Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2015-S3

Sucre, 8 de abril de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  08587-2014-18-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso y “seguridad jurídica”; toda vez que, habiéndose emitido mandamiento de libertad a su favor, y siendo dicho mandamiento recibido en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, el 11 de agosto de 2014, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el demandado no ejecutó el mismo, manteniéndolo indebidamente privado de libertad.

Corresponde verificar si lo alegado es evidente, y si en el caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras) (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

III.2.  Jurisprudencia constitucional sobre dilaciones indebidas en ejecución de mandamientos de libertad

           La jurisprudencia constitucional conoció numerosos casos en los que se denunciaron dilaciones indebidas en la ejecución de mandamientos de libertad de internos de centros penitenciarios, algunos de los cuales se mencionan a continuación:

           1)   En la SC 1749/2004-R de 29 de octubre, esta jurisdicción conoció el caso de José Pedro Siles Ríos, quien habiendo sido beneficiado con un mandamiento de libertad, permaneció indebidamente recluido por aproximadamente una semana, debido a que durante su permanencia en el penal, fue ejecutado un mandamiento de condena en el que sorpresivamente se consignaba su nombre y se disponía la pena de diez años de reclusión; revisados los antecedentes cursantes en el penal, se comprobó que se trataba de un homónimo suyo; no obstante, ni los Jueces Técnicos que emitieron el mandamiento de condena, ni el Gobernador del penal demandados en dicha acción, viabilizaron su libertad; por lo que, el Tribunal Constitucional resolvió la problemática con el siguiente razonamiento: “…las autoridades recurridas fueron quienes tramitaron el proceso penal, que dio lugar a la emisión del referido mandamiento de condena (…); por otra parte, fueron estas mismas autoridades, las que realizaron las gestiones y emitieron las órdenes referidas precedentemente, en procura de esclarecer la verdadera identidad del condenado y del actor; consiguientemente, al existir aparentemente, un error en la persona y no simplemente, un error de identificación, son ellos quienes, con objetividad y en virtud del principio de inmediación, deberán determinar si la persona que juzgaron y contra quien expidieron el mandamiento de condena, resulta ser el actor o en su defecto, se trata efectivamente, de un homónimo (…). En tanto ello no ocurra, no es posible, mantener privado de su libertad al recurrente, en razón de que por el carácter expansivo de este derecho fundamental, se debe estar a lo que sea más favorable a el, por lo que corresponde brindar la tutela demandada…”.

           2)   En la SC 0504/2011-R de 25 de abril, el Tribunal Constitucional revolvió conceder la tutela solicitada al accionante, quien siendo beneficiado con un mandamiento de libertad, permaneció detenido indebidamente por aproximadamente cinco días, debido a una observación efectuada por personal del recinto penitenciario en el citado mandamiento. Ello de la siguiente manera: “…según hizo conocer en su informe el Director del Recinto Penitenciario, la causa para no dar curso al mandamiento de libertad, sería porque no coincidían los nombres con los consignados en los mandamientos de detención preventiva, informe que fue elevado al Juez de la causa, luego de cinco días de haber sido emitido el mandamiento de libertad, solicitando al Juez que envíe la corrección respectiva de acuerdo a la cédula de Identidad del interno, reteniendo de manera innecesaria e ilegal al accionante, lesionando con ello su derecho a la libertad, por cuanto conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2, si bien la autoridad encargada de los recintos penitenciarios, como medida de seguridad, debe verificar el cumplimiento de los requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad, ello no debe provocar una dilación injustificada…”.      

                 3)   La SCP 1129/2014 de 10 de junio, pronunciada por esta Sala resolvió el caso presentado por David Víctor Chavarría Pommier, quien denunció que las autoridades de Régimen Penitenciario, así como el Gobernador del penal donde se encontraba, dilataron indebidamente la ejecución de su mandamiento de libertad por más de veinte días. Este Tribunal falló concediendo la tutela impetrada, sosteniendo que: “…respecto a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, dicha autoridad no solo conocía del mandamiento de libertad pues se notificó con el mismo en asesoría legal de Régimen Penitenciario, sino que (…) conoció de un reclamo sobre [su] falta de tramitación (…) presentado el 3 de diciembre de 2013, sin que hasta la interposición de la acción el 12 del citado mes y año, hubiese acreditado haber realizado alguna actuación tendiente al cumplimiento del mandamiento de libertad a favor del accionante, situación extensible al Director Nacional de Régimen Penitenciario no solo por la responsabilidad institucional que asume como máxima autoridad de decisión de la Dirección a su cargo, sino porque el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos, de ahí que, las autoridades demandadas estaban obligadas a adoptar las medidas administrativas necesarias para que las órdenes de libertad, como en el caso concreto, sean atendidas oportunamente en todo el territorio nacional, aspecto que no fue acreditado por la autoridad penitenciaria demandada, en este sentido se evidencia que por nota del 14 de octubre de 2013 por el Director del Penal de Morros Blancos a la Jueza cautelar, el imputado Raymundo Gutiérrez Paco por Resolución Administrativa 117/2013 del Director General de Régimen Penitenciario habría sido trasladado al Penal de Palmasola el 13 de junio de 2013, aspecto conocido por la autoridad ahora demandada.

En cuanto al Gobernador del Penal de Morros Blancos, dicha autoridad señala en audiencia de la presente acción que asumió el cargo hace dos meses y que la 'orden de traslado del accionante fue emitida la gestión pasada' (sic) aseveración que, evidencia la falta de comunicación entre las direcciones de penitenciarias con las direcciones de régimen penitenciario a nivel nacional y departamental; y, la escasa transmisión de información sobre el estado de la tramitación de una orden judicial de libertad aspecto que si bien provoca deba denegarse la tutela respecto a dicha autoridad, pues la misma ya había puesto en conocimiento meses atrás ante el Juez que ejercía el control jurisdiccional que el detenido -ahora accionante- no se encontraba en el Penal a su cargo; sin embargo, la situación descrita impele a exhortar a la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a que, en el marco del art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se proceda a adoptar las medidas pertinentes para que las órdenes judiciales se verifiquen y tramiten con la debida celeridad en todo el territorio nacional…”.

4)   En la SCP 1306/2014 de 30 de junio, esta misma Sala conoció la acción de libertad presentada por Nicolás Carvajal Carvajal, quien teniendo a su favor un mandamiento de libertad, recibido en el penal el 15 de enero de 2014, recién fue puesto en libertad al día siguiente, a pesar de que espero todo el día en despacho del Gobernador del penal para que éste firme su orden de salida, dicha autoridad le refirió “no tener tiempo”. El caso fue resuelto de la siguiente manera: “…si bien el accionante fue puesto en libertad antes de la citación al demandado con la acción de libertad; (…) ello no exime al demandado de las responsabilidades que pudieran emerger de la restricción al derecho a la libertad que generó a Nicolás Carvajal Carvajal, en ese sentido, se tiene en primer lugar que el mandamiento fue entregado en el referido Centro de Rehabilitación el 15 de enero de 2014 a horas 9:15 y recién fue puesto en libertad al día siguiente por la mañana sin especificar la hora, por ende, el demandado por una parte desconoció tanto la normativa de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y también la jurisprudencia constitucional (..) que señala que el mandamiento debe ser cumplido en el día, ello bajo el principio constitucional de celeridad, no siendo óbice o fundamento el que tenga reuniones o cualquier otra situación, y es que como bien refiere este Tribunal en su jurisprudencia consolidada, es menester de toda autoridad atender con prioridad las solicitudes que tengan que ver o en el que este de por medio el derecho a la libertad…” .

5)   La SCP 0193/2014-S3 de 25 de noviembre, resolvió la acción de libertad presentada por Diego Javier Amblo Yumacale y Edgar Medina Viri, quienes denunciaron que contando con un mandamiento de libertad el 30 de mayo de 2014, en el Centro Penitenciario de Varones de Mocoví, no se los puso en inmediata libertad por razones de índole administrativo, ya que el referido mandamiento llegó después de las 18:30 de un día viernes, fuera de horario de oficina, era fin de semana y no podían verificar su veracidad ni la existencia de otros procesos, encontrándose detenidos ilegalmente hasta el 2 de junio de 2014. En este caso, esta Sala Tercera resolvió respecto a la actuación de la autoridad demandada que: “…efectivamente como Gobernador del Centro Penitenciario, es su deber verificar si el mandamiento de libertad, presentado es auténtico; sin embargo, dicha Autoridad no demostró que haya tomado las debidas previsiones, para efectuar tal verificación en este tipo de casos -órdenes emitidas los días viernes en la tarde-, conformándose con el hecho que debe esperarse hasta la apertura del Juzgado que lo emitió para poder acreditar su autenticidad, en desmedro de los derechos de los privados de libertad; por ello, conforme a lo previsto por el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: '…los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades', lo referido provoca que además de concederse la tutela por dicha omisión se proceda a exhortar a la Dirección de Régimen Penitenciario y a los Tribunales Departamentales a coordinar respecto al cumplimiento y ejecución de los mandamientos de libertad emitidos en día viernes o en fines de semana, debiendo adoptar las medidas necesarias para que en observancia al principio de celeridad no se vulneren derechos constitucionales como la libertad”.

6)   Finalmente, en la SCP 0131/2015-S3 de 10 de febrero, esta Sala conoció el caso de los hermanos Pillpa Paitán, tres condenados de nacionalidad peruana que purgaban su condena en el penal de “San Pedro” de La Paz, dos de los cuales habiendo sido beneficiados con el indulto de sus penas, y contando con sus respectivos mandamientos de libertad, reclamaban la ejecución de los mismos, que era negada por el Director de dicho centro penitenciario. Durante la tramitación de dicha acción, se develó que tal negativa se debió a la presunta fuga del hermano que no logró beneficiarse del indulto aludido, quien había suplantado la identidad de uno de los beneficiados y así logró salir en libertad, razón por la cual las autoridades del penal (Asesoría legal, Dirección de Régimen Penitenciario), entre ellos el Director del penal, decidieron que “al habérsele inducido en error” una primera vez, no era posible dar curso a la libertad de los referidos privados de libertad, habiéndoseles condicionado dicha ejecución al retorno del interno presuntamente fugado. El caso fue resuelto de la siguiente manera: “…la confusión generada con relación a la identidad de los tres internos arriba identificados que entre otras cosas, motivó la incertidumbre de quien fue liberado y quienes permanecen privados de libertad a pesar de la existencia de dos mandamientos de libertad definitiva, hace evidente y reprochable en la autoridad demandada una indebida falta de control respecto de la situación jurídica y real de los internos a su cargo, entre ellos los ahora accionantes, lo que constituye una omisión respecto de cuestiones básicas y elementales como el poder establecer con certeza y en todo momento, la identidad de quienes se encuentran efectivamente al interior del penal, la eficiencia de los mecanismos de seguridad que se ponen en marcha frente a una orden judicial de liberación de un privado de libertad, en este caso el de un condenado y posteriormente beneficiado con el indulto, pues no otra cosa puede concluirse de la enorme contradicción entre los registros que maneja la sección de 'Informaciones' del penal, el Presidente del Consejo de Delegados, Régimen Penitenciario, Asesoría Legal y el Director del referido centro penitenciario.

Esta realidad evidencia también una seria amenaza a los derechos fundamentales de los ahora accionantes, sea cual fuere su verdadera identidad, pues aunque esta Sala no puede ni le compete determinar este aspecto, y menos establecer si quien fue liberado correspondía serlo y viceversa, debe recordar que quien debe procurar la solución de estas deficiencias es precisamente la autoridad hoy demandada, pues a ella corresponde el mandato constitucional inserto el 23.VI de la CPE, que refiere: 'Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley' (el resaltado es nuestro); dicha prescripción constitucional, contenida como una garantía del derecho a la libertad personal, no tiene otra finalidad que la de asegurar que quienes se encuentran privados de tal derecho, lo sean conforme a una determinación judicial (mandamiento), y que el registro de su permanencia sea garantía del ejercicio de sus demás derechos fundamentales que no le fueron limitados, que en definitiva constituyen una garantía a su integridad personal” (las negrillas son nuestras)

 

III.3.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa y frente a la problemática planteada por el accionante, quien denunció que el Director del penal no ejecutó el mandamiento de libertad remitido a dicho centro penitenciario hace más de treinta y cinco días, cursando inclusive una nota de reclamo a dicha autoridad, la misma que no mereció respuesta alguna; al respecto, la autoridad demandada se defendió sosteniendo que el accionante “no se interesó” en presentar los documentos requeridos para el respectivo trámite de ejecución, los cuales son de conocimiento de toda la población penitenciaria de acuerdo a una “Disposición” emitida por las autoridades del penal (Conclusión II.4), que exige la presentación de ciertos documentos, como la cédula de identidad original, con la cual no contaría el accionante.

           La autoridad demandada también refirió que al tratarse de un trámite personal, es el accionante quien debía preocuparse en conseguir los documentos requeridos, añadiendo que de su parte procuró, a través de los funcionarios del penal, que obtenga su cédula de identidad permitiéndole incluso una salida al SEGIP para ese efecto.

           En base a tales antecedentes, y tomando en cuenta los razonamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en la Resolución de otros casos donde se denunciaron dilaciones indebidas en la ejecución de mandamientos de libertad, debe señalarse que:

a)   En jurisprudencia invariable, este Tribunal sostuvo que toda autoridad, tiene el deber de atender con prioridad las solicitudes en las que este de por medio el derecho a la libertad, así: "…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables…" (SC 0224/2004-R);

b)   De la misma manera, la jurisprudencia constitucional refrendó la obligatoria observancia a la prescripción contenida en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establece: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno…” (las negrillas nos pertenecen), aclarando que si bien la autoridad encargada de recintos penitenciarios debe verificar como medida de seguridad el cumplimiento de requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad, ello no debe implicar una dilación injustificada en dicha ejecución (SC 0323/2003-R de 17 de marzo);

c)   La verificación de las medidas de seguridad necesarias antes de dar curso a la ejecución de un mandamiento de libertad, debe responder a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución;

d)   La mayoría de los casos resueltos por esta jurisdicción, (SSCC 1749/2004-R, 0504/2011-R y SCP 0193/2014-S3) determinaron la concesión de la tutela constitucional a partir de la verificación de dilaciones indebidas, evidenciando que la mismas se debieron a la ausencia de esa efectiva y eficaz labor de coordinación entre las autoridades jurisdiccionales que ordenan la libertad de un interno y las autoridades penitenciarias encargadas de la ejecución de la orden judicial. Así puede evidenciarse en la SCP 0193/2014-S3, que en base a la resolución del caso concreto, exhortó en su parte resolutiva“…a Régimen Penitenciario y a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que en coordinación adopten los procedimientos o mecanismos necesarios para la ejecución de los mandamientos de libertad emitidos los días viernes, en observancia al principio de celeridad, ya que de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la jurisprudencia constitucional…”;

e)   Los casos resueltos también evidenciaron una falta de coordinación entre las mismas autoridades penitenciarias, así entre Directores de los centros penitenciarios y las Direcciones de Régimen Penitenciario departamentales y nacionales, tal como se evidenció en el caso resuelto a través de la SCP 1129/2014, en la cual esta Sala exhortó al  Director Nacional de Régimen Penitenciario y a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Tarija, adoptar en el marco del art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “las medidas administrativas necesarias para que las órdenes de libertad que sean de su conocimiento puedan verificarse en su autenticidad y cumplirse en tiempo oportuno”;

f)    Las dilaciones indebidas en la ejecución de los mandamientos de libertad, también fueron acrecentadas por el deficiente registro e identificación de los internos en los diferentes centros penitenciarios, el cual pretendió ser resuelto con trasladar indebidamente la responsabilidad de la identificación de los mismos, desde la administración penitenciaria a los propios internos;

g)   Este aspecto significó, entre otros efectos perniciosos, que los centros penitenciarios al delegar indebidamente dicha función obviando el mandato constitucional contenido en el art. 23.VI de la Norma Suprema, que refiere: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad…”, delegan también el control sobre cuestiones de seguridad mínimas al interior del penal, tal como lo evidenció el caso resuelto en la SCP 0131/2015-S3;

h)   Otro de los efectos negativos referidos a esa ausencia de un debido registro, es el relativo a la pérdida de control sobre lo que acontece con los internos privados de libertad y que arriesga seriamente la seguridad e integridad de éstos, pues en la medida en que no se tiene una cabal y apropiada certidumbre de quienes son las personas que integran dicha población, no es posible garantizar la efectividad del tratamiento institucional, ya que este déficit repercute en el adecuado registro de antecedentes, la clasificación de la población penitenciaria y, en definitiva, el ejercicio de los demás derechos y garantías que no fueron suspendidos como efecto de la privación de libertad;

i)    Conforme lo referido anteriormente, la identificación del imputado es una cuestión de interés estatal, conforme el mandato constitucional inserto en el art. 74.I de la CPE, que refiere: “Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado…”; y,

j)    En ese sentido, la oportuna ejecución del mandamiento de libertad no puede ser considerado como una cuestión únicamente de interés del beneficiado, pues las autoridades penitenciarias estatales deben tomar en cuenta que la indebida permanencia de una persona en los diferentes centros de reclusión, por uno o hasta más de treinta y cinco días conforme los casos resueltos por este Tribunal, repercute no solo en la lesión de un derecho fundamental de carácter primario de la persona que permanece indebidamente privada de libertad, sino también en una indebida erogación de gastos públicos como la indebida asignación de presupuesto para la permanencia de una persona privada de libertad que no debería estar allí, además de alimentar la ya desmedida sobrepoblación carcelaria.

En base a lo anotado precedentemente, es posible concluir que el presente caso no es más que una reiteración de una situación que se dio en forma indebida y recurrente, y que acentuó en forma preocupante la vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, cuando las mismas resultan beneficiadas con la emisión de un mandamiento de libertad, pues el condicionar la ejecución de un mandamiento de libertad a la diligencia del propio interno, a quien además de delegársele la acreditación de su identificación, como si éste no fuera un aspecto del que debe hacerse cargo la propia administración penitenciaria por corresponder a sus funciones, se le exige que se procure dicha documentación sin tomar en cuenta que por su propia condición de detenido se ve limitado en dicha gestión.

En ese sentido, debe hacerse notar que de esta situación, son responsables en mayor medida las autoridades penitenciarias que, en su calidad de funcionarios públicos, no materializaron la obligación convencional contenida en el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la cual el Estado se obliga a asumir las medidas administrativas o de otro carácter, destinadas a garantizar en mayor medida los derechos contemplados en dicha Convención, pues a pesar de verse involucrados en demandas de este tipo en forma reiterada, y no obstante las sendas exhortaciones pronunciadas por este Tribunal, no asumieron las medidas necesarias y efectivas para superar este grave déficit de su administración.

Así, en el caso presente, la autoridad demandada, hizo mención a una “Disposición” interna del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz (Conclusión II.4), por la cual, en franca contravención a lo estipulado por el art. 39 de la LEPS, la Dirección de Régimen Penitenciario junto con la Dirección del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, establecen un cronograma para la ejecución de los mandamientos de libertad, donde se señala que dichos mandamientos que fueran recibidos pasado el horario de la tarde serían ejecutados al día siguiente, pero más que eso, devela la indebida carga de la responsabilidad de su ejecución al beneficiado con el mandamiento de libertad, pues en otro de sus puntos, establece que en caso de que los nombres consignados en el mandamiento de libertad no coincidan con los registrados en la orden que produjo su detención, tal corrección de tramitarse ante el Juez de la causa, como si ese no fuera un aspecto que solo involucra a la comunicación entre la autoridad jurisdiccional que emite la orden y la administración penitenciaria, tal como se resolvió en el caso tratado por la SCP 0411/2015-S3 de 25 de abril.

De esta manera, los antecedentes de la problemática presentada por el accionante, hacen viable la concesión de la tutela constitucional, lo cual implica que la autoridad demandada debe diligenciar, en el menor tiempo posible, la ejecución del mandamiento de libertad recibido en oficinas del penal hace más de un mes, pues en observancia de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, así como de la jurisprudencia constitucional, se probó que el accionante permaneció indebidamente privado de libertad por todo ese tiempo.

La concesión de tutela en el presente caso, implica también, una severa llamada de atención a las autoridades penitenciarias encargadas de tramitar la ejecución de mandamientos de libertad, y asimismo, la identificación y adecuado registro de los privados de libertad que se encuentran en cada uno de los centros penitenciarios del país, para lo cual este Tribunal ordenará que la Dirección Nacional en coordinación con las Dirección Departamentales de Régimen Penitenciario, luego de su legal notificación, informen sobre las medidas asumidas a raíz de las exhortaciones pronunciadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1129/2014 y 0193/2014-S3.

De la misma manera, tienen que informar acerca de los planes y/o gestiones asumidas o proyectadas en aras de superar las deficiencias de los registros de los privados de libertad que acarrearon, en forma recurrente, dilaciones indebidas en la ejecución de los mandamientos de libertad por problemas de acreditación de identificación.

Finalmente, también deberán hacer conocer las medidas asumidas o por asumir, destinadas a la optimización de la labor de coordinación con los Tribunales Departamentales de Justicia, en la verificación de las órdenes de libertad remitidas a los distintos centros penitenciarios.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

     REVOCAR, la Resolución 037/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; y,

     Disponer, por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, para que dicha institución informe a este Tribunal, sobre:

1)   Las medidas asumidas a raíz de las exhortaciones pronunciadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0193/2014-S3 de 25 de noviembre y 1129/2014 de 10 de junio;

2)   Acerca de los planes y/o gestiones asumidas o proyectadas en aras de superar las deficiencias en el registro e identificación de los privados de libertad en los diferentes recintos penitenciarios del país; y,

3)   Las medidas asumidas o por asumir, destinadas a la optimización de la labor de coordinación con los Tribunales Departamentales de Justicia, en la verificación de las órdenes de libertad remitidas a los distintos centros penitenciarios.

     Por Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, póngase en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Dra. Neldy Virginia Andrade Martinez

MAGISTRADA

Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO