Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S3
Sucre, 8 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15441-2016-31-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos de petición, a la dignidad, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la justicia; toda vez que, en el proceso sobre comprobación y existencia de bienes comunes, anulabilidad parcial de documentos y/o contratos de préstamo hipotecario y reclamación de daños y perjuicios, seguido contra el Banco Ganadero S.A., en grado de casación las autoridades hoy demandadas emitieron el AS 1071/2015-L, manteniendo de forma equivocada la perención de instancia dispuesta por la Jueza a quo, omitiendo considerar sus propios precedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de la perención, y los argumentos expuestos en su respuesta al recurso de casación, aplicando y valorando incorrectamente la normativa y actuaciones procesales que interrumpían y evitaban la declaración de perención de instancia dispuesta por el Juez de la causa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, estableció que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos, señalando que en el proceso ordinario seguido contra el Banco Ganadero S.A. y su ex cónyuge, a solicitud del primer nombrado, la Jueza de la causa por Auto Interlocutorio Definitivo 100/2010 de 30 de agosto, dispuso la perención de instancia del proceso, computando la inactividad procesal desde el 18 de febrero de 2010 -fecha en que se llevó a cabo una audiencia de consideración de incidente de recusación, que fue declarada desierta por inasistencia de las partes-, decisión que tras ser apelada fue revocada por el Auto de Vista 277 de 27 de junio de 2011, señalando que el cómputo debe ser a partir del 19 de marzo de 2010 -fecha en que se notificó a la hoy accionante con el acta de audiencia de consideración de la recusación-, fallo que recurrido de casación por la citada entidad financiera, fue casado por AS 1071/2015-L de 17 de noviembre, en el cual las autoridades hoy demandadas se apartaron de su propia jurisprudencia, pues no examinaron la respuesta que presentó al recurso de casación y sin fundamentación alguna, mantuvieron firme y subsistente el referido Auto interlocutorio definitivo emitido por el Juez de la causa que determinó la perención de instancia.
Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, a efectos de que la justicia constitucional revise la actividad de otros tribunales, la parte accionante debe demostrar a esta jurisdicción las razones por las cuales considera que la interpretación desarrollada por las autoridades hoy demandadas, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, exigencia que la ahora accionante no cumplió, porque no precisó la dimensión en la que la interpretación desarrollada por los Magistrados demandados lesionó sus derechos y garantías constitucionales, como la falta de precisión en la presentación de la interpretación que desarrollaron los mismos, de manera que la justicia constitucional pueda considerar objetivamente los argumentos expuestos.
Resulta pertinente establecer que conforme el art. 179.I de la CPE, el razonamiento contenido en la SCP 1461/2013 (Fundamento Jurídico III.1.) considera que de manera excepcional se abre la competencia de la justicia constitucional para revisar la interpretación desarrollada por las autoridades, esta labor no supone que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la jurisdicción ordinaria, condición que la ahora accionante no consideró a tiempo de plantear esta acción de defensa, pues si bien llegó a formular una extensa relación del expediente a manera de exposición de los hechos, incluso transcribiendo los considerandos del AS 1071/2015-L, además de indicar citas normativas de la Constitución Política del Estado, invocar instrumentos de Derecho Internacional y transcribir fragmentos de jurisprudencia constitucional que a su juicio consideró relevante, omitió realizar una precisa y adecuada presentación de las razones, forma y dimensión en que la interpretación desarrollada por los hoy demandados vulnera sus derechos y garantías constitucionales.
Si bien en el apartado VI.3 del memorial de amparo constitucional, la accionante subtitula la formulación de relación de causalidad; empero, se limita a transcribir fragmentos de jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y formular comentarios sobre el contenido de la misma, señalando tan solo que “…las autoridades demandadas han ignorado los precedentes vinculantes de las salas civiles…” (sic), observando falta de diligencias de notificación a su persona y omisión en el análisis de la causa respecto a sus argumentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de casación, omitiendo precisar conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en qué medida la decisión adoptada por el Tribunal de casación se constituiría en un fallo carente de motivación, o bajo que parámetros se hubo apartado de los marcos de razonabilidad y equidad en la actividad valorativa de la prueba, menos identifica la errónea aplicación o equivocada interpretación del art. 309 del CPC, pretendiendo únicamente que este Tribunal se constituya en una instancia de revisión, olvidando que conforme a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, sostuvo que esta acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” [las negrillas fueron añadidas (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012, 0254/2012, 0362/2012 y 1687/2012, entre otras)].
Del mismo modo, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, la accionante mediante su abogado se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional, citando jurisprudencia sin establecer el nexo de causalidad con la jurisprudencia expuesta, omitiendo aclarar cómo la interpretación desarrollada por las autoridades hoy demandadas, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, manteniendo una relación discursiva de impugnar el AS 1071/2015-L, en términos propios de un recurso de la jurisdicción ordinaria y ajenos a la consideración de tutela de derechos y garantías ante la justicia constitucional, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
En atención a la resolución pronunciada por la Jueza de garantías, ahora en revisión y siguiendo una motivación de pedagogía constitucional, corresponde establecer que cuando una autoridad o tribunal resuelve una causa de la justicia constitucional, debe circunscribir la fundamentación y argumentación expuesta en su decisión a la resolución que conceda o deniegue la tutela solicitada, por cuanto, si el Juez o Tribunal de garantías advierte que la petición de tutela está vinculada a la revisión de resoluciones de la justicia ordinaria, deberá fundar su decisión a partir del cumplimiento de requisitos que permiten la explicación de la legalidad infraconstitucional, ante cuyo cumplimiento podrá ingresar a valorar los motivos de la acción de defensa, tarea que debe estar circunscrita a determinar la vulneración o no de derechos y garantías constitucionales. Al efecto, no es permisible y resulta contradictorio ingresar a valorar la interpretación señalada, si también se considera incumplimiento de requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la revisión de la resolución de otra jurisdicción.
En relación a la actuación de la Jueza de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 24 de mayo de 2016 (fs. 464 a 477) y luego de que la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la decisión de “denegar” y dispuso su admisión mediante AC 0196/2016-RCA de 24 de junio, fue admitida el 16 de septiembre del citado año (fs. 497 y vta.); cuya audiencia fue señalada y se llevó a cabo el 27 de septiembre de igual año (fs. 538 a 542); es decir, seis días después de la interposición de esta acción tutelar, cuando la misma debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 56 del CPCo.
Así la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, concluyó que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, marco jurisprudencial que debe ser observado por la Jueza de garantías, a tiempo de asumir el conocimiento de futuras acciones de defensa, teniendo presente que la naturaleza de la acción de amparo constitucional fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 7/2016 de 27 de septiembre, cursante de fs. 543 a 547, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO |