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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2016-S2
Sucre, 22 de noviembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16705-2016-34-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2016 de 30 de septiembre, cursante de fs. 673 vta., a 677, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación de Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román de Vásquez contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial, presentado el 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 406 a 424 vta., el representante de los accionantes, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso civil de cumplimiento de contrato con resarcimiento de daños iniciado por los accionantes contra Arminda Torrico Cano, presentaron recurso de casación contra el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013, por lo cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 234/2014 de 22 de mayo, declarando infundada la impugnación presentada.
Ante ello, acudieron ante la justicia constitucional presentando acción de amparo constitucional el 19 de noviembre de 2014, denunciando el errado criterio hermenéutico en la aplicación de las normas y la arbitraria valoración de las pruebas del Tribunal de apelación, que fueron avalados y no subsanados por el Tribunal Supremo Justicia, puesto que no consideró el dolo y temeridad de la demandada; asimismo que dichas autoridades omitieron pronunciarse sobre los aspectos fácticos que conducían a una resolución favorable para los ahora accionantes.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0588/2015-S1 de 5 de junio, concediendo la tutela, principalmente por la escasa fundamentación, errónea valoración de la prueba y por haberse restado valor a la carta notariada, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y congruente sobre los aspectos cuestionados que hacen al fallo en general; y bajo el entendido que la ley confiere al Tribunal de casación, la atribución de revisar de oficio los procesos en los que se evidencien infracciones al orden público.
Una vez devuelto el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció el Auto Supremo 116/2016 de 5 de febrero, idéntico al anteriormente impugnado, declarando infundado el recurso de casación favoreciendo a la vendedora de mala fe y reiterando los argumentos erróneos del Auto Supremo 234/2014, incidiendo en el mismo error que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ordenó corregir, apartándose de la SCP 0588/2015-S1, ya que no subsanaron los agravios denunciados. Presentado memorial de complementación y enmienda, eludieron responder los cuestionamientos efectuados y declararon no ha lugar a la solicitud mediante Auto 10/2016 de 19 de febrero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; a la propiedad, a la igualdad y los principios de legalidad, seguridad jurídica, celeridad, economía procesal, eficacia, y responsabilidad, citando para tal efecto los arts. 56. I y II, 109.I, 115.I y II, 117.I, 119.I y II; y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 116/2016 y el Auto complementario 10/2016 de 19 de febrero, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y disponiendo la emisión de una nueva Resolución conforme a derecho, observando el debido proceso y los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 30 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 669 a 673, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante de los accionantes, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional, efectuando un análisis de los hechos acontecidos dentro el referido proceso civil y los razonamientos que debieron aplicarse a tiempo de resolver el fondo del asunto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Presidente y Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, mediante informe escrito cursante de fs. 437 a 439, señalaron que: a) La SCP 0588/2015-S1, dejó sin efecto el Auto Supremo 234/2014, disponiendo que la referida Sala Civil, fundamente y se pronuncie de manera congruente, respecto a la carta notariada con la que se notificó a la propietaria de los bienes inmuebles comprometidos en venta, ya que existió una escasa fundamentación en torno a este documento; b) En cumplimiento a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, emitieron un nuevo Auto Supremo 116/2016, ampliando el fundamento pronunciándose de manera congruente sobre la citada carta notariada, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la SCP 0588/2015-S1; y, c) Por Auto complementario de 10/2016, se determinó no ha lugar al memorial de complementación y enmienda presentado; toda vez que, se refirieron a presupuestos que se tuvieron en cuenta a momento de emitir la resolución. Asimismo, sobre el memorial de mejora de casación, se le indicó que en mérito al art. 258.2 del “CPC”, no podían pronunciarse sobre el mismo. Por lo cual piden que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Ebert Jhonny Escalera Flores y Roxana Cabrera Arispe de Escalera, mediante escrito cursante de fs. 665 a 666, señalaron que: 1) Con mucho esfuerzo adquirieron de Arminda Torrico Cano, el inmueble ubicado en el Municipio de Cliza del departamento de Cochabamba, como producto y fruto de su trabajo, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.), sin que exista obstáculo legal; 2) Con posterioridad a ello, se enteraron del proceso ordinario “donde se impone el derecho a favor de Arminda Torrico Cano”; y, 3) En dicho sentido al tener su derecho propietario sobre el respetivo bien inmueble, piden se deniegue la tutela solicitada y se determine el respeto a su derecho conforme las normas constitucionales y tratados internaciones.
Julia Vásquez Vía, en la audiencia de garantías, refirió que: i) Florinda Illanes Román de Vásquez, interpuso el “20 de mayo” la demanda en el Tribunal del Municipio de Cliza del departamento de Cochabamba, solicitando se emita orden expresa para depósito judicial en la suma de $us35 800.-(treinta y cinco mil ochocientos dólares estadounidenses), para la cancelación total del saldo comprometido “con el 18 de mayo”; ii) El Juez de Partido del referido municipio, mediante decreto “del 23” dispuso el depósito en fianza en el Consejo de la Judicatura ‒ahora Consejo de la Magistratura‒; no obstante, no dieron cumplimiento a dicha orden, dando lugar a que el proceso nazca muerto; iii) Jamás existió sentencia condenatoria ejecutoriada contra Arminda Torrico Cano, porque lastimosamente antes de que concluya el mismo falleció; vi) Surte efecto el derecho propietario cuando se lo registra en DD.RR., y “el señor Eberth” registró su inmueble el 11 de noviembre de 2008, varios meses de la supuesta transferencia de la parte contraria; y, v) El Tribunal Supremo de Justicia, sienta jurisprudencia, al señalar que cuando se trata de un contrato mutuo, con obligaciones recíprocas; por lo cual, requiere se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública en lo Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 03/2016, cursante de fs. 673 vta., a 677, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) El Auto Supremo 116/2016, contiene la fundamentación y motivación en el marco de la jurisprudencia constitucional, haciendo mención a los hechos fácticos, fundamentos jurídicos, identifica y analiza cada uno de los motivos expuestos por los accionates, dando a conocer el razonamiento lógico utilizado para resolver; por lo que, no se advierte falta de fundamentación y congruencia; b) Las razones de la decisión del referido Auto Supremo, se encuentran sustentadas en el hecho de que los accionantes no efectuaron de su parte la oferta de pago y consignación en la forma y plazo previsto por ley; c) Se efectuó análisis y valoración de la carta notarial y la demás pruebas conforme a ley; d) La acción de amparo constitucional, no puede ser entendida como última instancia dentro del proceso ordinario por su naturaleza constitucional de subsidiariedad; y, e) No se advierte vulneración al derecho de propiedad, por cuanto la transferencia de los inmuebles, acordada en el contrato de promesa de venta, no llegó a perfeccionarse.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:
II.1. Por Auto Supremo 234/2014 de 22 de mayo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román de Vásquez, contra el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013 (fs. 374 a 380).
II.2. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 116/2016 de 5 de febrero, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román de Vásquez, contra el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013, pronunciado dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por los accionantes, contra Arminda Torrico Cano, en virtud a lo dispuesto por la SCP 0588/2015-S1 de 5 de junio (fs. 393 a 400).
II.3. Por Auto complementario de 19 de febrero de 2016, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no ha lugar a la explicación y complementación solicitada (fs. 403).
II.4. Mediante SCP 0588/2015-S1 de 5 de junio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la la acción de amparo constitucional, interpuesto por Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román de Vásquez, contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo “que las autoridades demandadas dicten nuevo auto supremo debidamente fundamentado y congruente pronunciándose en forma integral sobre los aspectos cuestionados que hacen al fallo en general” (Página web del Tribunal Constitucional Plurinacional).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El representante de los accionantes señala que, las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; a la propiedad, a la igualdad y los principios de legalidad, seguridad jurídica, celeridad, economía procesal, eficacia, y responsabilidad; toda vez que, dentro el referido proceso civil emitieron el Auto Supremo 116/2016, declarando infundado el recurso de casación favoreciendo a la vendedora de mala fe y reiterando los argumentos erróneos del Auto Supremo 234/2014, que fue dejado sin efecto, mediante SCP 0588/2015-S1, incidiendo de esa manera en el mismo error que el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó corregir, ya que no subsanaron los agravios denunciados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. No puede interponerse una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o pedir el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar
La SCP 0998/2015-S3 de 12 de octubre, citando diferentes entendimientos jurisprudenciales manifestó que: “…la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: ‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: «(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional…’.
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: ‘…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...»; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)»”’ (las negrillas pertenecen al texto original).
En ese mismo sentido la SCP 0861/2015-S1 de 22 de septiembre, señaló que: “...sobre la imposibilidad de interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de la resolución pronunciada en otra acción tutelar, reiterando jurisprudencia la SCP 0230/2015-S3 de 5 de marzo, refirió que: ‘El Tribunal Constitucional a través de su SC 1662/2011-R de 21 de octubre, al respecto, señaló que: «En este marco, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias Sentencias que las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar (…)
Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad es este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.
No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente»’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, así como de lo expresado por la parte accionante en la audiencia de garantías, se tiene que Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román de Vásquez ,a través de su representante denuncian que las autoridades judiciales ‒ahora demandadas‒, emitieron el Auto Supremo 116/2016, declarando infundado el recurso de casación presentado, favoreciendo a la vendedora de mala fe, en base a los argumentos erróneos en los que incurrió el Auto Supremo 234/2014, que luego fue dejado sin efecto mediante la SCP 0588/2015-S1; incidiendo de esa manera en el mismo error que el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó corregir, al no subsanar los agravios denunciados; por lo cual, solicitan se analice el Auto Supremo 116/2016 y su Auto complementario 10/2016 para que en definitiva se los declaren nulos y sin efecto, ordenando la emisión de un nuevo Auto Supremo, conforme a derecho y debidamente fundamentado.
Precisada así la problemática planteada, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su Sala Primera Especializada, conoció en revisión la acción de amparo constitucional interpuesta por Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román de Vásquez, contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la supuesta vulneración a sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, en sus vertientes de seguridad jurídica, motivación, fundamentación, objetividad, imparcialidad, equidad, igualdad entre partes y congruencia; y los "principios de legalidad y exhaustividad", en virtud a que las autoridades demandadas, dentro del proceso ordinario por cumplimiento de contrato y promesa de venta, emitieron el Auto Supremo 234/2014, declarando infundado el recurso, sin considerar los antecedentes del caso y sin efectuar argumento suficiente sobre la intención de pago; motivo por el cual el Máximo Guardián de la Constitución, determinó revocar la Resolución 473/014 de 4 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -constituida en Tribunal de garantías- y en consecuencia conceder la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, dicten nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y congruente pronunciándose en forma integral sobre los aspectos cuestionados que hacen al fallo en general.
Es así que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a la SCP 0588/2015-S1 de 5 de junio, procedió a emitir el Auto Supremo 116/2016 de 5 de febrero, mediante el cual declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román de Vásquez, contra el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013, que fue pronunciado dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por los ahora accionantes, contra Arminda Torrico Cano.
Advirtiéndose de todo ello, que el representante de los accionantes, mediante el presente medio de defensa constitucional, pretende denunciar que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 116/2016, no dieron cumplimiento exacto a lo dispuesto por la SCP 0588/2015-S1, ya que reiteraron argumentos erróneos en los que incurrió el Auto Supremo 234/2014 e incidido en el mismo error que el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó corregir, debido a que no subsanaron los agravios denunciados.
Pretendiendo de esa manera aperturar nuevamente la jurisdicción constitucional, con la finalidad de que se vuelva a conocer su asunto, respecto al incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, asimismo sobre hechos que hacen al fondo del proceso civil antes mencionado, lo cual resulta ser totalmente erróneo de acuerdo a lo desarrollado por la uniforme jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y porque la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más de impugnación dentro los procesos ordinarios, por lo que se pretenda modificar el fondo de lo resuelto en dichas instancias.
Consecuentemente, se tiene que el representante de los accionantes, equivocó el camino al presentar una nueva acción tutelar, por el posible incumplimiento de lo dispuesto en la SCP 0588/2015-S1, en razón a que las acciones tutelares no son la vía idónea para pedir el cumplimiento efectivo de lo resuelto en otra acción tutelar, debiendo por tal motivo, ante un eventual incumplimiento, desobediencia o resistencia, hacer conocer estos hechos al mismo juez o tribunal, que conoció de la acción, denunciando el posible incumplimiento, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional o en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 Bis del Código Penal (CP), ya que de lo contrario, estaríamos desconociendo la eficacia jurídica de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional y generando un círculo vicioso que podría colapsar el sistema, tal como de manera uniforme la jurisprudencia constitucional lo mencionó.
Por consiguiente, al no encontrarse la actual pretensión dentro de los alcances de la acción de amparo constitucional corresponde a la jurisdicción constitucional denegar la misma, sin ingresar a resolver el fondo de lo denunciado; determinación que de ninguna manera impide que la parte interesada pueda acudir ante el juez o tribunal de garantías que conoció el primer amparo constitucional, denunciando el posible incumplimiento de la resolución constitucional, ya que será esta autoridad que de acuerdo a los procedimientos establecidos por ley y la jurisprudencia constitucional, la que verifique si son evidentes o no las denuncias planteadas.
En consecuencia, la Jueza de garantías constitucionales, al haber denegado la acción de amparo interpuesta, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2016 de 30 de septiembre, y su complementario cursantes de fs. 673 vta., a 677, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente expresados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA