Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2016-S1

Sucre, 17 de noviembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   16372-2016-33-AAC

Departamento:              Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De los antecedentes que cursan en obrados se infiere que, el conflicto jurídico venido en revisión versa sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, razonabilidad, exhaustividad, defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto a su turno, en un proceso ordinario, el Juez demandado, no valoró debidamente las pruebas presentadas por su parte, realizando una interpretación sesgada de los arts. 1445 y 1453 del CC, con lo que declaró improbada su demanda de mejor derecho y acción reivindicatoria, reconociendo a la demandada como legítima propietaria del bien inmueble; en grado de apelación, los Vocales demandados, a tiempo de revocar en parte la Sentencia impugnada, omitieron pronunciarse expresamente sobre su acción reivindicatoria, declarando como propietaria del lote de terreno a la demandada; y en grado de casación los Magistrados demandados, declararon la improcedencia de su recurso, aplicando razonamientos rígidos, arbitrarios y extremadamente formalistas.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  De la acción de amparo constitucional


Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.


En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.


En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.  La protección pueda resultar tardía.

2.  Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Al respecto se pronunció la SCP 0934/2014 de 15 de mayo, señalando que: “La jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); no obstante, es indudable también que, desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial, de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde, determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el derecho' (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre); por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Posteriormente, vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común; más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada…

(…)

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el derecho', rescatando una posición teórica decimonónica, no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales; por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, en esa dimensión, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que, en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades jurisdiccionales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.


De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales.”

III.4.  Del principio de reserva legal

Con relación a la reserva legal, la SC 0746/2010-R de 26 de julio, señaló: “…el principio de juridicidad, es concebido como el elemento rector del orden vigente, en virtud del cual, los poderes públicos, se someten, no solamente a la ley formal sino al orden jurídico imperante, que por jerarquía normativa se encuentra conformado por el bloque de constitucionalidad y las leyes tanto en sentido formal como en sentido material.

El principio de juridicidad, fue estructurado por primera vez por Adolf Merkl, cuyos postulados fueron seguidos ulteriormente por la doctrina española a la cabeza de uno de sus máximos expositores Ignacio De Otto, así, fue formulado como 'un concepto genérico, más amplio que el de legalidad ya que incluye al principio de legalidad como una juridicidad calificada, que opera, esté último, cuanto da fuente jurídica que sirve de fundamento a los poderes constituidos es la ley', en ese contexto y de acuerdo a Merkl, el principio de legalidad presupone el principio de juridicidad, pero no necesariamente a la inversa.

En este estado de cosas y una vez aclarado el principio de juridicidad como pilar del Estado Constitucional y por antonomasia como esencia del Estado Plurinacional de Bolivia, es determinante a la luz del caso concreto, a partir de este concepto, descifrar la dogmática propia de la llamada ’legalidad calificada’ entendida también como 'garantía de reserva de ley'.

En esta perspectiva, se tiene que la ‘reserva de ley’, constituye una verdadera garantía constitucional, cuyo fundamento o esencia jurídica, encuentra razón de ser en el principio democrático de derecho y en el pluralismo jurídico, postulados a partir de los cuales, se entiende que la representación popular es una fuente legítima de poder, razón por la cual, a esta esfera, es decir, al ámbito legislativo nacional, con la finalidad de asegurar el contenido esencial de los derechos fundamentales y sus garantías jurisdiccionales, se le encomienda la facultad monopólica de disciplinar materias específicas, que no pueden ser desarrolladas por ningún otro órgano de poder”.

III.5.  El instituto procesal de la cosa juzgada

La SCP 0049/2013-L de 7 de marzo, reiterando la línea acogida por la SCP 2236/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “’La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme, dictada sobre un determinado objeto; es decir, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, lo que significa que aquella le otorga la calidad especial de la inmutabilidad y la no impugnación a ésta. Su efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre un determinado asunto en la respectiva sentencia; por ello, también se la define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.

Como señala el autor J Couture, la autoridad de la cosa juzgada es la calidad o atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. Es inimpugnable, en cuanto la Ley impide todo ataque ulterior tendente a obtener la revisión de la misma materia.

De acuerdo a lo expresado por José Antonio Rivera Santiváñez, se debe recordar que los romanos establecieron la distinción entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera, significa la imposibilidad de anular la sentencia por medio de los recursos, ya porque la última instancia ha dicho la última palabra, o porque ha transcurrido el tiempo para interponerlos, habiéndose desistido o renunciado a ellos. En cambio, la segunda significa que el fallo contenido en la sentencia es de tal suerte decisiva, que excluye totalmente cualquier nuevo examen del negocio y cualquier resolución nueva distinta sobre la misma relación jurídica, frente a los que han sido partes, sea por el mismo tribunal que dictó la primera, o por otro diferente; de manera que el fallo recaído no puede ser examinado en su exactitud de fondo por otro tribunal.

A decir de este autor, la cosa juzgada es un instituto del Derecho Procesal, establecido como resguardo de la seguridad jurídica; pues se entiende que sin él la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales y se generaría la inseguridad en los fenómenos jurídicos. Asimismo, refiere que, la cosa juzgada no debe, ni puede ser tomada como un dogma, sino como un instituto procesal cuya finalidad es la de otorgar el sello de firmeza y certidumbre a un fallo judicial en resguardo de la seguridad jurídica, en la medida en que dicha decisión judicial sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes que intervienen en él. Entonces, ello significa que en el Estado democrático constitucional de Derecho, la cosa juzgada, como instituto procesal, con relación al momento en que se opera adquiere un carácter ya relativo; toda vez que, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como pilares fundamentales del sistema constitucional, se adicionan posibilidades extraordinarias de impugnación de la decisión judicial, entre las que se tienen, al margen de las vías legales previstas por la legislación ordinaria, las acciones tutelares, como la del amparo constitucional.

Mediante la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, la cosa juzgada se conceptualiza como: «…’La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales (…), la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad’».

En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al señalado precedente, sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa’”.

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante, alegó la restricción del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, razonabilidad, exhaustividad, defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto a su turno, en un proceso ordinario, el Juez demandado, no valoró debidamente las pruebas presentadas por su parte, realizando una interpretación sesgada de los arts. 1445 y 1453 del CC, con lo que declaró improbada su demanda de mejor derecho y acción reivindicatoria, reconociendo a la demandada como legítima propietaria del bien inmueble; en grado de apelación, los Vocales demandados, a tiempo de revocar en parte la Sentencia impugnada, omitieron pronunciarse expresamente sobre su acción reivindicatoria, declarando como propietaria del lote de terreno a la demandada; y en grado de casación los Magistrados demandados, declararon la improcedencia de su recurso, aplicando razonamientos rígidos, arbitrarios y extremadamente formalistas.

A este efecto, debe considerarse que el Auto Supremo 163/2016 de 3 de marzo, tiene origen en el planteamiento que la parte realizó a momento de formular el recurso de casación en el fondo; de acuerdo a la relación expuesta, se evidencia que el mismo se promovió por la causal prevista en el art. 253.3 del CPCabrog “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, norma de orden específico, que se halla directamente relacionada con el art. 258.2 del mismo Código “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”, ahora, según la proposición del accionante, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, incurrieron en un pronunciamiento fundado en criterios restrictivos, arbitrarios y formales al establecer que en el tenor de su recurso, fundamentó la falta de valoración de la prueba y de pronunciamiento expreso sobre una de las pretensiones deducidas cual si se tratara de un recurso de casación en el fondo por error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, cuando lo que correspondía -si esas fueron sus reclamaciones- era plantear recurso de casación en la forma, no obstante contrastando esta aseveración con el tenor literal del Auto Supremo 163/2016, se tiene que el mismo otorga al justiciable, una respuesta clara, inteligible y contundente respecto a su recurso; luego de exponer el fundamento del proponente, su contestación y la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 178/2014 de 24 de abril, llegaron a la conclusión que “lo correcto era plantear recurso de casación en la forma a fin de buscar la nulidad del Auto de Vista a fin de que se pronuncie al respecto, siempre y cuando en recurso de apelación se hubiera expresado agravios al respecto, consiguientemente la vía resulta equivocada cuando se plantea en el fondo” (sic), esta lógica de razonamiento, en ningún caso viola los principios y valores citados en la Constitución Política del Estado, mas bien refuerza el principio de reserva legal, en virtud del cual todas las autoridades se hallan sometidas al estricto cumplimiento de la ley (Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional).

Como acertadamente señaló la Juez de garantías, en primera instancia, correspondía al accionante, demostrar que su recurso de casación en el fondo cumplía los requisitos previstos en los arts. 253.3 y 258.2 del CPCabrog, solo ante tal evidencia, la jurisdicción constitucional, se hallaría constreñida a reestablecer los derechos y garantías restringidos dentro de los límites establecidos por la competencia asignada a cada autoridad judicial; no obstante, de la relación expresada precedentemente y de acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo, resulta evidente que el ahora accionante, planteó un recurso de casación contradictorio que impidió al Tribunal de cierre abrir su competencia para realizar el examen de fondo de lo alegado, peor aún, tal contradicción quedó al descubierto cuando en la propia acción de amparo constitucional, realiza un reclamo en sentido que los Magistrados demandados, al evidenciar la omisión de pronunciamiento sobre la demanda de reivindicación, debieron “mínimamente declarar la nulidad de obrados hasta que se pronuncie un fallo ajustado a la ley” (sic); es decir, ponen de manifiesto que no plantearon su reclamo por el medio legal preestablecido para ello, cual es, el recurso de casación en la forma; con la misma imprecisión, el petitorio de esta acción de defensa, impetra declarar nulas todas las resoluciones de instancia sin ninguna coherencia; por lo que, la supuesta violación al debido proceso en todas las vertientes denunciadas, no pueden acogerse favorablemente.

       En relación al derecho a la tutela judicial efectiva que se alega restringida por la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre la reivindicación, a fin de superarla, conviene simplemente realizar una lectura integral de la secuencia procesal en que se desarrolló en proceso; la Sentencia de primera instancia, repulsó la acción reivindicatoria, declarando con integridad el derecho propietario de la demandada reconvencionista sobre su lote de terreno, inscrito en el DD.RR. en la matrícula 2.01.4.01.0005104; en grado de apelación, los Vocales demandados, expusieron un razonamiento similar para desvirtuar la expresión de agravios, concluyendo en que el derecho de la demandada tiene antecedente dominial desde el año 1952 con datos técnicos comprobados, aplicable con preferencia al alegado derecho de propiedad del ahora accionante con precedente desde el año 1973, de ahí que en la parte resolutiva, declararon improbada la demanda de mejor derecho del Celestino Colque Chungara, y la de acción negatoria y pago de daños y perjuicios de la demandada y reconvencionista, ratificando que esta última es la legítima propietaria del predio en los mismos términos que el Juez a quo, es cierto que en este acápite se incurrió en una omisión, pero la misma carece de relevancia constitucional por tres razones, la primera radica en la negligencia de la propia parte que conforme al art. 239 del CPCabrog relacionado con el 196.2 del mismo cuerpo legal, pudo pedir la complementación del fallo; en segundo lugar, debe considerarse que conforme al planteamiento de la demanda, una pretensión resulta ser la principal y la otra accesoria, la principal es la demanda de mejor derecho de propiedad que tiene su núcleo duro en el art. 105 del CC, que proclama en favor del titular los derechos de uso, goce y disfrute sobre el bien jurídico, la acción subsidiaria y/o accesoria, la constituye la acción de reivindicación, precisamente fundada en el derecho propietario antes citado, de tal manera que si la pretensión principal no es consentida, la accesoria sigue su mismo destino; finalmente, la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre la acción reivindicatoria (pese a ser clara la Sentencia), carece de relevancia constitucional, dado que el proceso debe comprenderse en su naturaleza teleológica como un medio para alcanzar la declaración de un derecho, no siendo un fín en sí mismo, resultaría inerte anular un proceso para cumplir un ritualismo procesal, que en sí, no cambia ni modifica el derecho reconocido a las partes (“es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales” SCP 2542/2012 de 21 de diciembre).

De la relación de lo glosado, se advierte que en el proceso de referencia, ambas partes tuvieron pleno acceso a todas las instancias procesales, realizando sus planteamientos, presentado prueba, alegando, contradiciendo e impugnando, agotando inclusive la instancia ordinaria de cierre, motivo por el cual, la ley, reconoce a dichos pronunciamientos judiciales la autoridad de cosa juzgada, como instituto procesal destinado a otorgar seguridad a las partes en sentido que sobre lo resuelto le otorga a su situación jurídica, un carácter definitivo (Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

Por lo señalado precedentemente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 006/2016 de 5 de septiembre, cursante de fs. 147 a 156, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO