió nota de reincorporación al cargo de Docente, dirigido al Decano de la Facultad mencionada, del cual no obtuvo respuesta, presentando una segunda nota, que mereció como respuesta una audiencia ante el pleno del Consejo Universitario, donde se decidió remitir su solicitud al Director de Carrera de Arquitectura para su análisis; quien emitió la nota FAADU/CARR/ARQ 277/2014 de 2 de abril, adjuntando un informe a la máxima instancia del Gobierno de la Facultad de Arquitectura, el Consejo Facultativo de la UMSA, instancia que aceptó su pedido y emitió la Resolución HCF.FAADU 263/2014 de 10 de junio, en la cual sugirió aprobar el pedido realizado trasladando el asunto para su consideración a la Comisión Académica Universitaria, que por “Informe H.R. 15882/2013 15883/2013 de 10 de julio de 2013”, concluyó que hay varios motivos para considerar su reincorporación posteriormente por la nota VICE/CITE/CAU/686/2014 de 28 de julio, que pasó a revisión ante el Presidente de la Comisión de Régimen Docente Estudiantil, mediante el cual mencionó que pase al Consejo Facultativo para que exprese su posición.

La instancia mencionada, mediante Resolución HCF.FAACU. 347/2015 de 24 de noviembre, determinó la improcedencia de la solicitud de reincorporación y el archivo de obrados, dicha resolución fue homologada por el Rector de la UMSA Waldo Albarracín Sánchez, por Resolución 046/2016 de 2 de marzo, con la cual fue notificado el 11 de marzo de 2016.

La Resolución HCF.FAACU. 347/2015, mencionó la palabra ratificar la improcedencia del pedido de reincorporación, aplicando incorrectamente el término, porque jamás hubo improcedencia anterior, posterior la mencionada Resolución es refrendada por el Consejo Universitario de la UMSA, sin dar posibilidad de escuchar sus alegatos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y congruencia, y el principio constitucional de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, se disponga la nulidad de las Resoluciones HCF.FAACU. 347/2015 y 046/2016, en consecuencia, se dicte nuevas resoluciones, siguiendo las recomendaciones emitidas por la Resolución HCF.FAADU 263/2014, en base a la Nota FAADU/CARR/ARQ 277/2014, nota VICE/CITE/CAU/686/2014 e “Informe H.R. 15882/2013 15883/2013”, o en su caso fundamenten lógica y jurídicamente la toma de decisiones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera in extensa la acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la UMSA, mediante su representante legal, en audiencia, mencionó lo siguiente: a) La demanda planteada tiene por finalidad que se anulen dos resoluciones, una facultativa y una del Consejo Universitario, con el fin de la reincorporación del accionante, en ninguna resolución se determinó tal aspecto; b) El demandante se fue el año 2008, a cursar estudios en México, donde obtuvo el grado de Doctor, no se le concedió licencia mayor a dos meses, abandonando funciones posteriormente; y, c) La Resolución del Consejo Universitario, es clara y contundente.

Alberto Arce Tejada, Secretario General de la UMSA y miembro del Consejo Universitario, mediante su representante legal, en audiencia, informó lo siguiente: 1) Mediante Resolución HCF.FAADU 263/2014 del Consejo Facultativo, Facultad de Arquitectura, Arte, Diseño y Urbanismo, el accionante mencionó que se hubiese aprobado la reincorporación, extremo totalmente falso, debido a que se remitió la Nota FAADU/CARR/ARQ 277/2014 a consideración de la Comisión Académica Universitaria, estos dos documentos no generó estado y tampoco reconoció ningún derecho, lo que realizó es pasar a consideración del Consejo Académico Universitario; sobre el pedido de reincorporación del accionante, en ningún momento aprobó la reincorporación; 2) Según antecedentes, el Consejo Facultativo de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo, emitió la Resolución HCF.FAACU. 347/2015, mediante la cual ratificó la improcedencia de la reincorporación; 3) Las resoluciones están debidamente justificadas, al tener conocimiento el Consejo Universitario de los antecedentes, emitió la Resolución 046/2016, hizo mención a sus antecedentes, como ser la Resolución 676 del año 2008, que sostiene que el accionante hizo abandono de funciones y se procedió a su destitución en aplicación conforme arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), 8 de su Decreto Reglamentario, “Art. 7 del DS 1592”; y, el Régimen Académico de la Universidad Boliviana, sobre esa base resolvió ratificar la Resolución “247/2015”; 4) Respecto al derecho a la defensa, en ningún momento se realizó algún proceso, solo se consideró un pedido, dando respuesta a la solicitud; 5) Si bien no solicitó tutela al derecho al trabajo, existe una contradicción dentro del memorial de acción de amparo constitucional, primero solicitó nulidad de resoluciones y pretende una reincorporación; y, 6) El Reglamento Interno del Consejo Universitario, establece la reconsideración, es una norma que se encuentra vigente y es la vía para poder solicitar la modificación de la resolución, en ese sentido no se agotó la vía administrativa, simplemente recibió la respuesta formal a su solicitud de una instancia, que tiene su instancia de apelación que se plantea ante ellos mismos, una vez agotado recién opera el agotamiento de la vía administrativa, por lo tanto conforme los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se deniegue la tutela determinando la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Gastón Adolfo Gallardo Dávila, Decano de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo, a través de su representante, en audiencia, expresó que: i) Referente al debido proceso, para la obtención de las resoluciones, se siguió un procedimiento interno, conforme Estatuto Orgánico y Régimen Académico Docente, si bien el accionante gozó de una licencia con pago de haberes, para realizar un curso en la ciudad de México, este no llegó a cumplir y a desarrollar el estudio para el cual se otorgó la licencia, realizando otro curso; ii) Se tuvo que haber reincorporado el 1 de septiembre de 2008, no lo hizo, porque se encontraba culminando el estudio conforme la licencia, cuando volvió después de años, solicitó su reincorporación, emitiendo la Universidad en distintas instancias, su negativa a su pedido; y, iii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, lo que debió realizar es acudir ante el Consejo Universitario y pedir la reconsideración, y la otra vía conforme la Ley de Procedimiento Administrativo, pidiendo por tanto se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AA-43/2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 86 a 88, denegó la tutela, con los siguientes argumentos: a) El accionante denunció que las Resoluciones HCF.FAACU. 347/2015 y 046/2016, vulneran derechos y garantías constitucionales, al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, a la defensa y a la seguridad jurídica, no realizó un resumen de las notas, informes, recomendaciones y resoluciones emitidas en base a su solicitud de reincorporación, ni valoró lo expuesto en las notas, tampoco fundamentó legalmente porque no se consideraron las recomendaciones; y, b) Con el fin de poder analizar la acción de amparo constitucional, correspondía haber agotado los medios y recursos legales idóneos de impugnación, situación que no ha sido observada por el accionante, debido a que ante la emisión de las Resoluciones “06/2016” pronunciada por el Consejo Facultativo de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo y HCF.FAACU. 347/2015, la que a su vez dispuso ratificar la improcedencia de la solicitud de reincorporación, tenía la posibilidad de acudir al recurso de reconsideración establecido en el art. 18 del Reglamento Interno del Consejo Universitario, para que esa instancia, por la vía de la reconsideración, pueda conocer y resolver el mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El “Honorable” Consejo Facultativo de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo, por Resolución RES. FAC. FAADU. 020/2008 de 29 de enero, resolvió aprobar la solicitud de Juan Francisco María Bedregal Villanueva, para acceder al curso de Doctorado en Urbanismo en la Universidad Nacional Autónoma de México (fs. 49).

II.2.  El 29 de julio de 2008, el Decano de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo, mediante Resolución RES.FAC.FAADU 296/2008, aprobó la licencia con goce de haberes a favor del hoy accionante, a partir del 1 de julio al 30 de agosto de 2008 (fs. 46).

II.3.  Por Informe Jurídico A-JUR.INF. 908/08 de 24 de septiembre de 2008, la Asesora Jurídica de la UMSA, mencionó que Juan Francisco María Bedregal Villanueva, incumplió con lo establecido en la normativa universitaria vigente, recomendando que se emita el memorándum de destitución y abandono de funciones (fs. 63 y vta.).

II.4.  Cursa la Resolución 319/08 de 3 de octubre de 2008, dictada por el Consejo de la Carrera de Arquitectura, que dispuso: solicitar a las autoridades superiores, la aplicación de la normativa vigente en el caso de Juan Francisco María Bedregal Villanueva, por haber incurrido en abandono de funciones durante el mes de septiembre de 2008, misma que fue notificada mediante Resolución del Consejo Facultativo de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo de 21 de octubre del mismo año (fs. 44 a 48).

II.5.  Cursa Informe Jurídico A-JUR.INF.114/08 de 17 de noviembre de 2008, emitido por la Asesora Jurídica de la UMSA, quien recomendó que el Rector emita memorándum de destitución, porque el accionante no hizo el curso por el cual se lo declaró en comisión, realizando un simple curso taller en mérito al cual dicha autoridad dictó Resolución 666/08 de 26 igual mes y año, instruyendo al Departamento de Personal Docente, emita memorando de destitución a Juan Francisco María Bedregal Villanueva, en aplicación del art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento (fs. 61 a 62 vta.).

II.6.  El accionante, presentó nota el 18 de julio de 2013, dirigida al Decano de la Facultad de Arquitectura, Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo de la UMSA, solicitando su reincorporación al puesto de docente titular del Área de Historia, solicitud que fue reiterada por notas de 11 de marzo y 17 de diciembre de 2014 (fs. 2 a 6).

II.7.  A través del Informe Jurídico A-JUR.INF.981/13 de 20 de agosto de 2013, la Asesora Jurídica de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo, señaló que los docentes que obtengan licencia con goce de haberes, del 51 al 100%, estarán obligados a prestar servicios por lo menos el doble del tiempo de duración de la comisión, situación que el profesional no cumplió, debiendo proceder a la devolución de los haberes indebidamente percibidos (fs. 63).

II.8.  Juan Francisco María Bedregal Villanueva, presentó nota el 11 de marzo de 2014, dirigida al Decano de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo, solicitando audiencia y su reincorporación (Fs. 60 y vta.).

II.9.  El Director de la Carrera de Arquitectura, mediante Nota FAADU/CARR/ARQ 277/2014 de 2 de abril, dio a conocer la solicitud del accionante al Decano y Presidente del Honorable Consejo Facultativo, proponiendo remitir el asunto para su reconsideración, estudio y definitivo tratamiento a la Comisión Académica Universitaria (fs. 8 a 9).

II.10. Por nota FAADU 1004/2014 de 25 de junio, el Decano de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo, dio a conocer la Resolución HCF.FAADU 263/2014 de 10 de junio, emanada del Consejo Facultativo, mediante la cual resolvió remitir para consideración de la Comisión Académica Universitaria la Nota FAADU/CARR/ARQ 277/2014, en la que sugiere aprobar la solicitud del mencionado profesional, trasladando el asunto para su reconsideración, estudio y definitivo tratamiento a la Comisión Académica Universitaria, de manera urgente, con todos los antecedentes referidos al caso de Juan Francisco María Bedregal Villanueva, ex docente titular con treinta y dos horas mes, en la Carrera de Arquitectura, dependiente de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo (fs. 10 y 17).

II.11. El Secretario Académico de la UMSA, el 29 de julio de 2014, presentó nota dirigida al Decano de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo, devolviendo el caso del accionante, pidiendo se proceda conforme precedente del caso de Edgar Arandia Quiroga, adjuntado Informe elaborado por el Vicedecano de la Facultad de Tecnología, de 14 de julio de 2014, mediante el cual recomienda que el Consejo Autónomo Universitario pronuncie el dictamen final (fs. 11 a 16).

II.12. El 12 de febrero de 2015, Juan Francisco María Bedregal Villanueva, presentó nota, dirigida al Secretario Académico de la UMSA, pidiendo la remisión de sus antecedentes a la máxima instancia (fs. 7).

II.13. A través de la Resolución HCF.FAACU. 347/2015 de 24 de noviembre, el Decano de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo, determinó ratificar a nombre del Honorable Consejo Facultativo como órgano máximo de decisión de la referida Facultad, la improcedencia de la solicitud de reincorporación a la Docencia como titular en el Área de Historia, presentada por Juan Francisco María Bedregal Villanueva, dando por cerrado el caso y disponiendo el archivo de obrados (fs. 18 y vta.).

II.14. El Honorable Consejo Universitario por Resolución 046/2016 de 2 de marzo, determinó homologar la Resolución HCF.FAACU. 347/2015 (fs. 20 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta, que las autoridades universitarias demandadas vulneraron sus derechos, puesto que su solicitud de reincorporación como docente titular del Área de Historia de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo fue desestimada por resoluciones carentes de fundamentación y congruencia.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1877/2012 de 12 de octubre, señala que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular”.

III.2.  Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario

La exigencia contenida en el art. 129.I de la CPE, sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, motivó un pronunciamiento uniforme por parte de éste Tribunal, desde su temprana jurisprudencia –con expresas excepciones–, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, concluyó que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Del recurso de reconsideración de actos en la UMSA

Referente al Recurso de Reconsideración, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0206/2015-S3 de 12 de marzo, dice: “Sin embargo, una vez enterado de dicha determinación, el accionante acudió directamente a la vía constitucional, sin considerar que debía agotar previamente el recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la UMSA, de acuerdo a la certificación de 23 de julio de 2014, emitida por el Secretario General de la UMSA -hoy codemandado-, en la que señala que el accionante no presentó solicitud de reconsideración contra la Resolución 603/2013. Al respecto, el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, dispone que ‘Para la reconsideración de alguna Resolución se deberá contar con el voto afirmativo de 2/3 de los Consejeros asistentes’; es decir que, la parte que se considere afectada con el contenido de una Resolución emanada por el Consejo Universitario, podrá solicitar su reconsideración ante ese órgano de gobierno.

Así, en un caso de similares características formulado contra autoridades de una Universidad Pública impugnando Resoluciones dictadas por el Consejo Universitario, este Tribunal expidió la SCP 1359/2014 de 7 de julio, señalando en la parte pertinente que: ‘los accionantes tenían la opción de interponer el recurso de reconsideración, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, al no haber hecho uso de ese recurso previsto en sus estatutos y reglamento incurrieron en la vulneración del principio de subsidiariedad, que rige en la acción de amparo constitucional’”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que en su calidad de docente titular del Área de Historia de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo de la UMSA, obtuvo una licencia de estudios, con el propósito de matricularse al Curso de Doctorado en Urbanismo en la Universidad Nacional Autónoma de México; en la gestión 2013 rindió el examen de grado, obteniendo el grado de Doctor; por tal motivo presentó varias notas solicitando reincorporación como docente del Área de Historia, que le fue negada, Resolución HCF.FAACU. 347/2015, que determinó la improcedencia de su solicitud y el archivo de obrados; dicha Resolución fue homologada por el Rector de la UMSA Waldo Albarracín Sánchez, mediante Resolución 046/2016, notificada el 11 de marzo de 2016.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que el 29 de enero de 2008, el Consejo Facultativo de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo, aprobó la solicitud del ahora accionante, para acceder al curso de Doctorado en Urbanismo en la Universidad Nacional Autónoma de México, a partir de 1 de julio al 30 de agosto de 2008, ante el incumplimiento de plazos, se emitió el Informe Jurídico A-JUR.INF. 908/08, que recomendó la emisión del memorándum de destitución por abandono de funciones, posteriormente por Resolución 319/08, el Consejo de la Carrera de Arquitectura, resolvió cumplir con la recomendación del informe jurídico; la Rectora de la UMSA por Resolución 666/08, instruyó al Departamento de Personal Docente, la emisión del respectivo memorando de destitución del hoy accionante. Pasados varios años, el ahora accionante presentó nota el 15 de julio de 2013, dirigida al Decano de la Facultad de Arquitectura, Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Arquitectura, Artes, Diseño y Urbanismo de la Universidad mencionada, solicitando reincorporación al puesto de docente titular del Área de Historia; que por Resolución HCF.FAACU. 347/2015, el Decano de la Facultad referida, determinó la improcedencia de la mencionada solicitud; decisión ratificada por el Consejo Universitario mediante Resolución 046/2016.

Sin embargo, una vez enterado de dicha determinación, el accionante acudió directamente a la vía constitucional, sin agotar previamente el recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la UMSA, de acuerdo al art. 18 del Reglamento Interno del Consejo Universitario de la UMSA, que dispone:  “Para la reconsideración de alguna Resolución se deberá contar con el voto afirmativo de 2/3 de los Consejeros asistentes”; es decir que, la parte que se considere afectada con el contenido de una Resolución emanada del Consejo Universitario, podrá solicitar su reconsideración ante ese órgano de gobierno, tal cual se encuentra aclarado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo analizado se puede evidenciar que, el accionante incurrió en la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en los arts. 129 de la CPE y 53.3 del CPCo, puesto que al no presentar el recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la UMSA, sobre la referida Resolución HCF.FAACU. 347/2015, no agotó la vía ordinaria de reclamo, omisión que impide a éste Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución AA-43/2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 86 a 88, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO