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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2003-R
Sucre, 30 de julio de 2003
Expediente: 2003-06649-13-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 8 de mayo de 2003, cursante de fs. 36 y 37, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Agustín Paredes Paraguayo contra Omar Carmona Miranda, Juez Quinto de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la posesión.
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 11 de abril de 2003 (fs. 6 a 7), el recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo seguido por Cinda García contra Fernando Luis Mariscal Paz Torrico y Roxana Cavero Urquieta, ante el Juzgado de la autoridad recurrida, se llegó hasta el trance de subasta y remate del bien inmueble ubicado en la calle Alihuata, manzana 90 de la zona de la Chimba de la ciudad de Cochabamba, del que es inquilino. En esa calidad se apersonó ante el Juez de la causa deduciendo oposición, al haberse enterado recién de la existencia del juicio, a lo que el juez recurrido, por auto de 27 de marzo de 2003, dispuso ilegalmente el desapoderamiento tanto de los propietarios como de su persona, vulnerando así los arts. 1319 con relación al 1451, ambos del Código civil (CC), ya que la cosa juzgada sólo puede afectar a quienes han intervenido en el proceso, ignorando que en su caso, actuó sólo de oposicionista, pidiendo el respeto a su derecho de inquilino por parte del nuevo adquirente, sin discutir su titularidad, en mérito al contrato de alquiler de 28 de mayo de 2002, que tiene fecha cierta y que suscribió con los perdidosos, de acuerdo a los arts. 711 y 724 del Código de procedimiento civil (CPC) y a la jurisprudencia sentada sobre el particular.
Además, por disposición del art. 514 CPC, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por lo que como tercero ajeno en la litis, él no puede ser afectado, máxime si ese fallo no dispone el lanzamiento de terceros que no hayan intervenido en el litigio, al margen que el único competente para lanzar a un inquilino es el Juez Instructor, por lo que la actuación del juez recurrido usurpa funciones que no le competen y cae en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por lo expuesto y como quiera que el auto de desapoderamiento es apelable sólo en el efecto devolutivo, plantea este recurso para lograr una protección inmediata de sus derechos.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente señala que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la posesión.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Dirige el amparo contra Omar Carmona Miranda, Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Capital, pidiendo se declare procedente, y se deje sin efecto el desapoderamiento ordenado, respetando sus derechos de inquilino, sea con las condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se efectuó el 8 de mayo de 2003 (fs. 35), sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
La apoderada del recurrente ratificó el recurso y con la réplica argumentó que su representado tiene un documento de alquiler que lo habilita a reclamar, no pudiendo ser desapoderado lesionando el derecho posesorio que le asiste como inquilino.
I.2.2 Informe del recurrido
La autoridad recurrida informó por escrito (fs. 32 a 34), que todo tercer poseedor debe acreditar la existencia de un documento con fecha anterior al embargo y no posterior a él como sucede en este caso, ya que por resolución judicial de 21 de septiembre de 2000, se procedió a la anotación preventiva del inmueble de los deudores, realizándose su embargo en 3 de agosto de 2001, mientras que el contrato de alquiler del inmueble presentado por el inquilino se suscribió el 28 de mayo del 2002, razón por la cual rechazó la oposición formulada de su parte mediante Auto de 27 de marzo de 2003, contra el que el actor planteó recurso de apelación que se encuentra actualmente en trámite y del que el Amparo no es sustitutivo, por su carácter subsidiario, pidiendo en definitiva su improcedencia, con costas.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó resolución y declaró improcedente el recurso, con costas, por la causal contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que al deducir en forma paralela el recurso regular de alzada y el amparo constitucional, se incurre en impugnaciones simultáneas que intentan la misma finalidad de invalidar o modificar la decisión del Juez recurrido, cuando lo correcto es usar los medios de defensa dentro del proceso, tomando en cuenta que el amparo tiene carácter subsidiario y sólo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa en el proceso respectivo, sin que pueda ser utilizado en forma simultánea o sustitutiva de los recursos naturales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Que, por requerir de mayor análisis y estudio, mediante Acuerdo Jurisdiccional 84/03 de 4 de julio, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo para pronunciar resolución en la mitad del término, al amparo del art. 2 de la Ley 1979, vale decir hasta el 30 de julio de 2003 (fs. 51); consiguientemente, la presente Sentencia se pronuncia dentro del término establecido por ley.
II. Conclusiones
De la revisión de antecedentes y pruebas adjuntas, se concluye lo siguiente:
II.1 En virtud del contrato de 28 de mayo de 2002, reconocido el 2 de julio del mismo año, el recurrente Agustín Paredes Paraguayo tomó en alquiler el inmueble ubicado en calle Alihuata, manzana 090 de la zona de la Chimba de Cochabamba, de propiedad de los esposos Fernando Luis Mariscal Torrico y Roxana Cabero Urquieta de Mariscal, por cinco años a partir del 1 de junio de 2002 (fs. 2-4).
II.2 Dentro del proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado de la autoridad recurrida, por Cinda García contra Fernando Luis Mariscal Paz Torrico y Roxana Cavero Urquieta, se llegó hasta el trance de subasta y remate del bien inmueble ubicado en la calle Alihuata, manzana 90 de la zona de la Chimba de la ciudad de Cochabamba, del que es inquilino el recurrente. En esa calidad se apersonó ante el Juez de la causa deduciendo oposición, al haberse enterado recién de la existencia del juicio, a lo que el juez recurrido, por Auto de 27 de marzo de 2003, dispuso ilegalmente el desapoderamiento tanto de los anteriores propietarios como de su persona,
II.3 El juez recurrido mediante auto de 27 de marzo de 2003, rechazó la oposición, en el que además, dispuso el desapoderamiento del inmueble adjudicado, con ayuda de la fuerza pública, ordenando se libre el correspondiente mandamiento (fs. 1). Contra dicho auto, el actor planteó recurso de apelación, que se encuentra en trámite pendiente de resolución (fs. 1, 32 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que no obstante haber presentado oposición, el juez recurrido ordenó el desapoderamiento del inmueble por parte de los ejecutados y de su persona, sin tomar en cuenta que como inquilino y tercero ajeno al proceso, la sentencia no le alcanza, más aún si solo ha pedido que se respete su derecho de posesión del inmueble en mérito a un contrato de alquiler con fecha cierta; y que en todo caso, la desocupación de un inquilino sólo puede ser ordenada por el Juez Instructor, por lo que el juzgador demandado ha usurpado funciones que no le competen, cayendo su actuación en la nulidad prevista en el art. 31 CPE. Por tanto, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección del art. 19 CPE.
III.1 En la problemática planteada, se evidencia que el recurrente, acompañando el contrato de alquiler suscrito con los ejecutados, presentó oposición en la vía incidental a la orden de entrega del bien rematado, al amparo del art. 548.II CPC modificado por el art. 45 de la Ley 1760, Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) y ante su rechazo por parte del juez recurrido, planteó recurso de apelación, el que se encuentra en trámite pendiente de resolución.
III.2 Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos; los cuales, desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad.
De lo dicho, se extrae que estos derechos no se agotan en la simple consagración en el texto constitucional, sino que están urgidos de realización material plena, y dentro de ello, de su eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudieran sufrir por parte de funcionarios de cualquier jerarquía o de particulares.
III. 3 En el caso de autos, el recurrente invoca como lesionado, entre otros derechos fundamentales, el de la seguridad jurídica, al entender que al haber firmado un contrato de alquiler el 28 de mayo de 2002, con Fernando Luis Mariscal Paz Torrico y Roxana Cavero Urquieta, propietarios en aquella fecha del bien inmueble arrendado, se debe respetar su status de inquilino que le otorga el ordenamiento legal pertinente; sosteniendo al mismo tiempo, que los efectos del juicio ejecutivo seguido contra los anteriores propietarios del bien inmueble por los actuales, no pueden afectar a su persona.
III. 4 Que, es cierto que la Ley le faculta al inquilino a presentar oposición en las circunstancias anotadas. En tal sentido, el recurrente, en base a su condición de inquilino, se apersonó ante el Juez de la causa deduciendo oposición, al haberse enterado-según él- recién de la existencia del juicio, a lo que el juez recurrido, por auto de 27 de marzo de 2003, a tiempo de rechazar la oposición, dispuso el desapoderamiento tanto de los propietarios anteriores como de su persona; ante esa circunstancia, el recurrente, al entender que se habían vulnerado los arts. 1319 con relación al 1451 CC, ya que la cosa juzgada sólo puede afectar a quienes han intervenido en el proceso, pide se respete su derecho de inquilino por parte del nuevo adquirente, sin discutir su titularidad, en mérito al contrato de alquiler aludido, que tiene fecha cierta y que suscribió con los perdidosos, de acuerdo al art. 711 CC y que conforme al art. 514 del código procesal de la materia, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por lo que él, como tercero ajeno a la litis, no puede ser afectado, máxime si ese fallo no dispone el lanzamiento de terceros que no hayan intervenido en el litigio, y que el único competente para lanzar a un inquilino es el Juez Instructor; oposición que fue rechazada por el juez, concediéndole el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el mismo que se encuentra actualmente en trámite.
III. 5 Que, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que sólo es viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes (así SSCC 725/2003-R, 834/2003-R, 910/2003-R 1032/2003-R, entre otras), y excepcionalmente, cuando existiendo otros medios o recursos, éstos no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía (así SSCC 462/2003-R, 301/2003-R 657/2003-R, entre otras).
III.6 Que, es necesario modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales antes señalados, bajo la idea de que cuando el art. 19 CPE, establece que “…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2003-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional..
III.7 En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una cabal interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120. 7ª CPE, y los arts. 7.8) y 102.V) LTC, resuelve:
1) REVOCAR resolución revisada y, en consecuencia, declarar PROCEDENTE el recurso.
2) Disponer que el juez recurrido deje en suspenso el mandamiento de desapoderamiento dictado contra el recurrente, hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de desapoderamiento.
3) Se exime de toda responsabilidad al juez recurrido, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2003-R (viene de la página 6)
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO