Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2015-S2

Sucre, 8 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08440-2014-17-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 40/14 de 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 793 a 795 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Chura Apaza contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ramiro Eloy López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de mayo y 24 de julio de 2014, cursante de       fs. 761 a 767, subsanado por escrito cursante a fs. 771 y vta., la accionante manifestó que:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de junio de 2011, presentó denuncia formal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), División Propiedades, que en su tienda de telas y ropa para mujer de pollera, personas desconocidas sustrajeron prendas de vestir, telas y otros; hecho que luego de ser verificado por los investigadores especiales, se dio inicio a la investigación que concluyó con la imputación formal presentada el 2 de enero de 2013, por el Ministerio Público ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, contra Ronaldo Duglas Altamirano Venegas y Rossy Tarifa Huanca, por ser probables autores de los ilícitos denunciados, quienes una vez notificados, plantearon el incidente de nulidad de la imputación formal, por incumplimiento del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando no ser los autores del hecho imputado y no haber sido identificados plenamente, además de existir una serie de contradicciones en relación a los hechos investigados en la imputación, la que carece de una adecuada fundamentación legal, mereciendo la Resolución 386/2013 de 16 de agosto, por la que fue rechazado.

Refiere, que los imputados contra la mencionada Resolución de rechazo, interpusieron recurso de apelación incidental, instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 205/2013 de 8 de octubre, revocó la Resolución 386/2013 apelada, declarando probados los incidentes, sin señalar si se dictará una nueva imputación, se rechaza la denuncia o se anula obrados, hasta el vicio más antiguo, dejándola de esta manera en total estado de indefensión, pues no consideró que el debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales, pues constituye una garantía de legalidad procesal; y en este caso, la Resolución impugnada en el considerando segundo, solo hace referencia a que el representante del Ministerio Público, no fundamentó la participación de cada uno de los probables autores, lo que infringe el art. 124 del adjetivo penal, y vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación como a la seguridad jurídica, al no haberse adecuado hasta qué tiempo y espacio de la investigación se promueve el incidente de contrario, no obstante de que toda resolución debe ser debidamente fundamentada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

     El accionante alega lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, y a la “seguridad jurídica”, sin citar al efecto ningún precepto constitucional; enunciando los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos; 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y se deje sin efecto la Resolución 205/2013 de 8 de octubre, ordenando se prosiga con el proceso ordinario, teniendo presente que ya existe una acusación fiscal y que se proceda a la audiencia conclusiva, hasta llegar a un juicio oral y contradictorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 782 a 785 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, reiterando se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 205/2013 de 8 de octubre.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por infiorme cursante a fs. 775 y vta., manifestaron que: a) Conforme lo prevé el art. 398 del CPP, analizaron los aspectos cuestionados en la Resolución apelada, sin vulnerar ningún derecho; por otra parte, la Resolución cuestionada cumplió con el art. 124 del CPP, toda vez que, se encuentra debidamente motivada y fundamentada; y, b) Conocieron en apelación el rechazo del incidente de nulidad de la imputación formal, por lo que analizando los antecedentes procesales, lo declararon probado, decisión que a criterio de la accionante lesionó su derecho a la certeza, aspecto que no puede ser considerado mediante esta acción constitucional porque la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria que exige de requisitos que no ha cumplido la accionante, porque no expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no han sido cumplidos o fueron desconocidos por el Juez o Tribunal que realizó la interpretación del caso concreto, así como exponer qué principios fundamentales o valores no han sido tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos y también qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación y la que hubiera sido correcta; por lo cual, analizando los antecedentes emitieron la Resolución 205/2013 -ahora impugnado-, ratificando la Resolución 386/2013 apelada; solicitando por lo expresado, denegar la tutela peticionada.

Ramiro Eloy López Guzmán, Vocal codemandado, por informe cursante a fs. 776, señaló que, recién conformó la Sala Penal Primera, a mediados de abril de 2014, razón por la cual no intervino en la emisión de la Resolución 205/2013 de 8 de octubre de 2013, y desconoce los fundamentos de hecho y derecho, en relación a la Resolución mencionada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ronaldo Douglas Altamirano Venegas y Rossy Tarifa Hanca, a través de su abogado, manifestaron: 1) La Resolución impugnada, anuló la imputación formal, al no existir una descripción que coincida con el tipo penal imputado de hurto y de ninguna manera como Tribual de alzada pueden obligar al fiscal que impute, ellos actuaron conforme a procedimiento; 2) La accionante sostiene que no se sabe que se anuló, al respecto cabe señalar que plantearon dos incidentes referidos a la nulidad de la imputación y a la falta de notificación con la objeción al rechazo de querella, que fueron en efecto anulados tanto la objeción como la resolución del Fiscal Departamental; y, 3) La Resolución impugnada, no indica que ya no serán procesadas sus personas, sino que la imputación formal formulada en su contra no concretizaba cómo consumaron el delito, es totalmente irregular, lo que advertido por el tribunal de apelación originó sea anulada para que se dicte una nueva; pidiendo por lo expuesto se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 40/14 de 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 793 a 795 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No se puede ingresar a lo resuelto por la jurisdicción ordinaria a no ser que se identifique vulneración a los derechos y/o garantías constitucionales, en ese orden de ideas, si bien la Resolución 205/2013 de 8 de octubre, no es abundante en su argumentación, se puede establecer que la misma cuenta con la requerida fundamentación y motivación; y, ii) Como consecuencia de que las autoridades demandadas, revocaron la Resolución del inferior declarando probados los incidentes, será la autoridad competente a instancia de parte, quien regularizará el procedimiento conforme a derecho, no siendo evidente la infracción de derechos y garantías constitucionales alegados por la accionante.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia y posterior querella de Juana Chura Apaza contra posibles autores, el Fiscal de Materia, presentó la imputación formal de 28 de diciembre de 2012, contra Ronaldo Duglas Altamirano Venegas, Rossy Tarifa Huanca y Julia Vargas Flores, por la presunta comisión del delito de hurto, solicitando su detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal (fs. 635 a 641).

II.2.    Los imputados, por memorial de 4 de febrero de 2012, suscitaron incidente de nulidad de la imputación formal por incumplir con el art. 302 del CPP, que fue rechazado mediante la Resolución 386/2013 de 16 de agosto (fs. 271 a 274 y 309 a 310 vta.).

II.3.    Contra esa Resolución de rechazo, los imputados interpusieron recurso de apelación incidental, instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Resolución 205/2013 de 8 de octubre, por el que revocó la Resolución 386/2013 apelada, declarando probado el incidente (fs. 313 a 315 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, y a la “seguridad jurídica”, toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia y posterior querella presentada por su parte, se imputó formalmente a Ronaldo Duglas Altamirano Venegas, Rossy Tarifa Huanca y Julia Vargas Flores, por la presunta comisión del delito de hurto, quienes suscitaron incidente de nulidad de esa imputación formal, por incumplir con el art. 302 del CPP, que fue rechazado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por Resolución 386/2013 de 16 de agosto, contra el que interpusieron recurso de apelación incidental; instancia en la cual, los Vocales demandados, emitieron la Resolución 205/2013 de 8 octubre, revocando la Resolución apelada y declarando probado el incidente, sin señalar si se dictará una nueva imputación, se rechazará la denuncia o se anulará obrados hasta el vicio más antiguo, dejándola de esta manera en total estado de indefensión, por lo que, esa determinación carece de la debida fundamentación, impugnándola a través de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones

           La uniforme jurisprudencia constitucional, a través de sus entendimientos ampliamente desarrollados, estableció que es imprescindible e ineludible el deber que tienen las autoridades sean judiciales o administrativas, de fundamentar y motivar las resoluciones que emiten, entre otras, en la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, señaló que:

           “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

La fundamentación y motivación de las resoluciones, sean de naturaleza judicial o administrativa, es ineludible e imprescindible, al estar reconocida como derecho fundamental no solo por el orden constitucional, sino también por los instrumentos internacionales, al ser un elemento del debido proceso que se encuentra estatuido en el art. 115.II de la CPE, y en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948; la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; por lo cual, las autoridades judiciales y administrativas, a tiempo de emitirlas, tienen el deber de explicar la razón de su decisión de manera clara, concreta y precisa, sin que sea exigible que lo hagan de manera ampulosa o extensiva, simplemente puede ser en manera concisa, de forma tal que, el justiciable o administrado, comprenda el porqué de la decisión asumida por el juzgador o autoridad administrativa.

          

III.2.  Análisis del caso concreto

          

           De los antecedentes expuestos, se constata que la accionante alega falta de fundamentación en la Resolución 205/2013, emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución 386/2013, declarando probados los incidentes, ingresando por ello a la revisión de la Resolución impugnada.

           En efecto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia y posterior querella de la actora, por la presunta comisión del delito de hurto, los imputados suscitaron incidente de nulidad de la imputación formal, argumentando que el representante del Ministerio Público no cumplió con el art. 302 del CPP; toda vez que, no realizó una descripción concreta y de certeza racional sobre sus conductas, al no individuar el grado de participación de cada uno de ellos en el supuesto ilícito, no indicó qué indicio o prueba demuestra que presumiblemente fueron los autores del hecho imputado; es decir, no efectuó un análisis de todos los indicios y evidencias; incidente que fue rechazado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante la Resolución 386/2013, contra la que interpusieron recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 205/2013, por el que revocó la Resolución apelada, declarando probado el incidente, con los siguientes fundamentos: “…analizando los agravios en la apelación se señala principalmente de gravosa la resolución porque la imputación no contendría los requisitos previstos, con relación a ello y de la revisión de la imputación misma, se puede verificar que esta si bien describe los hechos, indicando los elementos probatorios; sin embargo, no se fundamenta la imputación, menos describe la participación de cada uno de los probables autores, respecto a ello, la SC 760/2003-R, refiere claramente que:´La imputación formal ya no es una simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la Ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se imputa. En el caso de autos, el Ministerio Público imputó por el delito de hurto (...), en función al Art. 301 Num. 1 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en la parte que lleva el rótulo de «FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN», no especifica cómo habrían participado en el delito, las cualidades para la imputación, lo que importa una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación formal establecida en el art. 302.3 del CPP...´. Por ello, es necesario que el Ministerio Público como acusador, particularice el hecho cometido por los imputados, para tipificar correctamente el delito y su grado de participación como señala el art. 302.3 del CPP, de modo que éste a su vez pueda asumir defensa sobre los hechos que le atribuyen durante la etapa preparatoria en igualdad de condiciones” (sic).

           Como se advierte, el Tribunal de alzada, se pronunció sobre el agravio presentado en la apelación acerca de la imputación formal, al establecer que era evidente que el Ministerio Público, no especificó la participación que hubieren tenido cada uno de los imputados en el ilícito incriminado, además de estar ausente la garantía de certeza, lo que constituye una debida fundamentación, pues si bien ella no es extensa; empero, es concisa y clara, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; es decir que, se cumpla con explicar el porqué de su decisión, como en el caso de autos, que el Tribunal de alzada, refiere que es necesario que el Ministerio Público, como acusador proceda a dar cumplimiento al   art. 302 inc.3) del CPP, que señala que la imputación formal debe contener “La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional”, no siendo evidente lo alegado por la accionante que en la Resolución 205/2013, los Vocales demandados se limitaron a revocar la Resolución apelada, pues como se ha visto, en el considerando segundo de la mencionada Resolución 205/2013, señala que: “Por ello, es necesario que el Ministerio Público como acusador, particularice el hecho cometido por los imputados, para tipificar correctamente el delito y su grado de participación como señala el art. 302.3 del CPP, de modo que éste a su vez pueda asumir defensa sobre los hechos que le atribuyen durante la etapa preparatoria en igualdad de condiciones” (sic), lo que significa que debe emitir otra resolución de imputación en la que establezca el grado de participación de cada imputado, al haber interpuesto el incidente solicitando la nulidad de la imputación, que fue declarado, probado; para luego en la parte resolutiva, dicho Tribunal de segunda instancia revoque la Resolución 386/2013, declarando probados los incidentes. De manera, que los Vocales demandados actuaron correctamente, sin vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, lo que determina se deniegue la tutela que solicita la accionante mediante esta acción de defensa, al no ser evidente que los demandados incurrieron en acto ilegal vulneratorio de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 40/14 de 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 793 a 795 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA