Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2016-S1

Sucre, 17 de noviembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                16341-2016-33-AAC

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos a la vivienda, a la salud, a la posesión, al debido proceso, al trabajo, a los servicios básicos, a la “inamovilidad de domicilio” y a la “seguridad jurídica”; puesto que, desde el 9 de enero de 2014, se encuentra habitando junto a su hijo en calidad de inquilina un departamento de propiedad de la ahora demandada; sin embargo, el 5 de julio de 2016, Rosa Peña Quiroz realizó medidas de hecho al retirar el térmico de la ducha del ambiente que ocupa en calidad de alquiler; así también, el 18 de agosto del mismo año, restringió el suministro de agua potable, retirando las dos lavadoras y extrayendo el grifo para que las mismas no sean reinstaladas y amenazó con cortar la energía eléctrica, perturbando de esta manera su pacífica posesión.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.3.  Sobre las medidas de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela

La SCP 1221/2015-S1 de 7 de diciembre, refirió que: “Son medidas de hecho aquellos actos realizados al margen de la ley y con prescindencia de toda institucionalidad legal, que afectan derechos fundamentales y son contrarios al Estado Constitucional de Derecho, así lo manifestó la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, al señalar que: ‘…las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’ .

La existencia de medidas de hecho posibilitan la activación inmediata de la acción de amparo constitucional con prescindencia -de manera excepcional-  del principio de subsidiariedad que la caracteriza, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en ese sentido la referida SCP 0998/2012, estableció que: ‘…con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…’.

Asimismo, desarrollando los supuestos de activación mencionados ut supra, la señalada SCP 0998/2012, en relación a la flexibilización del principio de subsidiariedad al tratarse de vías de hecho, indica que: ‘...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional’. Por otra parte, al desarrollar el segundo requisito para la activación, relativo a la carga probatoria que debe ser cumplida por el accionante, señaló que: ‘…la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria’(las  negrillas son nuestras).

III.4.  El derecho a los servicios básicos

El art. 20 de la Ley Fundamental, al constitucionalizar el derecho de acceso a los servicios básicos de acceso a los servicios básicos manifestó que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.

En ese sentido, conforme a la uniforme la jurisprudencia constitucional, la SCP 0353/2013-L de 22 de mayo, citando a su vez a la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, señaló que: “Al respecto la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, señaló: ‘…cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.

'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales' (SC 1898/2010-R de 25 de octubre)” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 0042/2013 de 11 de enero, expresó que: “…cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución, razón por la cual debe procederse a brindar la protección necesaria al ser obligación del Estado proceder a la provisión del servicio básico, por medio de una de las entidades autorizadas al efecto” (las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Análisis del caso concreto

             La accionante considera vulnerados sus derechos a la vivienda, a la salud, a la posesión, al debido proceso, al trabajo, a los servicios básicos, a la “inamovilidad de domicilio” y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, desde el 9 de enero de 2014, se encuentra habitando junto a su hijo en calidad de inquilina un departamento de propiedad de la ahora demandada; empero, desde el 5 de julio de 2016, Rosa Peña Quiroz fue realizando medidas de hecho al retirar el térmico de la ducha del ambiente que ocupa en calidad de alquiler; asimismo, el 18 de agosto del mismo año, cortó el suministro de agua potable, retirando las dos lavadoras y extrayendo el grifo para que las mismas no sean reinstaladas y amenazó con restringir la energía eléctrica, perturbando de esta manera su pacífica posesión.

           De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo desarrollado en Conclusiones en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como lo argumentado en audiencia pública de la acción de amparo constitucional; se tiene que a través de un contrato la accionante arrendó un departamento de propiedad de la demandada, quien el 18 de agosto de 2016, procedió al corte de agua potable, retirando las dos lavadoras y extrayendo el grifo para que las mismas no sean reinstaladas, amenazando con restringir la energía eléctrica, perturbando de esta manera la pacífica posesión de la ahora accionante; al respecto la demandada admitió el retiro de las lavadoras y refirió que existía incumplimiento de pago de alquiler, también señaló “…yo retire las lavadoras y no le avise a ella que iba a sacarlas por que ella no se encontraba en el inmueble…” (sic) y “…mi hijo ha llegado de España y su familia se va a venir de allá también, por lo que yo estoy precisando esas habitaciones” (sic); lo que constituye uso de vía de hecho a fin de lograr que la impetrante de tutela desocupe el departamento que le fue arrendado; toda vez que, el corte del agua potable y de energía eléctrica por particulares o funcionarios públicos se halla al margen de lo previsto por un Estado Constitucional de Derecho; puesto que, solo el proveedor de dichos servicios se encuentra facultado para el corte de los mismos, ello previo cumplimiento de los supuestos que señala la norma; en consecuencia, en el caso en análisis se evidencia la existencia de medidas de hecho, lo cual efectiviza la posibilidad de otorgar tutela constitucional, al flexibilizarse en el caso de autos el principio de subsidiariedad; más aún, cuando la carga de la prueba fue cumplida por la afectada –accionante–, tal como se tiene desarrollado en Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, mediante el cual se advierte que en julio de 2016, la dueña del inmueble Rosa Peña Quiroz retiró el térmico de la ducha eléctrica de la impetrante de tutela, así como el 18 de agosto del citado año procedió al corte del servicio de agua potable retirando el grifo y las lavadoras, conforme se tiene de las placas fotográficas adjuntas al expediente (Conclusiones II.1); asimismo, el hecho fue constatado en audiencia por la propia demandada quien refirió que “…yo retire las lavadoras y no le avise a ella que iba a sacarlas por que ella no se encontraba en el inmueble…” (sic) así también “…mi hijo ha llegado de España y su familia se va a venir también, por lo que yo estoy precisando esas habitaciones” (sic) (Conclusiones II.3), las referidas pruebas se ajustan a los hechos alegados por Fabiola Zambrana Justiniano, cumpliendo de esta manera los presupuestos de procedencia señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

           

           Al respecto, se tiene que en el presente caso, existieron medidas de hecho consistentes en el corte de agua potable, el retiro de las lavadoras y del térmico de la ducha correspondiente a la accionante, vulnerando de esta manera su derecho al agua reconocido en los arts. 16.I y 20 de la CPE, considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo; así como también por Tratados y Convenios internacionales aplicables por disposición del art. 410 de la Norma Suprema y leyes internas especiales y específicas que reconocen y garantizan el derecho fundamental de acceso al agua; empero, las mismas fueron inobservadas por la hoy demandada, siendo que, de acuerdo a antecedentes se evidencia que privó de este derecho a la accionante, concurriendo en consecuencia medidas de hecho que ocasionaron lesión al derecho al acceso al agua, incurriendo de esta manera en un acto ilegal y contrario al orden jurídico y constitucional; toda vez que, el derecho al agua se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado, estando prohibido su corte arbitrario o injustificado; la SCP 0052/2012 de 5 de abril, concluyó que: en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”.

Consiguientemente, en este caso se ha restringido de manera arbitraria e ilegal el acceso al señalado servicio de agua potable, activándose la acción de amparo constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; razón por la que, corresponde otorgar de manera inmediata la tutela impetrada; siendo que, cualquier medida de hecho que involucre el corte arbitrario del servicio señalado, constituye vulneración al derecho fundamental desarrollado.

Con relación a la lesión de los derechos a la salud, al debido proceso, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la “inamovilidad de domicilio", a la vivienda y a la posesión la accionante, no aportó carga probatoria que evidencie que hubieran existido hechos que constituyan infracción a los mismos, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, respecto al derecho de tener una vivienda digna; y, denegar con relación al acceso a los servicios básicos, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el                art. 12.7 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 52 vta. a 57, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta del departamento de Santa Cruz; en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto al derecho al agua de acuerdo a los fundamentos expuesto en el presente fallo; y,

  DENEGAR, en cuanto a los derechos a la salud, al debido proceso, al trabajo, a la posesión, a la “seguridad jurídica” a la “inamovilidad de domicilio"y a la vivienda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO