Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2016-S3
Sucre, 3 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16050-2016-33-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 246/016 de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 886 a 896, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aida Vega Espada contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs. 827 a 843, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de usucapión extraordinaria interpuesto por Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez -ahora tercera interesada- en su contra, se dictó la Sentencia 26/2012 de 27 de septiembre, que declaró improbada la demanda, por cuanto no operó la usucapión; Resolución que recurrida en apelación fue confirmada por Auto de Vista 99/2013 de 4 de marzo, mismo que fue objeto de recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo (AS) 308/2013 de 17 de junio que lo anuló. Posteriormente, se pronunció el Auto de Vista 395/2013 de 27 de agosto, el cual confirmó totalmente la Sentencia apelada, fallo que nuevamente fue recurrido en casación, emitiéndose en consecuencia el AS 641/2013 de 11 de diciembre, que lo anuló. En mérito a esta última Resolución se pronunció el Auto de Vista 107/2014 de 3 de junio, que anuló obrados hasta la Sentencia aludida, por lo que interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo que fue resuelto por AS 665/2014 de 11 de noviembre, que anuló el fallo recurrido, pronunciándose así el Auto de Vista 51/2015 de 3 de marzo, que confirmó la citada Sentencia, ante lo cual, el 20 de igual mes de 2015, la ahora tercera interesada planteó recurso de casación, alegando lo siguiente: a) Casación en la forma.- Lesión del debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, en razón a no existir correspondencia entre lo acusado y lo resuelto, solicitando se emita un nuevo fallo; y, b) Casación en el fondo.- Interpretación y aplicación errónea de los arts. 138 y 1234 del Código Civil (CC), al momento de dictarse el Auto de Vista refutado.
En ese sentido, su persona respondió a la casación planteada por la tercera interesada, desvirtuando sus alegatos, pidiendo que se declare infundado el citado recurso en la forma e improcedente en el fondo. Así, tanto los argumentos expuestos por la nombrada como por su persona debieron ser analizados por las autoridades judiciales demandadas a momento de emitir el AS 101/2016 de 4 de febrero, mismos que incurrieron en actos ilegales, indebidos, arbitrarios y omisivos, como considerar aspectos no reclamados en el recurso de casación e ingresar a la valoración de la prueba de manera ultra petita, casando el Auto de Vista 51/2015 y declarando probada la demanda a través de una Resolución antijurídica, argumentando que operó la prescripción adquisitiva a favor de la tercera interesada en relación al inmueble ubicado en la calle Gregorio Mendizábal 327 de la ciudad de Sucre, cuya superficie consta de 833,30 m2 y está inscrita en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 1.01.1.99.0010724, asiento A-3; incumpliendo el deber de congruencia, motivación, pertinencia, seguridad jurídica y razonabilidad, vulnerando sus derechos fundamentales.
Entonces, respecto al recurso de casación en el fondo, las autoridades demandadas no justificaron motivada ni razonablemente: 1) La razón por la que omitieron pronunciarse acerca del tópico central de la casación, el cual versó sobre la errónea interpretación y aplicación de los arts. 138 y 1234 del CC, que lesionó los principios de taxatividad y legalidad; 2) El motivo para apartarse de las pretensiones de la tercera interesada, limitándose a resolver acerca de la incorrecta interpretación y aplicación del art. 1234 del citado Código, que la tercera interesada no expuso ese punto de agravio en su recurso de apelación y que resultaba improcedente aplicar el principio per saltum, omitiendo pronunciarse de manera expresa y motivada en cuanto al otro precepto invocado, yerro que si bien corresponde ser observado únicamente por la recurrente -hoy tercera interesada-, careciendo su persona de legitimación activa para reclamarlo, repercute negativamente en sus derechos fundamentales; y, 3) Por qué emitieron un pronunciamiento sobre aspectos no impugnados, transcribiendo Autos Supremos que indicaron la posibilidad que asiste a un coheredero de adquirir la propiedad de la totalidad de un inmueble vía usucapión, introduciendo arbitrariamente un acápite de “Consideraciones necesarias” que versó sobre el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que no fue impugnado ni siquiera en el recurso de apelación, ni tampoco se identificó cuál era la prueba sobre la que presuntamente se acusó tal agravio; no obstante, las autoridades demandadas ingresaron a valorar la prueba aparejada al proceso de marras.
De lo anotado se extrae que las autoridades demandadas trajeron arbitrariamente a colación el presunto error de hecho en la valoración de la prueba, ya que la denuncia estaba basada en la incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 138 y 1234 del CC, siendo que la débil alegación de la recurrente -hoy tercera interesada- respecto a ese supuesto error de hecho no pudo ser un motivo para que los Magistrados ahora demandados introdujeran un aspecto que no fue objeto del recurso de casación en el fondo, mucho más cuando ese argumento requiere que la recurrente identifique la prueba y precise en qué error se incurrió al momento de valorarla, lo que no sucedió en el caso en análisis, demostrándose que el AS 101/2016 se pronunció de manera ultra petita, no pudiendo justificarse dicha actuación so pretexto de aplicar el principio “pro actione”, puesto que se lesiona con ello sus derechos y garantías constitucionales.
En relación al recurso de casación en la forma, se advierte que el Auto Supremo impugnado lesionó las reglas de la congruencia al resolver los motivos de la referida casación, puesto que: i) Respecto a la incongruencia interna.- Las autoridades demandadas señalaron que se acusó en el recurso de casación de forma, el error de hecho en la valoración de la prueba (que jamás fue denunciado), el cual es un aspecto que hace al fondo de la causa, por lo que no merece ningún pronunciamiento, para después indicar, que corresponde resolver el citado amparo en la forma de acuerdo a lo establecido en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), este último precepto textualmente dispone que debe declararse infundado el recurso cuando no se evidencie la transgresión de las normas acusadas en el recurso de nulidad, resultando incuestionable la incongruencia en la que incurrieron los Magistrados demandados; asimismo, el razonamiento precedentemente expuesto importa la improcedencia del recurso de casación en la forma; no obstante, se declaró infundado tal recurso, comprobándose así la ausencia de logicidad y consonancia en la estructura del Auto Supremo refutado, lo que es suficiente para ordenar su nulidad; además, no se tuvo presente si existían o no vínculos que ligan a las partes en mérito a la demanda, con aquellas relaciones de parentesco y familiaridad, como en el caso en análisis, por cuanto el fallo señalado expresó que la usucapión devino antes que su persona adquiriera el inmueble en litigio; es decir, cuando los vendedores aún eran propietarios, lo que no fue considerado por las autoridades demandadas, debiendo haberse dirigido la demanda contra aquellos; y, ii) Acerca de la incongruencia externa.- La tercera ahora interesada señaló como vulnerados los principios de motivación y congruencia, por no haberse resuelto todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, solicitando se anulen obrados para la emisión de un nuevo Auto de Vista; vale decir, nunca reclamó un supuesto error de hecho en la valoración probatoria, siendo que ese aspecto cursó en la apelación y no en el recurso de casación en la forma; además, tal error de hecho tampoco se acusó en el recurso de casación de fondo, pues solo se cuestionó la aplicación e interpretación del Código Civil. En mérito a lo expuesto, las autoridades demandadas arbitrariamente ingresaron a valorar pruebas documentales, testificales y de inspección judicial cuando ello es facultad privativa de los jueces de instancia, sin que tampoco concurran las causales que hacen posible dicho análisis, casando posteriormente el Auto de Vista 51/2015 y declarando probada la demanda de usucapión decenal, sin antes considerar su contestación al recurso de casación.
Continuando con la exposición, el tercer acto arbitrario en el que incurrieron los magistrados hoy demandados es precisamente el no considerar los alegatos exteriorizados en el memorial de respuesta al recurso de casación, refiriéndose de forma genérica y ambigua al mismo, incurriendo en un acto omisivo que vulnera el debido proceso, al colocarla en desventaja frente a la recurrente -ahora tercera interesada-, sin que se haya justificado el motivo para no tomar en cuenta dicha contestación, incumpliendo con lo determinado en la SCP 0966/2014 de 23 de mayo, es más, solo se limitó a indicar que existe la posibilidad de que un coheredero adquiera, en la vía de usucapión, la totalidad de un inmueble, siempre y cuando demuestre el cambio de su condición de coposeedor al único poseedor, argumento falto de motivación que no muestra una respuesta a las cuestionantes planteadas.
El cuarto acto arbitrario e ilegal cometido por la parte demandada, radica en que esta resolvió aspectos que no fueron cuestionados por la recurrente -hoy tercera interesada- en anteriores instancias, soslayando que el Tribunal de casación debe enmarcarse en el recurso de casación y su respuesta, supeditando su determinación a los agravios vertidos y resueltos por el Tribunal ad quem. En ese sentido, la presunta errónea valoración probatoria debió ser reclamada en apelación, pero recién lo hizo en el recurso de casación en la forma, sin precisar si se trababa de un error de derecho o de hecho ni justificar su pretensión, no pudiendo introducir otros requerimientos luego del momento procesal oportuno, situación que no fue observada por los Magistrados ahora demandados. Tampoco ellos pudieron utilizar el principio “pro actione” para introducir oficiosamente el referido tema que además fue rebatido en el recurso de apelación, desplegando un pronunciamiento forzado en el AS 101/2016, por lo que su persona se vio en la imposibilidad de asumir defensa para desvirtuar el supuesto error de hecho que adujo la tercera interesada.
Su persona tiene derecho de obtener una resolución debidamente fundada sobre las cuestiones expuestas; sin embargo, la parte demandada no se pronunció ni efectuó un exhaustivo análisis respecto a la respuesta del recurso de casación, omitiendo asimismo, realizar una interpretación sistemática del art. 138 del CC, compatible con los principios, fines y valores contenidos en la Norma Suprema (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0814/2012 de 20 de agosto y 2142/2013 de 21 de noviembre; arts. 8 y 9.1 y 4, de la Constitución Política del Estado [CPE]), para luego interpretarlo a la luz del art. 56 de la Norma Suprema; y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues una interpretación formalista y literal daría lugar a acciones innobles e ilegítimas para adquirir el derecho de propiedad con la sola posesión continua durante diez años; así, las citadas autoridades no consideraron que ese artículo tiene una concepción positivista, porque fue promulgado por el Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975, que aprobó el Código Civil durante un gobierno de facto, razón por la que el extinto Tribunal Constitucional declaró su constitucionalidad condicionada con una vigencia de cinco años, y sin embargo no fue expulsada del ordenamiento jurídico; de igual manera, en relación al art. 138 del CC, la parte demandada no tomó en cuenta el vínculo familiar existente entre Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez -tía- y Oscar Luis y Daniel Humberto Buezo Rivera -sobrinos- quienes le transfirieron el inmueble objeto de litis, aspecto que es de transcendental importancia que debió ser interpretado de conformidad a los principios ético morales, valores y fines del Estado.
Por lo anotado anteriormente, acudió a esta instancia constitucional para que se corrijan los actos ilegales y arbitrarios en los que incurrieron los Magistrados demandados, considerando que la justicia constitucional puede ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, sin que el incumplimiento de la carga argumentativa se constituya en un fundamento para denegar la tutela, tal como estableció la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, debido a que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, el encargado de examinar si dicha labor generó una vulneración a derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, pertinencia, exhaustividad, razonabilidad y aplicación objetiva de la ley, a la igualdad, a la propiedad, a ser oída en un proceso justo, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto el Preámbulo y los arts. 1, 8, 9, 13.I, 109.I, 115, 117.I, 178 y 410 de la CPE; y, 8, 21.1 y 2, y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, dejándose sin efecto el AS 101/2016 de 4 de febrero y los actos posteriores, disponiendo que los Magistrados demandados pronuncien un nuevo fallo que resuelva el recurso de casación de una manera congruente, pertinente y razonable, sin analizar cuestiones no alegadas por la recurrente -ahora tercera interesada-, en resguardo de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, sea con el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebradas las audiencias públicas el 26 y 28 de julio de 2016, según consta en las actas cursantes de fs. 858 a 877 vta.; y, 880 a 885, presentes la parte accionante así como Teresa Gladis Caballero Saravia de Velásquez la tercera interesada, ausentes los demás terceros interesados y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa, y ampliándolos señaló que: a) Las autoridades demandadas de forma maliciosa omitieron pronunciarse sobre la interpretación del art. 138 del CC, reclamada por la hoy tercera interesada, con el propósito de declarar probada la demanda argumentando que operó la prescripción adquisitiva a favor de la nombrada sobre el 83,33% del inmueble en litigio, vulnerando así su derecho a la propiedad; b) Tanto en el informe de las autoridades demandadas como el alegato de la recurrente hoy tercera interesada se trató de justificar la introducción arbitraria del error de hecho en la valoración de la prueba, cuando este no fue reclamado en el recurso de casación en el fondo; y, c) Explicó de manera puntual cómo y de qué forma el AS 101/2016 constituye el acto vulneratorio, señalando el acápite que lo convierte en arbitrario e ilegal, vinculándolo con la acción de amparo constitucional y con los derechos lesionados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 26 de julio de 2016, cursante de fs. 852 a 855 vta., manifestaron que: 1) La jurisprudencia constitucional determinó que para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria, la parte accionante debe explicar la razón por la que la labor interpretativa efectuada por las autoridades demandadas resulta insuficientemente motivada o es arbitraria, ilógica, absurda e incongruente, precisando los derechos y garantías que fueron vulnerados por el intérprete y exponiendo el nexo de causalidad entre los mismos y la interpretación impugnada, indicando además cuál es la correcta; no obstante, en esta acción de defensa la accionante no indicó cómo los criterios de interpretación empleados se alejaron de los marcos antes descritos, por lo que el Tribunal de garantías no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues ello es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo la justicia constitucional convertirse en una instancia casacional o supletoria; 2) La parte accionante de manera incoherente denunció que no se resolvió el tema principal del recurso de casación que versó sobre la interpretación de los arts. 138 y 1234 del CC y que no se denunció ningún error en la valoración de la prueba, para luego indicar que sus personas efectuaron una interpretación y aplicación errónea del último precepto nombrado, y luego, señalar que no es posible aplicar el primer artículo con criterio literal o formalista como se hizo en el AS 101/2016; 3) No es evidente que dentro del recurso de casación en la forma únicamente se denunció la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia, y en el fondo, la interpretación y aplicación errónea de los artículos antes citados, sino que en la forma, la recurrente -hoy tercera interesada- denunció que: i) Cuando se dictó el Auto de Vista 51/2015 se vulneró el principio de congruencia, vinculando esa infracción al recurso de apelación en el que se demandó la errónea valoración de la prueba testifical, resultando que dicho fallo se limitó a la transcripción de la apelación interpuesta sin motivar o fundamentar su determinación; ii) Denunció que la Jueza a quo no valoró correctamente la prueba de inspección judicial y la confesión provocada, sin que el Auto de Vista citado se haya pronunciado al respecto; y, iii) Sostuvo que tenía la posesión de la totalidad del inmueble objeto de la litis y que a través de varios medios probatorios demostró su calidad de poseedora exclusiva, concluyendo que el Auto de Vista indicado resulta carente de fundamentación y motivación, por lo que solicitó se anulen obrados y se emita una nueva resolución. En mérito a lo expuesto, sus autoridades dieron una respuesta pertinente, congruente y motivada a los puntos de agravio vertidos por la recurrente -tercera interesada a la fecha- consistentes en la lesión del principio de congruencia, la ausencia de motivación y fundamentación y el error de hecho en la valoración de la prueba, concluyéndose -en el AS 101/2016- acerca de este último agravio que era un aspecto de fondo, por lo que no correspondía ningún pronunciamiento, declarándose infundado el recurso de casación en la forma; 4) Dentro del citado recurso, en el fondo la recurrente -hoy tercera interesada- alegó la errónea interpretación y aplicación de los arts. 138 y 1234 del CC, vinculando su acusación a la posesión que ejerció por más de diez años sobre el inmueble en litigio y también, al error de hecho en la valoración de la prueba, mismo que ya fue señalado en el recurso de casación en la forma; 5) El Auto Supremo impugnado infirió que la recurrente -ahora tercera interesada- no denunció en apelación la errónea interpretación y aplicación del art. 1234 del citado Código, por lo que el principio per saltum era improcedente; de igual manera, aplicando el principio pro actione se establece que la acusación similar en relación al art. 138 de la misma norma, se encontraba fundada en el error de hecho en la valoración de la prueba, denuncia que fue reiterada en el recurso de casación en el fondo; absolviéndose este punto de agravio y también el alegato de la posesión exclusiva del bien inmueble objeto de litis durante diez años, denotándose así que el multicitado fallo dio respuesta a todas las infracciones acusadas en el fondo y en la forma; 6) Sus autoridades no se pronunciaron sobre pretensiones no deducidas, efectuándose en el Considerando III del Auto Supremo invocado, un examen previo del recurso de casación en el fondo y el desarrollo de la doctrina aplicable al caso en análisis, de acuerdo a los argumentos expuestos en ese recurso y en la determinación de segunda instancia, resolviendo estos aspectos, más aún cuando la errónea valoración de la prueba fue base del recurso de apelación y de casación en la forma y en el fondo, aplicándose el principio pro homine, en cuya virtud el juzgador debe interpretar y emplear las normas que sean más favorables para las personas y sus derechos; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 399/2012 de 21 de septiembre, en el cual refirió que en la interpretación debe prevalecer el contenido finalista y teleológico de la norma a la luz de la Norma Suprema, debiendo primar el derecho sustancial sobre los requisitos formales; 7) En cuanto a la alegada incongruencia, en el recurso de casación en la forma se denunció el error en la valoración, determinándose que es un aspecto que hace al fondo de la causa, por lo que no merecía ningún pronunciamiento, y al denunciarse otras infracciones injustificadas, se declaró infundado el mencionado recurso; de la misma manera, la recurrente -tercera interesada a la fecha- denunció en el fondo la errónea interpretación de los arts. 138 y 1234 del CC, vinculándose esa denuncia a la posesión de diez años ejercida por la nombrada y a la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba que fue la base de la apelación, por cuanto ese Tribunal se manifestó sobre los aspectos denunciados; 8) El AS 101/2016 se pronunció congruente y pertinentemente sobre los aspectos demandados en el recurso de casación, exponiendo las razones en las cuales justificó su determinación, por ello, los argumentos de la parte accionante carecen de sustento jurídico; 9) La interpretación realizada respecto al art. 138 del indicado Código se enmarcó al principio de supremacía constitucional y la línea jurisprudencial respectiva, por lo que se desvirtuó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la motivación; 10) La presente acción de defensa es “improcedente”, ya que la accionante no estableció clara y precisamente cómo sus autoridades se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; 11) Antes que la jurisdicción constitucional deje sin efecto el Auto Supremo refutado, debe tener presente la relevancia constitucional; es decir, en qué medida se podría cambiar o modificar la decisión final de manera sustancial; y, 12) En el presente caso no existe lesión a los derechos invocados por la accionante, porque su denuncia es inconsistente e ingresa en contradicciones evidentes, pretendiendo que el Tribunal de garantías actúe como una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria y revise cuestiones de hecho anteriormente valorados por el Tribunal Supremo de justicia, lo que hace improcedente la presente acción tutelar, mucho más cuando el fallo impugnado está debidamente fundamentado y motivado, además de ser congruente con los agravios expuestos en el recurso de casación, debiéndose denegar la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez a través de su abogado, en audiencia, expresó lo siguiente: a) La accionante pretende un pronunciamiento sobre aspectos que le atañen únicamente a ella, por lo que no tiene legitimación activa, ya que debe existir una directa relación entre la persona y el derecho señalado como lesionado en función a su propio interés, aspecto que hace a la denegatoria de la tutela solicitada, y que la nombrada reconoció; b) En relación a que el recurso de casación no puntualizó la errónea valoración de la prueba como motivo recursivo, más su persona así lo hizo en el recurso de casación en la forma, debiendo considerarse al AS 196 de 30 de mayo de 2011 que refiere en cuanto al principio iura novit curia que el Juez puede aplicar un derecho no invocado por las partes o emplear el que corresponda si se lo invocó de manera errónea, hallándose el límite cuando el juzgador pretenda modificar la pretensión de la demanda en franca lesión del principio de congruencia, teniéndose que las autoridades demandadas actuaron conforme a derecho; c) La parte accionante no explicó de qué forma se lesionaron sus derechos constitucionales al aplicarse el principio precedentemente citado, ni cómo influiría en el resultado del proceso, sin denotarse la relevancia constitucional; d) Acerca de la congruencia externa e interna del AS 101/2016, la accionante alegó que el error de hecho en la valoración de la prueba debió ser denunciado en el recurso de casación en el fondo, aspecto que fue compartido por los Magistrados demandados al determinar que ese recurso no se interpuso correctamente; no obstante, debe considerarse que los errores y defectos de procedimiento que no vulneren derechos o garantías constitucionales no tienen relevancia constitucional, no pudiendo corregírselos mediante la acción amparo constitucional, teniéndose que la accionante no manifestó cómo dicho error tiene relevancia constitucional y de que forma pudo incidir en el resultado del proceso; e) En cuanto se refiere a la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas como elemento de incongruencia externa, la jurisprudencia constitucional estableció que la parte debe demostrar la relación de los hechos y con las pruebas supuestamente omitidas, o puntualizar cómo la interpretación de los elementos de prueba resulta discrecional y arbitraria, y cómo la consideración de ellos incidiría en el resultado del proceso, aspectos que no fueron observados por la accionante, pretendiendo exigir el cumplimiento de un formalismo ritual, sin tener presente que el principio de verdad material se antepone a los formalismos, enervándose la observación de la nombrada en cuanto a que la errónea valoración de la prueba debió acusarse en el recurso de casación de fondo y no de forma; f) La accionante alegó que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta el memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto por ella, siendo que es obligación de los nombrados pronunciarse únicamente en relación a los cuestionamientos del señalado recurso, lo que evidentemente se hizo, no pudiendo confundirse la contestación a la casación con la casación propiamente dicha; g) La parte accionante adujo que el Auto Supremo impugnado resolvió aspectos no propuestos por su persona que tampoco fueron aludidos en instancia de apelación, tal como es el error de hecho en la valoración de la prueba; entonces, si bien la accionante tiene razón, esa situación no fue reclamada al momento de contestar el multicitado recurso consintiendo el acto (art. 53.2 del Código Procesal Constitucional [CPCo]); y, h) Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia como consecuencia de la falta de interpretación del art. 138 del CC, la prenombrada citó la SCP 0410/2013 que sostuvo que la falta de carga argumentativa no constituye un elemento para denegar la tutela, porque corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si en efecto se violaron derechos y garantías constitucionales; ello, para eludir la observancia de los requisitos exigidos cuando se acusa una interpretación arbitraria, más cuando Sentencias Constitucionales Plurinacionales posteriores concluyeron que solo resulta exigible una precisa relación que demuestre a la justicia constitucional porqué la interpretación lesionó derechos y garantías constitucionales; asimismo, el citado precepto fue “declarado inconstitucional en la forma” porque devino de un “Decreto Supremo” -lo correcto es que fue declarada la constitucionalidad temporal de este artículo contenido en el DL 12760-, pero en el fondo fue declarado constitucional, ya que no vulnera derechos y garantías constitucionales, teniéndose en ese sentido que el Tribunal de casación demandado aplicó ese artículo casando el Auto de Vista 51/2015, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
Oscar Luis y Daniel Humberto Buezo Rivero, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 848 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 246/016 de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 886 a 896, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 101/2016 y el Auto 09/2016, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan un nuevo fallo enmarcado en los puntos de agravio invocados en el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, subsanando las omisiones y actos ilegales de acuerdo a ese fallo constitucional, en observancia a los derechos fundamentales lesionados, en el marco de las normas aplicables al caso concreto, sea previo sorteo y sin necesidad de turno; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas se enmarcaron a los reclamos expuestos en el memorial de casación, pero solo abordaron el tema del goce separado de bienes hereditarios (art. 1234 del CC) y no así el de la usucapión decenal (art. 138 del mismo Código), sin justificar legalmente su determinación en cuanto a esa cuestión sustancial reclamada, más considerando que el recurso de casación en el fondo se basó en dichos preceptos, por lo que los nombrados omitieron dar un pronunciamiento congruente, pertinente y suficiente; 2) Los Magistrados demandados actuaron de oficio y ultra petita, por cuanto emitieron una disposición favorable a la recurrente -ahora tercera interesada- sin antes haber cumplido con los requisitos necesarios para poder ingresar a la valoración de la prueba; 3) Se evidenció la incongruencia reclamada por la accionante, pues el fallo impugnado determinó en relación al recurso de casación en la forma que este no debió ser planteado como tal; así, en la estructura de dicho Auto Supremo no se advirtió que los Magistrados demandados hubiesen ingresado a interpretar cuál es la aplicación correcta que debió observar el Tribunal ad quem, ingresando también en una valoración de la prueba de cargo y descargo de forma oficiosa, arbitraria e ilegal para resolver aspectos que no motivaron dicho recurso, cuando solo correspondía el control de legalidad de las Resoluciones en tela de juicio; 4) De igual manera, se advierte la transgresión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación, fundamentación y seguridad jurídica, y a la defensa, porque las autoridades demandadas omitieron considerar todas las cuestiones planteadas por la accionante en respuesta al recurso de casación; 5) Existe incongruencia interna y externa en relación al Auto Supremo impugnado, puesto que las autoridades demandadas: i) Señalaron que respecto al error de hecho en la valoración de la prueba demandado por la recurrente -hoy tercera interesada- no emitirían pronunciamiento alguno, porque debió acusarse este aspecto en el recurso de casación en el fondo y no en la forma; no obstante, ingresaron al análisis de esa problemática y a una valoración de las pruebas que no fue reclamada, indicando que correspondía resolver el recurso de casación en el fondo; ii) Introdujeron como agravio la valoración de la prueba, la cual no fue alegada en recurso de casación, error que se vinculó con el fondo de la determinación asumida de forma arbitraria e ilegal que vulneró el debido proceso; y, iii) No tuvieron presente que la recurrente -tercera interesada a la fecha-, en su recurso de casación en la forma, únicamente denunció la violación de los principios de motivación y congruencia en el Auto de Vista 51/2015, no constando que en el recurso de casación en el fondo hubiese reclamado el presunto error de hecho en la valoración de la prueba, sino la interpretación de los arts. 138 y 1234 del CC, por lo que correspondía que los Magistrados demandados se pronuncien solo respecto a dichos reclamos; empero, apartándose del marco jurídico delimitado por la recurrente -actual tercera interesada- ingresaron a valorar pruebas documentales, testificales de cargo y de descargo, pronunciando una resolución arbitraria y ultra petita; 6) Acerca de la falta de consideración de la respuesta al recurso de casación, es evidente que las autoridades demandadas omitieron emitir un pronunciamiento suficiente, pertinente y congruente, tal como estableció la SCP 0966/2014, lo que sin duda lesiona los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en los elementos invocados por la accionante; 7) La carencia de interpretación del art. 138 del citado Código fue un acto arbitrario, pues es obligación del Juez y derecho de las partes que el primero resuelva todas las cuestiones reclamadas; entonces, si la hoy recurrente -tercera interesada a la fecha- hizo referencia a dicho precepto, debía efectuarse una interpretación sistemática y contextualizada al caso en análisis, cumpliendo así la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia; y, 8) Habiéndose comprobado la lesión de los derechos invocados en la actual acción tutelar, corresponde conceder la tutela, en procura del resguardo y restablecimiento de los señalados derechos.
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2016, cursante a fs. 902 y vta., Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez -ahora tercera interesada- planteó aclaración, enmienda y complementación. En ese orden, el Tribunal de garantías pronunció el Auto 252/16 de 9 de agosto de 2016, cursante a fs. 903 y vta., alegando que dicho recurso se presentó, fuera del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 36.9 del CPCo, por lo que rechazó la solicitud de la nombrada.
I. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario sobre prescripción adquisitiva seguido por Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez -ahora tercera interesada- contra Aida Vega Espada -hoy accionante- se pronunció la Sentencia 26/2012 de 27 de septiembre, la cual declaró improbada la demanda, concluyendo que no operó la usucapión a favor de la denunciante sobre el 83,33% del inmueble ubicado en la calle Gregorio Mendizábal 327 de la ciudad de Sucre (fs. 403 a 405 vta.).
II.2. Cursa en antecedentes el Auto de Vista 51/2015 de 3 de marzo, a través del cual se confirmó la Sentencia 26/2012, con costas (fs. 746 a 748), determinación que fue recurrida en casación de forma y fondo por la actualmente tercera interesada mediante memorial presentado el 20 de igual mes de 2015 (fs. 755 a 759), escrito que fue respondido por la ahora accionante por memorial presentado el 6 de abril del mismo año (fs. 764 a 771).
II.3. Consta el AS 101/2016 de 4 de febrero, pronunciado por Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, por el que se declaró infundado el recurso de casación en la forma, casando en el fondo el Auto de Vista 51/2015 y declarando probada la demanda por haber operado la prescripción adquisitiva a favor de la recurrente -hoy tercera interesada- sobre el 83,33% del inmueble objeto de litis (fs. 809 a 814 vta.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, pertinencia, exhaustividad, razonabilidad y aplicación objetiva de la ley, a la igualdad, a la propiedad, a ser oída en un proceso justo, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, puesto que las autoridades ahora demandadas, al momento de emitir el AS 101/2016 de 4 de febrero: a) Se pronunciaron respecto a tópicos no reclamados por la actora -hoy tercera interesada-, cuando la nombrada no acusó en el recurso de casación en el fondo el supuesto error de hecho en la valoración probatoria; b) Soslayaron interpretar el art. 138 del CC, a pesar que la incorrecta interpretación y aplicación de ese precepto fue invocada en el recurso de casación; y, c) No motivaron el citado fallo, por lo que ese contiene incongruencias externas e internas.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
Sobre la fundamentación, la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, preciso que: “…se refuerza el entendimiento de que el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el ‘derecho a un debido proceso’ e impide a las partes conocer las razones que fundaron su decisión, sin que esto implique la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que la estructura de forma y fondo de la resolución sea clara y concisa y que por sobre todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales; toda vez que no es necesario efectuar grandes consideraciones y elaborar interminables resoluciones que a más de responder a los puntos cuestionados, ocasione en los litigantes una sensación de confusión por la extensión de su texto, razonamiento plasmado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada por la SC 0543/2010-R de 12 de julio” (las negrillas nos corresponden).
Respecto al debido proceso en su elemento de motivación, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras” (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0049/2013 de 11 de enero, con relación al debido proceso en su elemento de congruencia concluyó que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes aparejados a la presente acción de defensa se tiene que dentro del proceso de prescripción adquisitiva incoado por Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez -ahora tercera interesada- la ahora tercera interesada contra Aida Vega Espada -hoy accionante-, se emitió la Sentencia 26/2012 de 27 de septiembre que declaró improbada la demanda (Conclusión II.1.); posteriormente, se pronunció el Auto de Vista 51/2015 de 3 de marzo que confirmó la precitada Resolución, ante lo cual, la primera nombrada planteó recurso de casación en la forma y en el fondo que mereció respuesta por parte de la ahora accionante (Conclusión II.2.), para finalmente dictarse el AS 101/2016 de 4 de febrero que declaró infundado el citado recurso en la forma, casando en el fondo el Auto de Vista refutado y declarando probada la demanda de usucapión decenal, al haber operado la prescripción adquisitiva a favor de la hoy tercera interesada en relación al bien en litigio (Conclusión II.3.).
En ese orden, la accionante expresó en la demanda tutelar los siguientes agravios: 1) Sobre el recurso de casación en el fondo: i) Los Magistrados demandados se pronunciaron únicamente sobre la errónea interpretación y aplicación del art. 1234 del CC, y no respecto al art. 138 de dicha norma los cuales eran cuestionados, pero solo se refirieron el primer precepto legal, omitiendo deliberadamente manifestarse sobre el art. 138 del mismo Código, sin interpretarlo desde y hacia la Constitución Política del Estado; y, ii) La parte demandada introdujo arbitrariamente el acápite “Consideraciones necesarias” para discurrir el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que no fue denunciado por la tercera interesada ni siquiera en apelación; además, cuando se acusa dicho error debe identificarse la prueba sobre la que recae, lo que no aconteció en el caso de autos; y, 2) En cuanto al recurso de casación en la forma: a) Existe incongruencia interna porque las autoridades demandadas adujeron que la tercera interesada denunció el error de hecho en la valoración de la prueba, aspecto que debió ser denunciado en el recurso de casación en el fondo y no en la forma, por lo que no merece pronunciamiento alguno, para luego alegar que correspondía resolver el recurso de casación en la forma de acuerdo a lo determinado en los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC, siendo que este último establece cuándo debe declararse infundada la casación; además, el argumento desarrollado precedentemente determina implícitamente la improcedencia del recurso de casación en la forma, sin embargo se declaró infundado; finalmente, no se diferenciaron los vínculos existentes entre la partes procesales como consecuencia de la demanda con los lazos de familiaridad entre los vendedores y la actora -hoy tercera interesada-, porque los Magistrados demandados señalaron que la usucapión operó antes que su persona adquiera el inmueble en litigio; es decir, cuando los primeros aún eran propietarios del mismo, debiendo haberse dirigido la demanda contra ellos; y, b) Se denota la incongruencia externa en el Auto Supremo impugnado, porque la ahora tercera interesada acusó únicamente la lesión de los principios de motivación y congruencia al no haberse resuelto todos los agravios expresados en apelación; vale decir, nunca reclamó el presunto error de hecho en la valoración de la prueba, porque dicho agravio fue expresado en el recurso de apelación y no en el de casación en el fondo, pero la parte demandada ingresó a valorar pruebas documentales, testificales e inspección judicial, cuando no concurrieron las causales que los faculten para ello. Asimismo, los demandados tampoco consideraron la contestación al recurso de casación y resolvieron cuestiones que no fueron debatidas por la tercera interesada en apelación, como ser el error de hecho en la valoración de la prueba, no pudiendo justificar su actuar so pretexto de la aplicación del “principio pro actione”, poniendo a su persona en desventaja frente a la hoy tercera interesada sin que haya podido refutar tal pretensión en virtud de su derecho a la defensa.
Ahora bien, a objeto de resolver la problemática planteada se hace necesario describir los agravios planteados por Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez -actualmente tercera interesada-, los cuales pueden resumirse en los siguientes:
Recurso de casación en la forma: El Tribunal de segunda instancia lesionó el principio de congruencia (art. 236 del CPC), pues: 1) El Auto de Vista 51/2015 tiene por objeto resolver su recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 26/2015, por lo que corresponde compulsar el contenido de la apelación con lo resuelto por el citado fallo, para que se pueda evidenciar la vulneración del principio de congruencia; 2) El recurso de apelación explicó detalladamente que la Jueza a quo no valoró correctamente la prueba testifical, pero el Auto de Vista refutado solo transcribió una parte de la apelación sin explicar ni fundamentar por qué la referida autoridad judicial no incurrió en error de hecho al valorar las atestaciones; 3) En apelación también se argumentó que la citada Jueza valoró erróneamente la prueba de inspección judicial, pero el fallo de alzada no explicó porque ello no es evidente; 4) Asimismo, se reclamó que la confesión provocada no fue valorada correctamente por la autoridad judicial de primera instancia, pero este punto no fue considerado por el Auto de Vista confutado; y, 5) En su escrito de apelación hizo notar de qué manera demostró que estuvo en posesión de la totalidad del inmueble en litigio, correspondiendo que el Tribunal de alzada explique el motivo por el cual los medios probatorios no pudieron demostrar su posesión, por ello el fallo de segunda instancia no contiene una decisión motivada y fundamentada, no existiendo correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, debiendo emitirse una nueva resolución debidamente motivada.
Recurso de casación en el fondo: El Tribunal de apelación interpretó y aplicó de forma errónea los arts. 138 y 1234 del CC, ya que es permitido adquirir la propiedad de otros copropietarios a través de la usucapión, por lo que su persona demandó a Aida Vega Espada -ahora accionante- al figurar como titular del bien inmueble, pero la Jueza a quo consideró que se interrumpió su posesión, porque los copropietarios transfirieron su parte a la nombrada, interpretación que vulnera el principio de legalidad y taxatividad, porque: i) Según el art. 1234 del citado Código sí procede la usucapión entre copropietarios; ii) Para que proceda la usucapión debe demostrarse la existencia de posesión y que esta sea pacífica, pública y continuada, lo que no fue demostrado por la demandada -actualmente accionante-; y, iii) No se puede interrumpir el plazo de la usucapión cuando este ya fue cumplido, por cuanto en el caso de autos fue la única poseedora y de 1999 hasta el 2009, transcurrieron los diez años, luego el 2011 los copropietarios transfirieron su parte a favor de la demandada -hoy accionante-, surgiendo la interrogante respecto a que si este acto de transferencia interrumpió la posesión, cuya respuesta es negativa porque la posesión inició el 2009 cuando el art. 138 del referido Código se encontraba vigente. La nombrada no pudo desvirtuar que ella poseyó el bien desde 1999 hasta el 2009 de forma exclusiva, realizando actos de disposición como única propietaria, lo que se demostró en la prueba literal, testifical, inspección judicial y confesión, teniéndose que los jueces de instancia incurrieron en error al valorar la prueba.
Asimismo, Aida Vega Espada -ahora accionante- respondió al recurso de casación planteado por la actual tercera interesada, alegando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma: a) La Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo deben circunscribirse a tres aspectos: sobre la legitimidad de su derecho propietario, si los anteriores propietarios ejercieron actos de dominio y disposición sobre el inmueble y si la demandante -hoy tercera interesada- mantuvo una pacífica y continuada posesión del mismo; b) La Sentencia 26/2015 demostró que la Jueza de primera instancia se pronunció respecto a la situación legal del inmueble en litigio y de la actora -tercera interesada a la fecha- y su petición, efectuando una minuciosa valoración de la prueba, para posteriormente declarar improbada la demanda por no haber operado la usucapión a favor de esta última; c) La actora -ahora tercera interesada- denunció en su recurso de apelación que la autoridad judicial señalada anteriormente no consideró ninguna de sus pruebas y violó los arts. 1323, 1330 y 1334 del CC; y, 190, 397, 410, 427 y 476 del CPC, por lo que el Auto de Vista 51/2015 examinó la Sentencia 26/2012 valorando su contenido, pertinencia y sustento legal, concluyendo que la Jueza a quo cumplió con el deber de valorar la prueba; además, ese fallo resolvió todos los puntos de agravio vertidos en apelación y confirmó la Sentencia refutada, en base al análisis y valoración de la prueba testifical de cargo, la confesión judicial de la prenombrada, la certificación de inscripción electoral de la misma, la inspección judicial y el pago de impuestos de Oscar Luis y Daniel Humberto Buezo Rivera -también terceros interesados- resultando un análisis congruente; y, d) La averiguación de la verdad material de los hechos proveniente del análisis de las pruebas antes descritas y las conclusiones de la Juzgadora, constituyen la culminación del proceso, cuya valoración de la prueba no puede ser censurada en casación, porque correspondería a una demanda de puro derecho.
Recurso de casación en el fondo: Acerca de la errónea interpretación de solo los arts. 138 y 1234 del CC, se tiene que: 1) La única disposición normativa que sustentó la demanda de la actora -ahora tercera interesada- se apoyó en el primer precepto nombrado, cuya interpretación y aplicación errónea fue acusada en casación, pero no fue reclamada en la instancia inferior; 2) La pretensión de la referida recurrente versa en lograr un recurso de puro derecho por la supuesta vulneración de los artículos indicados, cuando el Tribunal ad quem no pudo pronunciarse al respecto, so pena de dictar un fallo ultra petita, porque el recurso de alzada se circunscribió a la lesión de otras normas -arts. 1286, 1323, 1330 y 1334 de la mencionada normativa-; 3) Cuando un Tribunal de apelación no se pronuncia sobre una determinada ley, la parte afectada puede solicitar la enmienda, complementación y aclaración, pero la recurrente -hoy tercera interesada- no lo hizo de forma oportuna, por lo que corresponde declarar la improcedencia de su recurso de casación con costas; 4) Pese a lo anterior, el recurso de casación intenta tergiversar el contexto en el que se tramita el proceso, debiendo puntualizarse que: i) La confesión de la actora -tercera interesada- entrevé que el inmueble fue adquirido por sucesión hereditaria; ii) Desde el 29 de septiembre de 1999, el inmueble adquirió carácter de bien hereditario indiviso perteneciente a tres herederos, copropiedad que es diferente de otras, no pudiendo proceder la prescripción adquisitiva; así, la jurisprudencia citada en el recurso de casación es temeraria o si fuera el caso no correspondería ser aplicada al caso concreto por no tratarse de un caso análogo; iii) La situación legal de los coherederos -actualmente terceros interesados- ab intestato, se probó por la declaratoria de herederos y la inscripción en DD.RR., documentos válidos según el art. 1287.I del CC, cuya fuerza probatoria está prevista en el art. 1289 del mismo Código; y, iv) La confesión provocada de la recurrente -hoy tercera interesada- da cuenta que la misma no pagó los impuestos del inmueble, debido a que no existe división ni partición de este, confesión que hace plena fe (art. 1321 del CC) y que demuestra el bien que su persona y la nombrada mantienen indiviso el patrimonio que fue heredado por ella y por los demás coherederos -también terceros interesados-, teniéndose que la declaratoria de herederos no obliga a la división de alícuotas, pudiendo los herederos efectuar la división y partición en cualquier momento de sus alícuotas partes y convertirlas en hijuelas, para obtener la propiedad individual de la misma; 5) Acerca de los actos de dominio propietario ejercidos por los coherederos y la recurrente -todos terceros interesados- el Auto de Vista 51/2015 examinó la prueba y concluyó que los primeros pagaron impuestos del inmueble en la gestión 2004 y en los meses de agosto y octubre de 2010, lo cual no fue impugnado en el recurso de casación, por lo que se interrumpió el plazo que hoy pretende la actora computar a su favor; 6) Sobre el domicilio de la prenombrada, la certificación de registro electoral demostró que el mismo se encontraba en la calle Pérez de la ciudad de Sucre y no en el inmueble en litigio; 7) En relación a la transferencia de acciones alícuotas de Oscar Luis y Daniel Humberto Buezo Rivera -ahora terceros interesados-, ellos le transfirieron a título oneroso el inmueble objeto de litis, por lo que la actora -actual tercera interesada- no podía demandar la prescripción adquisitiva, sin haber concurrido antes como demandante y demandada en la acción de división y partición; 8) En cuanto a las cuotas accionarias, al encontrarse indivisa la masa hereditaria y al haber ingresado en el inmueble por efecto de la transferencia a título oneroso, también tiene potestad para acordar la división y partición de las alícuotas de acuerdo a la parte heredada por sus causantes -hoy terceros interesados-; 9) La institución alícuota se mantiene inalterable desde la fecha de inscripción en DD.RR. de la declaratoria de herederos; 10) Solo la hijuelas pueden ser registradas en DD.RR., para que luego el dueño pueda ejercer los derechos de uso, goce y disfrute, y en caso de que no ejercite esos derechos, recién puede computarse los plazos prescriptivos y adquisitivos; 11) Existe un menor en la sucesión ab intestado; y, 12) No es admisible que los coherederos pretendan el transcurso de tres plazos simultáneos y contradictorios entre sí; entonces, observando las normas legales y aplicando el silogismo, se tiene que la pretensión de la recurrente -ahora tercera interesada- es contraria a toda técnica jurídica, porque durante la vigencia de un plazo imprescriptible no pueden surgir los plazos adquisitivo y prescriptivo, por lo que la demanda planteada por la nombrada vulnera el art. 56.III de la CPE.
En ese orden el AS 101/2016, que ahora es cuestionado en la presente demanda, declaró infundado el recurso de casación en la forma, y respecto al recurso de casación en el fondo, casó el Auto de Vista 51/2015, declarando probada la demanda por operar la prescripción adquisitiva a favor de la actora -ahora tercera interesada-; ello, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto del Recurso de casación en la forma: Sobre la vulneración del principio de congruencia vinculada a la falta de fundamentación del Tribunal ad quem en la valoración de la prueba testifical, inspección judicial y confesión provocada, puesto que el Auto de Vista 51/2015 no resolvió de manera apropiada la apelación: a) Sobre la lesión del principio de congruencia.- La recurrente -hoy tercera interesada- pudo activar su derecho de enmienda, complementación y aclaración (art. 239 del CPC), pero al obrar contrariamente precluyó su derecho; b) Acerca de la falta de motivación y fundamentación.- El Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado respecto a los puntos de agravio vertidos en apelación “…concluyendo conforme a su razonamiento que ‘la juzgadora, valoró la prueba de cargo y descargo contradictoria a portada por las partes’” (sic), sin que ninguna norma haya sido vulnerada; bajo estos argumentos, el Tribunal ad quem confirmó la Sentencia impugnada, exponiendo las razones por las que arribó a esa determinación, por lo que no es evidente que el fallo de segunda instancia carezca de los citados elementos del debido proceso, aclarándose que la motivación del referido fallo no implica la aceptación del criterio de fondo vertido en él; y, c) En cuanto al error de hecho en la valoración de la prueba, debió ser denunciada en el recurso de casación en el fondo, puesto que “…se cuestiona la valoración de la prueba que hubo otorgado el Aquo y el Ad quem a los elementos y medios de prueba, aspecto que hace al fondo de la causa, razón por la cual no merece pronunciamiento alguno en el presente acápite” (sic). Por lo expuesto corresponde resolver de conformidad a los arts. 271 inc. 2) y 273 del CPC.
Sobre el Recurso de casación en el fondo:
Consideraciones previas: 1) La recurrente -tercera interesada a la fecha- no denunció la errónea interpretación y aplicación del art. 1234 del CC, por lo que no puede aplicarse el principio per saltum; y, 2) Aplicándose el principio pro actione se infiere que la nombrada acusó el error de hecho en la valoración de la prueba, alegando que: i) Su persona demostró que poseyó la totalidad del inmueble objeto de litis entre 1999 a 2009; y, ii) Ejerció actos de disposición como única dueña, lo que demostró con prueba literal, testifical, confesión e inspección judicial, vinculando esa denuncia a su demanda principal (art. 138 del CC) y utilizada como fundamento accesorio en alzada y considerada por el Tribunal ad quem.
Consideraciones necesarias: La línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de que un coheredero adquiera la totalidad del inmueble vía usucapión cuando demuestre que su calidad de único poseedor; además, que una persona puede poseer por sí o por medio de otra que detenta la cosa y que la prescripción que operó no puede interrumpirse.
Denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba: a) Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez, Oscar Luis y Daniel Humberto Buezo Rivera -ahora terceros interesados- adquirieron el bien inmueble objeto de litis a través de sucesión hereditaria, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en DD.RR. desde el 29 de septiembre de 1999; b) Desde el año mencionado hasta la gestión 2009 la denunciante -tercera interesada a la fecha- ejerció actos de disposición sobre dicho bien inmueble como única poseedora, ya sea alquilando este en partes o realizando trabajos de conservación y mantenimiento, aspecto que se evidenció por la confesión provocada de la parte actora y por el acta de inspección judicial, elementos probatorios que en virtud al principio de verdad material se encuentran ratificados por la prueba que da cuenta que la prenombrada realizó actos de disposición como única poseedora del señalado inmueble de 2009 a 2012, por lo que acreditó la posesión extraordinaria sobre el mismo, de conformidad a los arts. 1286 del CC y 397 del CPC; c) Si bien se certificó que la denunciante -ahora tercera interesada- residía en una dirección distinta, por certificado domiciliario de 23 de abril de 2012, se tiene como domicilio de la misma la calle Gregorio Mendizábal 327 de la ciudad de Sucre, pero los certificados de sufragio no desvirtuaron los actos de dominio que realizó la nombrada sobre dicho bien, al margen que los formularios de pago de impuestos eran recientes, pagos que se efectuaron después de la presentación de la demanda, restando credibilidad sobre esos medios de prueba; d) Se adjuntaron un recibo, la minuta de división y partición sin firmas de las partes, el plano sin sello de aprobación del respectivo ente municipal, la certificación y avalúo técnico y testimonios poder, certificados expedidos por la Dirección General de Migraciones, el acta notarial e informe de revisión de computadora y la certificación emitida por el “Hostal Recoleta”, pero dicha documental no interrumpe la posesión de la actora -hoy tercera interesada- al no contrariar los actos de disposición como única poseedora del inmueble en litigio, ocurriendo lo mismo en relación a las pruebas testificales de cargo y descargo que confirmaron que la nombrada alquilaba ambientes del citado inmueble; e) Si bien se transfirió el 83,33% de acciones y derechos sobre el indicado inmueble a favor de la denunciada -actual accionante-, esa operación se realizó cuando ya había operado la prescripción adquisitiva por más de diez años a favor de la demandante -actual tercera interesada-; f) Los medios de prueba producidos por aquella no perturban la posesión de la actora -tercera interesada a la fecha-, quien cumplió con el requisito de poseer el bien en el tiempo determinado por ley; y, g) Los jueces de instancia no valoraron correctamente los elementos de prueba aparejados al proceso ordinario, pues su persona no desvirtuó la calidad de simple detentadora que poseía la denunciante -ahora tercera interesada-, lo que hace procedente la demanda, concluyéndose que el recurso de casación en el fondo se enmarcó en lo instituido por los arts. 271 inc. 4) y 274 del CPC.
Sobre la respuesta del recurso de casación
1) La línea jurisprudencial estableció la posibilidad que un coheredero adquiera el derecho propietario sobre todo un inmueble vía usucapión, siempre que demuestre el cambio de coposeedor a único poseedor; 2) Se aplicó el principio pro actione para ingresarse al análisis de la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba incoada por la actora -hoy tercera interesada- lo cual no significa que esa Resolución sea ultra petita; y, 3) La denunciante -tercera interesada a la fecha- acreditó los actos de dominio que realizó sobre el inmueble en litigio como única poseedora, cumpliendo con el requisito de posesión útil y dentro del término previsto en el art. 138 del CC, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte denunciada -actualmente accionante-.
En ese sentido, este Tribunal puede concluir que respecto a la casación en la forma y la valoración de la prueba, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, pese a observar que ese aspecto no podía ser conocido a través de una casación en la forma, ingresó al examen de la prueba en el recurso de casación en el fondo alegando que de la revisión del mismo se infiere también que la parte recurrente a acusado el “error de hecho en la valoración de la prueba”; hecho que esta Sala considera correcto puesto que de la revisión del recurso de casación y como fue descrito de manera precedente, en el alegato del recurso de casación en el fondo, se expresó: i) Para que proceda la usucapión debe demostrarse la existencia de posesión y que esta sea pacífica, pública y continuada, lo que no fue demostrado; ii) No se puede interrumpir el plazo de la usucapión cuando este ya fue cumplido; no se desvirtuó que poseyó el bien de 1999 a 2009 de forma exclusiva); y, iii) Concluyéndose de manera definitiva que el Tribunal de casación al ingresar, a resolver el fondo relacionada con el error de prueba, no vulneró el debido proceso ni actuó de forma ultra petita, puesto que el recurso de casación cuestionó de manera expresa la valoración de la prueba realizada por la primera instancia, alegando que en la valoración probatoria se incurrió en error de hecho y de derecho, por ello los Magistrados respecto al mismo no omitieron ni se apartaron de las pretensiones deducidas en el recurso de casación y no es cierto que oficiosamente se hubiere pronunciado sobre este aspecto.
Por otra parte respecto a que el AS 101/2016 no consideró que el reclamo en casación se planteó con relación a la interpretación y aplicación errónea de los arts. 138 y 1234 del CC, solo se pronunció sobre el primer precepto legal, guardando silencio en torno al art. 138 del CC. Así, en el memorial del recurso de casación, en el punto 2. Recurso de casación en el fondo, se señala textualmente lo que sigue: “Consideramos que dentro de la presente causa los Vocales que resolvieron el recurso de apelación de fs. 416 a 424 y vta., incurrieron en la causal prevista en el art. 253.1 y 3 del Cód. Proc. Civ., toda vez que llegaron a interpretar y por ende aplicar de manera errónea lo previsto en los arts. 138 y 1234 del C.C. …” (sic); de la revisión del AS 101/2016, esta Sala evidencia que las autoridades demandadas si se pronunciaron sobre dichos artículos, son la base y fundamento de su decisión, sin embargo más allá de aquello, esta Sala entiende que la decisión arribada por el Tribunal Supremo de justicia responde a un examen integral de la normativa sustantiva que hace a la usucapión y a la posibilidad de que un heredero adquiera la propiedad por este medio frente los hechos y las pruebas, fundamentando las razones por las cuales considera que la usucapión pretendida fue demostrada, lo que implica una aplicación de las normas que la ahora accionante cuestiona. Pues si bien en el “Considerando III En el fondo” (sic), se evidencia que solo menciona al art. 1234 del CC, y no así al art. 138 de ese cuerpo normativo, aquello no implica falta de congruencia, pues el recurso debe ser analizado de forma integral, lo que determina que respecto a ese punto no es posible la concesión de la tutela, puesto que existió un pronunciamiento sobre el tema central planteado en el recurso de casación con relación a esa omisión.
Sobre el otro argumento planteado por la accionante referido a que las autoridades judiciales, en oportunidad de expedir el AS 101/2016, no observaron el principio de igualdad, puesto que no analizaron su memorial de respuesta al recurso de casación. Al respecto, de la lectura de dicho Auto Supremo, consta que en el Considerando III, última parte (acápite 4) se realizó una descripción de la respuesta al recurso de casación de fs. 774 a 781, lo que determina que el mismo fue tomado en cuenta, no siendo posible exigir al Tribunal de casación que se pronuncie de manera puntual sobre todos los alegatos de respuesta, pues los mismos son valorados al momento de responder a los agravios planteados en la impugnación, lo que en el presente caso definitivamente aconteció al momento de dictarse el Auto Supremo ahora impugnado.
Por lo anotado, no siendo evidente que los Magistrados ahora demandados, al dictar el AS 101/2006, vulneraron el debido proceso, en sus elementos congruencia y motivación consiguientemente, este Tribunal se ve facultado para denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 246/016 de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 886 a 896, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
