Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0381/2015-S2

 

Sucre, 8 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08482-2014-17-AAC

Departamento:            Cochabamba

                         

En revisión la Resolución de 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 45 vta. a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia contra Fernando Sánchez Andrade, Concepción Sánchez Maldonado, Julia Sánchez Andrade y Liboria Andrade Arnez.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 12 a 20 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo adquirido el 23 de mayo de 2011, en calidad de compraventa un lote de terreno con una superficie de 5.100 m², ubicado en la comunidad de Tucma, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, de sus anteriores propietarios Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez, por la suma de $us5 500.- (cinco mil quinientos dólares estadounidenses), los ahora demandados incurrieron en acciones y vías de hecho pretendiendo de manera arbitraria e ilegal recuperar la posesión de los referidos terrenos, desconociendo que cumplen una función económica social al haber sido destinados a la siembra y cultivo de cebolla, tomate y demás productos, constituyendo el medio y sostén económico del núcleo familiar de los accionantes, así como su actividad laboral, pretendiendo desconocerse la transferencia efectuada por los propietarios, la misma que no adolece de ningún vicio de nulidad, correspondiendo el monto de la transferencia al momento en que se efectuó la misma, desconociéndose además que los ahora accionantes introdujeron una serie de mejoras en los terrenos, tales como nivelación, dinamitado de piedras, fertilización del terreno, etc., por lo que, al haberse producido una serie de acciones y vías de hecho contra su derecho propietario, llegándose al extremo de la quema de almácigos o plantines de tomate mediante el uso de herbicidas se provocó daño económico evidente, perturbándose la pacífica posesión, así como haber ingresado arbitrariamente con la ayuda de peones, a trabajar los terrenos en conflicto, procediéndose a la siembra de maíz, incumpliendo las determinaciones de la comunidad y sus dirigentes, quienes ordenaron paralizar los trabajos para ambas partes, tratando de lograr una solución pacífica y definitiva al conflicto, no habiéndose solucionado los problemas suscitados.

 

Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interponen la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la posesión, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la vida, al agua y alimentación previstos en los arts. 15, 16, 46.I.1, 47, 56, 115, 397, 405, 406, 407 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, así como, se disponga la inmediata restitución de la propiedad y posesión de la parcela ubicada en la Comunidad de Tucma Baja del municipio de Mizque, con una extensión de 5.100 m², en favor de los accionantes, además del cese de todo tipo de amenazas y perturbación de la posesión en la propiedad ya referida; el pago de costas, daños y perjuicios en la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), por el despojo y privación de realizar trabajos agrarios de sembrado y cosecha de tomate durante una temporada, además del quemado de plantines de tomate mediante herbicidas venenosos.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 27 de agosto de 2014, según consta en el acta de fs. 43 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado se ratificaron en los términos del memorial de demanda de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de los demandados.

Fernando Sánchez Andrade, Concepción Sánchez Maldonado, Julia Sánchez Andrade y Liboria Andrade Arnez, a pesar de su legal notificación no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Liquidador, Mixto y de Sentencia de Aiquile del departamento de Cochabamba, constituida como Jueza de garantías, mediante Resolución 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 45 vta. a 56, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) El desalojo de la parcela ubicada en la comunidad de Tucma Baja del municipio de Mizque, con una superficie de 5.100 m² en favor de Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia, debiendo al efecto los demandados, desocupar inmediatamente dichos predios, bajo conminatoria de ley, que en caso de resistencia se pueda acudir a la ayuda de la fuerza pública, a través del Comando Departamental de la policía de Cochabamba; b) El pago de costas, daños y perjuicios cuyo monto líquido será establecido en ejecución de sentencia; y, c) No ha lugar a la remisión de antecedentes al Ministerio Público; sin embargo, la parte accionante podrá acudir al mismo en forma directa, conforme a los fundamentos siguientes: 1) Por la documentación aparejada, sobre el predio objeto de litis existe posesión desde el 1 de febrero del 2002, conforme contrato de alquiler de 10 de diciembre de 2001, habiéndose extendido su posesión en tal calidad hasta el 10 de febrero de 2011, vale decir, más o menos nueve años continuos e ininterrumpidos, posteriormente el 23 de mayo de 2011, se suscribió documento de transferencia, por el cual, Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez, transfirieron en su favor el predio objeto de la litis, el mismo que cumplió la función económico social, habiéndose hecho producir cebolla, tomate y otros productos, sin existir por su parte ninguna presión para la suscripción del documento de transferencia, sino más al contrario, los prenombrados insistieron en realizar la venta, siendo el documento válido, habiendo “nacido a la esfera jurídica en cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el art. 452 del Código Civil”( sic); 2) Por la literal presentada por los demandados: Concepción Sánchez Maldonado, Julia Sánchez Andrade y Liboria Andrade Arnez consistente en fotocopia simple de título ejecutorial a nombre de Liboria Andrade y Concepción Sánchez Maldonado, así como el original del folio real, se tiene que dos de ellos, cuentan con derecho propietario sobre el terreno, y no así los codemandados Julia Sánchez y Fernando Sánchez Andrade; empero, existe otro documento de transferencia de terreno de 23 de mayo de 2011, en favor de los esposos Hermenegildo Carvajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia;      3) En consecuencia, se vulneraron sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la posesión, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la vida, al agua y alimentación, mismos que se hallan protegidos por la Constitución Política del Estado y se encuentran directamente vinculados a la vida y salud, al haberse demostrado que la lesión a los referidos derechos se produjo por medidas de hecho, corresponde conceder la tutela solicitada en el presente caso, por corresponder a las competencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, la protección inmediata, ante las acciones de hecho ejercidas por las personas demandadas y que de manera indirecta, inciden en su derecho de posesión, vulnerándose implícitamente los derechos y garantías constitucionales denunciados por los accionantes; y, 4) En el caso que nos ocupa no se discutió respecto al derecho propietario, sino que los accionantes, hubieran sido vulnerados en otros derechos mencionados como el posesorio que venían ejerciendo hace años atrás, extremo que ha sido reconocido por los demandados. En caso de existir problemas sobre el derecho propietario de los predios, las partes tienen las vías expeditas para reclamar esa situación; empero, ello no implica que tengan que asumirse medidas de hecho como lo hicieron. 

I.3.    Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 10 de diciembre de 2001, Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez suscribieron un documento privado de contrato de alquiler en favor de Hermenegildo Carbajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia sobre un lote de terreno con una superficie de media hectárea, ubicado en el sector de Tucma Baja, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, por la suma libremente convenida de Bs2000.- (dos mil bolivianos) que los propietarios declararon recibir en su integridad y de manera adelantada; el término del contrato de alquiler se estableció por dos años y medio computables a partir del 1 de febrero de 2002; comprendiendo el terreno con todos sus usos, costumbres, servidumbres además de su respectivo riego del tiempo de tres horas provenientes del río Tucma, al vencimiento los trabajadores quedaban comprometidos a restituir el terreno motivo del contrato sin necesidad de ningún requerimiento (fs. 3).

II.2.  El 10 de febrero de 2011, ante el mismo abogado, Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez suscribieron un documento privado de contrato anticrético en favor de Hermenegildo Carbajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia, con relación a un lote de terreno, con una superficie de media hectárea, ubicado en el sector de Tucma Baja, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, por la suma libremente convenida entre partes de Bs16 500.- (dieciséis mil quinientos bolivianos) que los propietarios declararon recibir en su integridad y al momento de suscribir el documento; el término del contrato anticrético se estableció por tres años computables a partir del 10 de febrero del 2011; comprendiendo el terreno con todos sus usos, costumbres, servidumbres y además su respectivo riego o mitha de agua del tiempo, de media mitha del río Tucma, al vencimiento del término los anticresistas restituirán el terreno a sus propietarios, y los dueños del lote procederían a la devolución del dinero recibido (fs. 4).

II.3.  Cursa contrato de compra y venta de 23 de mayo del mismo año, por el cual, Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez suscribieron un documento privado sobre transferencia de un lote de terreno, con una superficie de 5.100 m² (con un frente de 60 m y un fondo o largo de 85 m), ubicado en el sector de Tucma Baja, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, en favor de Hermenegildo Carbajal Álvarez y Natalia Sarabia Megia, que efectuaron ante el abogado Juan Camacho Corrales, por la suma libremente convenida entre partes, de $us5 500.- (cinco mil quinientos dólares estadounidenses); con todos sus usos, costumbres y servidumbres sin reserva ni exclusión alguna, además de su respectivo riego del tiempo de media mitha del río Tucma, documento que fue debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas por ante Notario de Fe Pública de Segunda Clase número dos, Casiano Sandoval Fernández, con asiento en la provincia Mizque del departamento de Cochabamba, en similar fecha, conforme formulario 9474648, Serie N-0J-RF-2011 (fs. 1 a 2).

II.4.  El 9 de julio de 2014, se expidió fotocopia legalizada del Informe evacuado al Juez agroambiental y que cursa a fs. 97 del Libro de Actas de la Comunidad de Tucma Baja, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, que en lo principal refiere: El viernes 4 de julio de ese año, las autoridades, sub central y la Comunidad de Tucma Baja verificaron el problema suscitado por la venta del terreno de Concepción Sánchez Maldonado y Liboria Andrade Arnez, quienes vendieron el predio a Hermenegildo Carbajal y Natalia Sarabia Megia, pero los vendedores quisieron devolver la plata de la venta del terreno y el comprador no quiso agarrar el dinero, por ese motivo los hijos del vendedor fumigaron el almácigo de tomate que contaba de dos cuartos con herbicida, habiendo realizado la fumigación Fernando Sánchez, aclarándose que el comprador trabajó por espacio de más de diez años, las autoridades de Tucma Baja y la subcentral quisieron arreglar, no habiéndose podido solucionar, propiciándose peleas, injurias y otras iniquidades (fs. 6 y vta.).

II.5.  Cursa informe sobre lo acontecido el 9 y 10 de agosto de 2014, efectuado por el Ejecutivo, Secretario de Relaciones y Secretario de Justicia de la Comunidad de Tucma, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, señalando que Concepción Sánchez Maldonado y sus hijos se constituyeron en el inmueble del dirigente para solicitar autorización de trabajo sobre el terreno en conflicto, arguyendo que el Juez agroambiental hubiera otorgado autorización para que trabajen. El 9 de agosto del referido año, arbitrariamente ingresaron a trabajar en los terrenos, y como Directorio del Sindicato intentaron paralizar las labores agrícolas, pero el hijo de Concepción Sánchez Maldonado no quiso escucharlos, y continuó trabajando con peones, pretendiendo insultar al Directorio; no obstante, la oposición de la Comunidad, continuaron trabajando; sin embargo, ante el primer problema suscitado el Directorio determinó que mientras no se solucione de manera definitiva los problemas, ambas partes no podrían trabajar; pero las decisiones del Sindicato igual fueron desoídas tanto por Concepción Sánchez Maldonado como por sus hijos. El domingo 10 de agosto del mismo año, Fernando Sánchez insultó al dirigente de la comunidad en la casa de sus compadres, amenazando con matarlo. Asimismo, se aclaró que Hermenegildo Carbajal Alvarez estuvo trabajando los terrenos por espacio de trece años, quien dejó de trabajar los terrenos acatando las instrucciones de los dirigentes, extremo que no ocurrió con Concepción Sánchez Maldonado (fs. 7 y vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la posesión, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la vida, al agua y alimentación; en mérito a que fueron arbitrariamente despojados y perturbados en la posesión pacífica de sus terrenos, por aquellos que anteriormente les vendieron tales predios, alegando haber vendido los mismos a un precio muy bajo, por lo que, pretenden devolverles el monto otorgado en la transferencia y recuperar el terreno vendido, recurriendo a acciones de hecho, como las amenazas, la quema de sus cosechas y el ingreso arbitrario a sus terrenos, para lograr tales fines.

Corresponde establecer en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.  Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.

           En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

           Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’” Razonamiento también recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el avasallamiento a la propiedad y la acción de amparo constitucional como mecanismo o vía jurisdiccional de defensa

           La SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, sobre el avasallamiento a la propiedad, señala: “(…) conforme a lo expresado siendo que la práctica del avasallamiento, se ha venido a constituir en situaciones cotidianas, las cuales carecen de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: ‘…las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales’.

Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado entonces esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

Posteriormente el citado artículo, establece que: ‘(….)

5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales.

6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda.

7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA.

8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.

9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental.

II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente.

III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado’.

En cuanto a la ejecución del desalojo, el art. 7 de la referida Ley, establece que: ‘Los desalojos dispuestos en sentencia que no sean cumplidos voluntariamente dentro de los plazos establecidos, serán ejecutados por la Policía Boliviana en el plazo de diez (10) días calendario siguientes, bajo responsabilidad, salvo necesidad de acciones y evaluaciones indispensables y propias en cada caso’.

Por otra parte, el art. 9, inserto en el Capítulo III del ámbito Penal, de la norma de referencia, señala que:

‘I. En los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras cometidos contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, corresponderá al Ministerio Público promover la acción penal.

II. La sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal.

III. Presentada la acusación formal, el proceso se tramitará conforme al procedimiento inmediato para delitos flagrantes o de investigación concentrada del Código de Procedimiento Penal.

III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: a) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, b) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental.

Previamente a ingresar al desarrollo de los ejes temáticos identificados, se debe tener en cuenta lo que se debe entender por vía idónea, en ese sentido se tiene que es aquella por la cual se obtenga una respuesta útil a la pretensión procesal y en materia constitucional, útil para la reparación inmediata de derechos fundamentales lesionados; al contrario vía inidónea será aquella vía procesal inoperante para reparar los derechos invocados o para contrarrestar el posible daño a causarse. A este efecto para cumplir el requisito de idoneidad deberá observarse que se procuren dos presupuestos básicos que hacen a la idoneidad de una vía, siendo estos el plazo oportuno y la competencia.

(…)

De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados, haciendo un análisis comparativo entre el procedimiento constitucional y procedimiento establecido en la referida ley, es posible señalar que: a) Respecto al plazo: El art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que una vez presentada la acción de tutela, la jueza, juez o Tribunal, señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; por su parte la Ley 477, señala en su art. 5 inc. 1, que la presentación podrá ser escrita o verbal, ante la autoridad agroambiental, siendo su admisión en el día y se señalará en el plazo de veinticuatro horas día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular, en cuya audiencia se promocionará el desalojo voluntario, imponer medidas precautorias, así como presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. En ese sentido se cumple el requisito de idoneidad como es el plazo que de lo señalado en la Ley 477, este plazo se viene a constituir en uno menor inclusive que el constitucional. De tal manera que el procedimiento establecido en la Ley 477, es un procedimiento idóneo de protección de derechos, puesto que la tutela que se brindará, se realizará de manera oportuna; y, b) En cuanto a la competencia: Sobre este punto habrá que realizar un análisis de las competencias de los juzgados agroambientales y de la competencia añadida a través de la Ley 477.

El art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que los Jueces agrarios ahora agroambientales, tienen competencia para:

1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;

2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos:

3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos:

4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica;

5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;

6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria;

8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria;

9. Otros que le señalen las leyes (las negrillas son nuestras).

 

(…)

Ahora bien, el art. 4 de la Ley 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley, estos últimos (Jueces en materia penal) cuando exista sentencia firme del proceso llevado adelante ante el Juez agroambiental.

Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: ‘el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669’; añadiendo posteriormente que: ‘la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado’.

(…)

III.4. Sobre la simultaneidad de acciones establecida en el parágrafo III del art. 5 de la Ley 477

‘III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado.

Este parágrafo a efectos de ser coherente, con todo el texto de la ley, así como de un entendimiento integral y sistemático de ésta debe ser entendido de la siguiente manera: Una vez iniciado y tramitado el procedimiento establecido en la Ley 477, por propia permisión de ésta, evidentemente la interposición de una acción de amparo constitucional no limitará la prosecución de este procedimiento; sin embargo, lo que no es posible realizar es abstraernos de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra constitucionalmente estatuida, ya que la Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ (art. 129.I de la CPE). En ese sentido, no es posible admitir simultaneidad de acciones una constitucional y otra ordinaria, las cuales difieren en cuanto a su naturaleza, y las cuales pueden inclusive derivar en diferentes fallos que podrían resultar contradictorios. De lo que se concluye que sólo y una vez tramitado el procedimiento establecido en la Ley 477, esto es hasta el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, el justiciable que no considere que fue satisfecho en la tutela de sus derechos fundamentales podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional, esto es -sin agotar la vía penal-, establecida también en la ley de análisis, pues ésta se constituye en una vía que puede o no ser asumida una vez concluido el proceso agroambiental’.

III.5 Modulación de la línea en cuanto a avasallamientos

En el estado de cosas mencionado, al haberse establecido que el mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la posesión, a la defensa, a la seguridad jurídica, al derecho a la vida, al agua y alimentación, debido a las acciones de hecho violentas que efectuaron los anteriores propietarios del terreno, que al no estar conformes con el pago recibido por la compraventa del terreno que vendieron, mediante amenazas ingresaron arbitrariamente y quemaron sus cosechas buscando la devolución del predio.  

De la revisión y análisis de los antecedentes del presente caso, se llega a la conclusión de que las medidas y acciones de hecho denunciadas por la parte accionante, fueron llevadas a cabo por los demandados en un predio rural con actividades agrícolas, por lo que, a raíz de estos supuestos fácticos corresponde ineludiblemente aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el precedente citado sostiene que una vez promulgada la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, la Judicatura Agraria se constituye en la vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, con relación a los terrenos y predios rurales destinados esencialmente a la actividad agrícola, que es lo que precisamente sucede en este caso.

Además, corresponde advertir que sólo una vez agotada la vía agroambiental, se entiende hasta el recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, recién el justiciable que no se considere satisfecho con la tutela de sus derechos fundamentales podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional, como lo advierte la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, por lo previamente detallado, no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a analizar al fondo de la problemática planteada por aplicación del principio de subsidiariedad.

 

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 45 vta. a 56, pronunciada por la Jueza de Partido Liquidador, Mixto y de Sentencia de Aiquile del departamento de Cochabamba, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado por ser de voto disidente.

    Dra. Mirtha Camacho Quiroga                  Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

            MAGISTRADA                                               PRESIDENTE