Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2016-S3
Sucre, 3 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15942-2016-32-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 205 vta. a 214 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 20 de julio de 2016, cursantes de fs. 180 a 191 vta.; y, 194, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y organización criminal, una vez instalado el juicio oral sustanciado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, y debido a la conciliación arribada con la víctima, solicitó a dicho Tribunal la extinción de la acción penal respecto al delito de estafa agravada, constando en el acta respectiva el avenimiento del Ministerio Público que no formuló oposición ni reserva de la utilización de algún medio impugnatorio contra la Resolución emitida por el Tribunal que dispuso el archivo de obrados en relación al mencionado delito, al ser evidente su procedencia por la naturaleza del delito y su carácter eminentemente patrimonial.
Posteriormente, estando pendiente el juicio solo en relación del delito de organización criminal, solicitó la aplicación de una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, al ser absolutamente previsible el perdón judicial, petición que la realizó en aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la cual fue admitida por el citado Tribunal a través del Auto Interlocutorio 205/2016 de 2 de junio, por el que se dispuso la aplicación de una serie de condiciones que debía cumplir en el lapso de dos años.
Sin embargo, pese a que el Ministerio Público no tenía legitimación alguna para interponer ningún medio de impugnación contra la Resolución dictada, decidió plantear un inadmisible recurso de apelación incidental, el mismo que fue resuelto por el ilegal Auto de Vista 125/2016 de 4 de julio y su complementario 06/2016 de 7 del mismo mes, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- quienes declararon la nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016, por supuestamente considerar que la salida alternativa de suspensión condicional del proceso estaría al margen de la ley, disponiendo la reposición de la causa hasta antes del verificativo de la misma, cuando por una cuestión básica de pertinencia y congruencia, no correspondía al Tribunal de alzada ingresar de oficio a revisar cuestiones no reclamadas en la apelación, pues si bien es cierto que de forma excepcional un Tribunal superior en determinadas circunstancias que en su caso no se dieron, podría eventualmente corregir el procedimiento al detectar vicios en el mismo; empero, dicha prerrogativa debe estar condicionada a que el recurso planteado haya sido admitido y en ese caso los Vocales demandados jamás podían exceder los límites de la apertura de su competencia circunscrita taxativamente en el marco de la impugnación formulada, referida en este caso a la procedencia de la salida alternativa de suspensión condicional por el delito de organización criminal, no pudiendo estos ingresar a analizar la procedencia de la solicitud de salida alternativa al proceso respecto a otros delitos -estafa y legitimación de ganancias ilícitas- por los cuales su persona no estaba siendo procesada y que no fueron motivo de su petición, ni tratados en primera instancia y que nadie jamás puso en tela de juicio, incurriendo por lo referido en un acto manifiestamente ilegal que al margen de habérsele negado la solicitud de suspensión condicional del proceso por el delito de organización criminal, las autoridades hoy demandadas sugieren que su persona sea procesada ilegalmente por otros dos delitos, vulnerando de este modo su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica al inobservar los arts. 398 y 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Asimismo, la Resolución emitida por los demandados advierte una total falta de fundamentación en cuanto a los presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto a pesar de que este es manifiestamente inadmisible por la falta de legitimación, los nombrados nunca se pronunciaron sobre el juicio de admisibilidad que es de rigor para toda resolución emitida en alzada y que ciertamente es un requisito para abrir su competencia, pues previamente a ingresar a revisar el supuesto control de legalidad, correspondía al Tribunal de alzada referirse al acto procesal que hizo posible la verificación de lo actuado en grado de apelación, debiendo estos fundamentar por qué pese a existir una norma expresa que faculta recurrir únicamente al imputado, se ingresa a resolver una apelación formulada por el Ministerio Público, que expresamente no tiene potestad para hacerlo, pues si bien es cierto que por regla general toda resolución judicial es susceptible de impugnación; sin embargo, tratándose de una suspensión condicional del proceso existía normativa específica y especial plenamente aplicable al caso, y si por algún motivo el Tribunal de alzada decidió soslayarla, debió explicar sus motivos en la misma resolución y no eximir al Ministerio Público de todo juicio de admisibilidad, siendo indispensable observar el marco normativo que rige las vías de impugnación de la salida alternativa establecida en los arts. 23 a 25 del CPP, que taxativamente limitan la facultad de activar el recurso de apelación contra una decisión que admitió dicha salida, señalando el art. 24 última parte del citado Código, que “La suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente cuando las reglas sean legítimas, afecten su dignidad o sean excesivas”; es decir, que inclusive como imputado los agravios mencionados debían estar dirigidos a cuestionar únicamente las reglas impuestas y no otras cuestiones, actuación contraria que lesionó abiertamente sus derechos fundamentales.
Por otro lado la Resolución cuestionada justificó la necesidad de la nulidad dispuesta pretendiendo resguardar el principio de indivisibilidad de juzgamiento inserto en el art. 45 del CPP, cuando se tiene demostrado con la admisión de la salida alternativa de suspensión condicional en primera instancia que jamás se pudo haber vulnerado la indivisibilidad de juzgamiento debido a que no existían otros delitos por los cuales el proceso podría continuar, puesto que en relación al delito de estafa agravada se archivaron obrados, y en cuento a la legitimación de ganancias ilícitas, nunca fue acusado por dicho delito, siendo lo mencionado objeto de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal a quo, infringiendo de esta forma su derecho al debido proceso al incluir delitos que ya no formaban parte del proceso en ese momento, trastocando todos los antecedentes de la causa, porque no existía en la Resolución emitida por las autoridades demandadas ninguna relación del acto cuestionado, con la posibilidad de impugnación y mucho menos con la traba de la litis referida a la cuestión condicional -se entiende de suspensión condicional de proceso- que motivó la apelación.
Al margen de lo señalado, dentro del Auto complementario emitido por los Vocales demandados, se estableció que los hechos que quedarían pendientes de juzgamiento serían los referidos a los delitos de estafa y legitimación de ganancias ilícitas, sin tomar en cuenta que en relación al primero de los delitos existe una Resolución que dispone la extinción de la acción penal, la que se encuentra revestida de la calidad de cosa juzgada al tenor del art. 126 del CPP, pues en efecto el Auto definitivo 16/2016 y su complementario 196/2016 de 31 de mayo, dispusieron la extinción de la acción penal para el delito de estafa agravada y conforme se tiene del acta de juicio oral ni el Ministerio Público ni la víctima formularon recurso de apelación alguno, por lo que dicha Resolución esta plenamente ejecutoriada. En cuanto al delito de legitimación de ganancias ilícitas, su persona jamás fue acusada sobre el mismo, resultando un acto ilegal el obligar al Ministerio Público a respaldar una acusación sin ningún sustento fáctico, estando lo indicado expresamente manifestado cuando luego de presentar la solicitud de enmienda el propio Tribunal a quo a través del mencionado Auto complementario 196/2016, estableció que: “…habiendo erróneamente consignado el Tribunal el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas atribuido al imputado Carlos Martínez, corresponde corregir dicho error: POR TANTO: En mérito a lo precedentemente expuesto, el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital enmienda el Auto definitivo No. 16/2016 aclarando que el proceso continuará solamente por el delito de Organización Criminal, conforme la Acusación Fiscal” (sic).
Considera que se vulneró su derecho a la defensa por cuanto al referirse el Tribunal de alzada sobre aspectos de los cuales no pudo defenderse a momento de responder el recurso interpuesto se lo dejó en un estado absoluto de indefensión.
Finalmente, los Vocales demandados a más de manifestar sobre una cuestión que no era objeto de apelación, tras una simple argumentación sostuvo que la conciliación estaría prohibida en delitos de acción pública, tergiversando el contenido de la norma procesal que es inequívoca en cuanto a sus alcances, no pudiendo dicho instituto estar prohibido cuando existía una norma expresa que la permitía, mucho menos el Tribunal de alzada podía afirmar en su decisión que la conciliación solo procedía en delitos de acción privada cuando no existe ninguna ley que así lo determine, más al contrario la única normativa que regula la conciliación, sus impedimentos y prohibiciones, en ningún caso distingue entre delitos de acción pública y privada conforme se tiene del art. 67 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), habiendo el Tribunal superior lesionando sus derechos al haber limitado de facto el alcance de dicho instituto a supuestos no previstos en la ley no existiendo ninguna normativa que así lo disponga.
Por lo que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir su ilegal Resolución, desconocieron el valor justicia, puesto que interpretaron de forma desfavorable el precepto legal invocado, tocando un elemento no reclamado por nadie y admitieron extra petita una petición del Ministerio Público sin que se encuentre legitimado para ello, incurriendo en actos que merecen la tutela constitucional y la intervención de esta jurisdicción para reparar las ilegalidades cometidas.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica y fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 14.IV y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 125/2016 y su complementario 06/2016, debiendo los Vocales demandados dictar una nueva resolución en la que se aplique y resguarde las formalidades procesales y las garantías vulneradas; asimismo, de conformidad a los arts. 24.5 y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se disponga como medida cautelar la suspensión del juicio oral que es desarrollado de manera continua a efecto de la Resolución emitida por las autoridades demandadas, y en el cual se corre el riesgo inminente de la imposición de una ilegal condena.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 205 vta., presentes la parte accionante como el representante del Ministerio Público y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los extremos vertidos en su demanda de acción de amparo constitucional; y ampliándolos, señaló que: a) De acuerdo al art. 398 del CPP, las autoridades jurisdiccionales no pueden revisar todo -el proceso-, margen que el Tribunal de alzada sobrepasó, tergiversando el instituto de la conciliación; y, b) Sin ningún contexto procedimental los vocales ahora demandados indicaron que su persona se encuentra acusado por otros delitos pretendiendo confundir a la Jueza de garantías que es competente para revisar la ilegalidad de actos que vulneran derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 25 de julio de 2016, cursante de fs. 202 a 203 vta., manifestaron que: 1) El Auto de Vista 125/2016 que declaró la nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016, obedece al principio de legalidad, observancia imperativa e inexcusable dado que las normas procesales al ser de orden público son de estricta aplicación y cumplimiento obligatorio; 2) No existe la más mínima posibilidad de que el Tribunal de alzada ante un recurso planteado pueda soslayar o ignorar el imperativo de una norma procesal, como ocurrió en el caso del Auto Interlocutorio 205/2016, que pretendió desconocer el art. 45 del CPP, que es categórico en señalar que: “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos…” (sic); 3) La nulidad puede y en su caso debe dictarse de oficio; 4) No es evidente que la conciliación extinga la acción penal en los delitos de acción penal pública, como es el delito de estafa agravada; por lo mismo los efectos de la conciliación en este tipo de delitos, no alcanzan al Ministerio Público que bajo el principio de legalidad u obligatoriedad previsto en los arts. 225 de la CPE y 70 del CPP, esta compelido a proseguir la acción penal pública; 5) No es evidente que el Auto de Vista 125/2016, fuese ilegal o vulnere derechos o garantías constitucionales, manteniéndose éstos incólumes; en ese sentido, no se vulneró el derecho a la defensa, puesto que con el requerimiento de impugnación al Auto Interlocutorio 205/2016, el accionante fue notificado y tuvo la oportunidad de contestar, pudiendo además ejercer todos los medios de defensa a su alcance; 6) El derecho a la impugnación está consagrado desde el ámbito de los Convenios y Tratados Internacionales tanto por el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por la propia Norma Suprema en su art. 180.II, por lo que es factible que el Ministerio Público haya impugnado; 7) La nulidad de dicho acto no implica que ya no pueda interponer salidas alternativas, incluida la suspensión condicional del proceso; 8) No basta argüir lesión de derechos y garantías sin especificar cuáles y de qué manera se las hubiesen quebrantado; 9) Por lo mencionado, el Auto de Vista 125/2016 y su complementario 06/2016, se ajustan a las exigencias previstas en el art. 124 del CPP; y, 10) La tutela constitucional en modo alguno debe ser forzada a un rol casacional, pues ello equivaldría a incursionar en interpretar la legalidad ordinaria, lo que por esta vía no es factible.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Bismark Arispe, Fiscal de Materia en audiencia sostuvo que: i) Se impugnó la Resolución cuestionada conforme al art. 403 del CPP, debiendo aclarar que la apelación sobre las reglas de conducta efectivamente corresponde al accionante, lo que no tiene que ver con el art. 24 del citado Código, referido a la facultad que tienen las partes de ejercer algún recurso impugnatorio, planteándose la apelación contra el Auto que admitió la salida alternativa solicitada y no contra las reglas y condiciones que establece el Código de Procedimiento Penal; ii) El art 326 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP), prohíbe la salida alternativa en un mismo proceso, valorando el Tribunal de alzada el art. 45 del mismo cuerpo legal; y, iii) De ninguna manera el Auto de Vista 125/2016 y el complementario 06/2016, vulneraron derecho constitucional alguno.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 205 vta. a 214 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 125/2016 y su complementario 06/2016, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución fundamentada en el plazo de dos días hábiles, refiriéndose sobre la admisibilidad del recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público, y en caso de admitirlo procedan a dictar el correspondiente Auto de Vista, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista citado supra, no fue debidamente fundamentado, siendo esta la razón por la que se dio curso al Auto complementario 06/2016; sin embargo, ambas Resoluciones adolecen de fundamentación suficiente, por la que se permita entender los motivos por los cuales el Tribunal de alzada en primera instancia admitió un recurso de apelación que en el caso particular y tomando en cuenta el art. 24 del CPP, solo compete al imputado, respecto a las reglas y condiciones que le fueron impuestas; b) El art 23 del indicado Código establece que las salidas alternativas son una consecuencia del acuerdo existente entre el imputado y la víctima, se entiende que por su naturaleza no sería objeto de apelación por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Tribunal de alzada brindar una explicación fundamentada en la cual se pondere la aplicación de los lineamientos constitucionales respecto al derecho de impugnación en contraposición con la norma plasmada en los arts. 24 y 394 del mismo cuerpo legal, siendo dicho ejercicio necesario para determinar la razón del alejamiento del Código de Procedimiento Penal como norma especial, y la aplicación de una norma general prevista en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, dando una explicación motivada y razonada que deje sin lugar a duda el criterio empleado para admitir un recurso, que solo está previsto por ley para el imputado, y de esta manera garantizar el debido proceso; c) Es necesario que el Tribunal de alzada de manera expresa cite la normativa legal o el razonamiento empleado que a su criterio le permitió asumir una decisión extrema como la nulidad de obrados, alejándose de los agravios expuestos por el Ministerio Público, en contravención de los arts. 398 del CPP y 17 de la LOJ, debiendo justificar la aplicación de dicha medida restrictiva; d) La Resolución pronunciada incluso debe explicar por sí misma el razonamiento de la indivisibilidad de juzgamiento, con relación a los antecedentes cursantes en el proceso, que refieren la conciliación efectuada respecto al delito de estafa agravada, y la existencia de una Resolución por la cual se aclaró que el ahora accionante no fue acusado por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, el cual a criterio del Tribunal de alzada debiera ser tramitado en la vía ordinaria; e) El hoy accionante solo está siendo enjuiciado por dos delitos, el de estafa agravada en el que hubo conciliación y el de organización criminal, más no por el de enriquecimiento ilícito que fue excluido por el Auto complementario 196/2016; f) En cuanto a la seguridad jurídica al no ser un elemento constitutivo del debido proceso, no corresponde ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional por ser un principio procesal; y, g) No se hizo un análisis previo de la demanda tutelar para su consiguiente admisibilidad y/o rechazo, razón por la que el Auto objeto de esta acción de defensa, no hace mención a las razones jurídicas suficientes que motivaron al Tribunal de segunda instancia a la admisibilidad del recurso de apelación, siendo los argumentos empleados de rango muy general, concluyendo que las autoridades demandadas emitieron su resolución sin la debida fundamentación y motivación, vulnerándose, por las razones expuestas, el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto definitivo 16/2016 de 31 de mayo, por el cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, declaró parcialmente con lugar la salida alternativa de conciliación a favor de Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz -ahora accionante- solamente respecto al delito de estafa agravada, determinándose asimismo que al existir el desistimiento de la víctima, la acusación particular ya no formará parte del proceso (fs. 114 vta. a 116 vta.).
II.2. Mediante Auto complementario 196/2016 de 31 de mayo, el Tribunal citado supra, vía complementación y enmienda, corrigió el error observado por el hoy accionante, determinando expresamente que el proceso contra el referido continuará solo por el delito de organización criminal (fs. 116 vta. a 117 vta.).
II.3. Por Auto Interlocutorio 205/2016 de 2 de junio, el ahora accionante fue beneficiado con la aplicación de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso en relación al delito de organización criminal, estableciendo el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, ciertas reglas y condiciones a ser cumplidas por el lapso de dos años (fs. 139 vta. a 142).
II.4. A través de memorial presentado el 7 de junio de 2016, el Fiscal de Materia asignado al caso, formuló apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 205/2016, por el que se dispuso la aplicación de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso respecto al delito de organización criminal en relación al ahora accionante, solicitando la revocatoria del mismo y la reposición del juicio oral, público y contradictorio desde la etapa probatoria de cargo, por no haber alcanzado los presupuestos establecidos en los arts. 326.I y II; y, 328.III del CPP, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, para su procedencia (143 a 146 vta.).
II.5. Cursa Auto de Vista 125/2016 de 4 de julio, por el cual Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy demandados- declararon la nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016, por considerar la salida alternativa de suspensión del proceso al margen de la ley, debiendo reponerse la causa hasta antes del verificativo de la misma, instando al Tribunal a quo a ceñirse a los parámetros de eficacia, eficiencia y celeridad previstos entre otros en el art. 180.I de la CPE e impelidos bajo responsabilidad en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (156 a 157 vta.).
II.6. Por memorial interpuesto el 6 de julio de 2016, al ahora accionante presentó explicación complementación y enmienda respecto al Auto de Vista referido precedentemente (fs. 162).
II.7. Cursa Auto complementario 06/2016 de 7 de julio, por el que los Vocales demandados, ratificaron el tenor íntegro del Auto de Vista 125/2016 (fs. 167 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 125/2016: 1) No se refirieron previamente a la consideración de fondo, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público cuando el mismo resulta manifiestamente improcedente, por cuanto la Resolución que dispuso la aplicación de la suspensión condicional del proceso únicamente es susceptible de apelación por parte del imputado de conformidad a lo establecido en el art. 24 del CPP, normativa especial que regula dicho instituto; 2) A más de no dar lugar a la suspensión condicional del proceso, los Vocales hoy demandados, sin tener competencia para hacerlo se refirieron a otros aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación, haciendo abstracción del art. 398 del señalado Código, determinando la nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016 hasta antes del verificativo de la misma -se entiende de la solicitud de la suspensión condicional del proceso-, justificando su decisión en la supuesta indivisibilidad de juzgamiento previsto en el art. 45 del indicado cuerpo legal, ya que según el criterio de los Vocales demandados quedarían pendientes de juzgamiento dos delitos el de estafa agravada y el de legitimación de ganancias ilícitas, cuando respecto al primero por Resolución 16/2016 se declaró extinguida la acción penal por la conciliación a la que se llegó con la víctima, estando dicha Resolución ejecutoriada, y en relación al segundo delito, por Auto complementario 196/2016, expresamente el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, enmendó la Resolución anteriormente mencionada, aclarando que el proceso continuará solamente por el delito de organización criminal, incluyendo indebidamente los Vocales demandados estos dos delitos cuando en ese momento solo estaba siendo juzgado por el de organización criminal, cuya suspensión condicional del proceso fue aceptada y contra la cual se presentó la mencionada apelación; y 3) A través del Auto complementario 06/2016, las autoridades ahora demandadas a más de referirse a aspectos que no eran objeto de la apelación, sin una debida fundamentación manifestaron que la conciliación está prohibida para los delitos de acción pública, tergiversando el contenido de la norma, que en ningún caso distingue entre delitos de acción pública o privada, existiendo contrariamente una norma expresa que la permite, limitando dicho instituto a supuestos no previstos en la ley. Señaló que las actuaciones referidas le generaron indefensión al no poder controvertir los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada puesto que no fueron parte de la apelación.
Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos constitutivos del debido proceso, la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que:“…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de defensa, la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas sin la debida fundamentación, motivación y congruencia: i) Se refirieron más allá de lo apelado, sin previamente resolver la admisibilidad o no del recurso presentado por el Ministerio Público, inobservando el art. 24 del CPP, el cual establece que el mismo solo puede ser interpuesto por la parte imputada al tratarse de una solicitud se suspensión condicional del proceso que en primera instancia fue concedida; ii) Declararon la nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016 de 2 de junio, estando su competencia delimitada a la impugnación planteada referida concretamente a la concesión de la suspensión condicional del proceso respecto al delito de organización criminal, en total abstracción del art. 398 del indicado Código, disponiendo reponerse la causa hasta antes del verificativo de la misma, justificando su decisión en previsión del art. 45 del mismo cuerpo legal, relativo a la indivisibilidad de juzgamiento, por el cual a criterio de las indicadas autoridades, quedarían pendientes de juzgamiento los delitos de estafa agravada y legitimación de ganancias ilícitas, cuando respecto del primero se declaró la extinción de la acción penal al arribar con la víctima a una conciliación, la cual no fue objeto de impugnación alguna estando al presente dicha Resolución ejecutoriada, y en relación al segundo, nunca fue acusado por el mismo, existiendo una Resolución por la que el Tribunal a quo expresamente manifestó que el proceso debe continuar solamente respecto al delito de organización criminal; y, iii) En el Auto complementario 06/2016 de 7 de julio, manifestaron que la conciliación está prohibida para los delitos de acción pública, tergiversando el contenido de la norma que regula este instituto, que de forma alguna hace una distinción entre delitos de acción pública y privada, limitando el mismo a supuestos no previstos en la ley, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica y fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; finalizó que todos estos actuados le causaron indefensión, por cuanto las situaciones descritas no fueron analizadas en primera instancia ni tampoco fueron parte de la Resolución del a quo, no habiendo tenido la oportunidad de rebatir dichos argumentos.
Habiendo delimitado los puntos a considerar en la Resolución objeto de impugnación a través de esta acción de amparo constitucional, corresponde exponer concretamente los aspectos sobre los cuales se basó la apelación planteada por el Ministerio Público, siendo estos los siguientes:
a) El Tribunal a quo no realizó una adecuada interpretación de la norma, decayendo en consecuencia en una incorrecta fundamentación de la Resolución impugnada, lesionando así los arts. 124, 173, 326.I y II; y, 328.II del CPP, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal;
b) El mencionando Tribunal no efectuó una correcta valoración y fundamentación a objeto de aplicar la previsibilidad de la pena a imponerse como requisito para la procedencia de la salida alternativa de la suspensión condicional del proceso, ya que no tomó en cuenta los arts. 38 y 39 del Código Penal (CP), referidos a las circunstancias, atenuantes especiales y generales, pues el simple enunciado del Tribunal de considerar que el acusado puede ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso a momento de emitirse el decisorio final incluso tomando en cuenta la pena a imponer con la agravante establecida por el art. 132 bis del CP, no es un fundamento válido a objeto de dar por acreditado aquella posibilidad, siendo necesario justificar la misma;
c) El art. 328.III del CPP, dispone que la suspensión condicional del proceso no procederá si el imputado hubiere resultado reincidente o se le hubiere aplicado ya una salida alternativa por delito doloso, en el caso concreto conforme se evidencia de antecedentes se tiene que el coacusado -ahora accionante- ya fue beneficiado con la salida alternativa de conciliación en relación al ilícito de estafa agravada a través del Auto 16/2016 de 31 de mayo, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, resultando prohibida la procedencia de esta solicitud por la prescripción contenida en los arts. 326.I y II y 328.III del CPP; y,
d) El Tribunal a quo no tomó en cuenta en absoluto la observación realizada por el Ministerio Público en relación a los montos devueltos a favor de la Cooperativa, los cuales se consideran desproporcionales en comparación al sustento fáctico del pliego acusatorio, no habiéndose cumplido con la exigencia descrita en la última parte del art. 23 del CPP.
A continuación se expondrán los argumentos vertidos por los Vocales ahora demandados, que al momento de resolver la apelación presentada por el Ministerio Público, determinó declarar la nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016, por haber asumido considerar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso al margen de la ley, consistiendo los mismos en los siguientes:
1) Para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, es exigible el cumplimiento inexcusable de determinados requisitos prefijados en el art. 23 del CPP, refiriéndose el Tribunal a quo únicamente a uno de ellos, el delito de organización criminal, sin pronunciarse sobre los demás siendo estos los delitos de estafa agravada y legitimación de ganancias ilícitas, dejándolos aparentemente para su tramitación aparte por la vía ordinaria, poniendo en evidencia la vulneración del principio de legalidad al omitir la previsión imperativa del art. 45 del citado Código, que establece: “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código” (sic), implicando un trámite diferenciado de la causa -como la que pretende la Resolución 205/2016- aspectos totalmente contrapuestos como la previsibilidad de la pena a imponerse, dado que al ser única debe provenir también de una única Sentencia conforme lo determina el art. 45 del CP, previsión legal que el Tribunal a quo también omitió incurriendo igualmente en la contravención del referido principio de legalidad; y,
2) Si bien el propósito de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal es promover la materialización de las salidas alternativas como una forma de hacer efectivo el principio de celeridad, en modo alguno a ultranza, al extremo de dar lugar a la distorsión como la pretendida, que también es contraproducente en relación a la reparación del daño a su afianzamiento como requisito para la factibilidad de esta salida, dado que de cobrar vigencia la insólita Resolución del inferior, podría tener asidero de consideración al pretender por un lado tener por reparado el daño solo en relación a uno de los hechos obviando los demás, siendo esta una razón más para determinar la invalidez de la Resolución 205/2016, debiéndose tomar en cuenta la SCP 0009/2014 de 3 de enero, que sostiene: “Hay nulidad absoluta cuando en un acto procesal se incurre en un vicio grave por lo que resulta indispensable enervar sus efectos (…) Cuando en un proceso se incurre en un hecho que determina la nulidad absoluta, tal nulidad puede ser reclamada por cualesquiera de las partes, no puede ser convalidada voluntariamente (es incorfirmable) ni por ambos litigantes y el juez puede declarar de oficio” (sic).
Ante dicha Resolución el ahora accionante presentó memorial solicitando la explicación, complementación y enmienda señalando que:
i) Se aclare qué hechos a comprensión de la Sala, se encontrarían vigentes de juzgamiento, dado que en el apartado II.3. de dicha Resolución refieren: “…en relación a uno de los hechos obviando los demás…” (sic);
ii) Se explique por qué se admite el recurso de apelación en contravención a la previsión del art. 24 del CPP, el cual establece que únicamente el imputado tiene legitimación para apelar dicha decisión, no constando en la Resolución emitida razones sobre la admisión del recurso;
iii) Se enmiende el fallo en la parte dispositiva en la que se indica: “…impelidos bajo responsabilidad en la Ley N° 586…” (sic); y,
iv) Se complemente la Resolución fundamentando por qué se pronuncia sobre la nulidad, cuando el recurso se activó solicitando la revocatoria de la medida concedida, abriendo la competencia del Tribunal para un curioso saneamiento ilegalmente dispuesto.
Solicitud que fue respondida por las autoridades ahora demandadas a través del Auto complementario 06/2016, en el que se manifestó:
a) “Al confirmar lo señalado en el Par. II.3 nos remitimos al pliego acusatorio del Ministerio Público en el que se incluye entr[e] otros los delitos de legitimación de Ganancias Ilícitas y Estafa Agravada, haciendo constar que la conciliación extingue la acción penal en los delitos de acción privada y no así en los delitos de acción penal pública” (sic);
b) “El Derecho de Impugnación tiene rango supraconstitucional al estar establecido en el Pacto de San José de Costa Rica en el Art. 8 inc. h) y reconocido en la nueva CPE, de manera expresa en el Art. 180.II ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’” (sic);
c) “Ratificamos la parte cuestionada que forma parte de una idea completa, por la que se insta al tribunal a quo a la observancia de lo establecido en la ley” (sic); y,
d) “Las normas procesales al ser de orden público, son de cumplimiento obligatorio, consecuente su inobservancia puede dar lugar a la irregularidad, inadmisibilidad o la nulidad del acto, que es la sanción más grave, aplicable en las situaciones como la presente en la que se han omitido la prohibición expresa de la indivisibilidad del juzgamiento, Art. 45 CPP, advirtiéndose que por ese carácter al vulnerar el principio de legalidad y la imposibilidad de convalidación puede declararse de oficio, conforme respalda la jurisprudencia citada” (sic).
Teniendo en cuenta lo precedentemente glosado, corresponde referirnos en concreto a cada aspecto planteado como acto lesivo en la presente acción de amparo constitucional siendo estos desarrollados a continuación.
III.2.1. Sobre la falta de pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso apelación incidental
Al respecto se evidencia que dicho fallo no hace mención alguna al art. 24 del CPP extrañado por el accionante, omitiendo referirse en concreto a la posibilidad de que el Ministerio Público pueda o no apelar una resolución que concedió la solicitud de la suspensión condicional del proceso, remitiéndose simplemente a desglosar normativa constitucional sin que de forma específica determine la admisión o no del citado recurso, cuando lo que correspondía era que previamente a pronunciarse sobre el fondo de la apelación, los Vocales demandados efectúen un juicio de admisibilidad de la alzada en la que se debía incluir precisamente la legitimación para interponer el recurso que ahora cuestiona el accionante.
En efecto, el razonamiento precedente responde a la connotación de este tipo de problemática que por su naturaleza debe ser conocida y resuelta con carácter previo a la determinación de fondo de la misma, pues a partir de sus fundamentos y siendo estos suficientes en cuanto a la admisibilidad del recurso, recién es posible ingresar a considerar los aspectos esenciales de la apelación, lo cual no fue observado por el Tribunal de alzada, que se manifestó al respecto solo a partir de la solicitud de explicación y complementación realizada por el accionante, sin considerar que ese razonamiento no podía ser expresado recién en el Auto complementario, pues como se señaló anteriormente la admisibilidad de un recurso de apelación es un aspecto que por el carácter que encierra debe ser de resolución previa, debiendo estar contenida dentro de los fundamentos emitidos en la Resolución principal.
III.2.2. Sobre la determinación de nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016
En cuanto a la determinación del Tribunal ad quem respecto a la nulidad del citado Auto Interlocutorio, sustentada en la inobservancia del art. 45 del CPP que refiere la indivisibilidad de juzgamiento, cabe manifestar en principio que este es un aspecto que no fue impugnado por el Ministerio Público como un punto de agravio en su apelación, lo que evidencia que el Tribunal de apelación ahora demandado, se desmarcó de lo establecido en el art. 398 del indicado cuerpo legal, norma que determina que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos expuestos por el apelante, denotándose en su emisión la existencia de un fallo carente de congruencia vulnerándose con ello el derecho al debido proceso del hoy accionante.
Sin embargo, de lo anteriormente mencionado y considerando asimismo lo sustentado por el Tribunal de alzada respecto a la posibilidad de declarar la nulidad aún de oficio cuando exista un acto procesal que incurre en un vicio procesal grave, debe considerarse que si bien puede suscitarse la nulidad pese a no haber sido un punto de agravio solicitado e impugnado por el apelante, no obstante dicha determinación debe obedecer o ser resultado de una adecuada fundamentación que haga ver al justiciable la necesidad de apartarse de los agravios alegados en el recurso de apelación y que además justifique la imperiosa necesidad de efectuar el saneamiento procesal que corresponde, aspecto que en el presente caso tampoco ocurrió puesto que el señalado Tribunal sin efectuar una adecuada argumentación y análisis de los actuados realizados estableció que en dicho fallo el Tribunal a quo solo se pronunció respecto al delito de organización criminal dejando de lado los demás, suponiendo que estaría pendiente un pronunciamiento sobre otros hechos ilícitos entre ellos la estafa agravada y otros, al manifestar que: “…el tribunal a quo se ha referido únicamente a uno de los requisitos y en relación a solo uno de los delitos que se le sindica, el de Organización Criminal previsto el Art. 132 CP, sin pronunciarse sobre los demás, entre los que se incluye el delito de Estafa Agravada y otros, dejándolos aparentemente para su tramitación aparte por la vía ordinaria…” (sic), de lo que se advierte la subjetividad en la que de dicho Tribunal incurrió al indicar que “aparentemente” estos delitos fueron dejados para su posterior tramitación en la vía ordinaria, cuando de los antecedentes arrimados a esta acción de defensa se evidencia que por Resolución 16/2016 el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, determinó declarar parcialmente con lugar la salida alternativa de conciliación solo en cuanto al delito de estafa agravada, no habiendo el Ministerio Público presentado algún recurso que impugne dicha decisión, ni ingresando los Vocales ahora demandados a examinar la Resolución a efectos de su determinación, en sentido de que existirían otros hechos por los cuales el ahora accionante debería seguir siendo procesado, debiendo desarrollar a ese cometido un adecuado análisis que haga ver al justiciable las razones de su decisión, que sostenga la posibilidad de ingresar a analizar una resolución que no fue impugnada pero que por la trascendencia e importancia merecería el examen necesario, el mismo que es extrañado en la Resolución emitida.
Asimismo, y respecto a la denuncia realizada por el accionante en relación a la determinación del establecimiento por parte de las autoridades demandadas del procesamiento en cuanto al delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Auto complementario 06/2016, refirió que de acuerdo al pliego acusatorio del Ministerio Público se incluye además del delito de estafa agravada el mencionado delito, sin tomar en cuenta la existencia del Auto complementario 196/2016 en el cual el Tribunal a quo de manera expresa refirió que: “…realizando un examen minucioso de la acusación fiscal se puede establecer y conforme se ha expuesto en el punto 22 como efecto de las investigaciones de la actividad desplegada por la UIF se identificó personas con operaciones sospechosas en las cuales referidas al delito de legitimación de ganancias ilícitas donde no se encuentra el acusado Carlos Martínez Paz siendo que en el fundamento jurídico de la misma acusación que forma parte del grupo acusatorio, a cual debe regirse el Tribunal, el MP solo acusa por éste delito a Abdón Sánchez, Fernando Márquez, Javier Córtez, Juan Carlos Tapia habiendo erróneamente consignado el Tribunal el delito de legitimación de ganancias ilícitas atribuido al imputado Carlos Martínez Paz correspondiendo corregir dicho error (…) En mérito a lo precedentemente expuesto el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital enmienda el Auto Definitivo N° 16/2016, aclarando que el proceso continuará solamente por el delito de Organización Criminal, conforme la acusación del Fiscal” (sic), con lo que se evidencia que el Tribunal ad quem hizo total abstracción de dicho Auto a momento de confirmar el parágrafo II.3. del Auto de Vista 125/2016, por lo que en cuanto a este punto también se observa una falta de fundamentación al asumir esa aseveración, derivando en una conclusión sin efectuar un adecuado análisis de las Resoluciones que sin haber sido objeto de la apelación debieron ser estudiadas si el Tribunal consideraba la existencia de motivos suficientes que hagan posible la emisión de un criterio en contrario derivando en la nulidad de actuados por un defecto absoluto, determinándose con ello que el Tribunal ad quem emitió un entendimiento que sin la debida fundamentación cuestionó la determinación del Tribunal a quo sobre una resolución que no fue impugnada a través del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, lo cual evidencia la emisión de un fallo que además de incongruente como se manifestó anteriormente, no cuenta con la suficiente fundamentación para que dicho Tribunal se aparte de lo establecido en el art. 398 del CPP, pues para este efecto los vicios advertidos deben ser de tal magnitud que puedan dar lugar a una nulidad de oficio, argumentos que deben estar adecuadamente sustentados evidenciándose el criterio o la razón de su alejamiento, siendo posible concluir que si bien la nulidad de oficio ante vicios graves es posible, esta debe estar debidamente fundamentada.
III.2.3. En relación a la conciliación del delito de estafa agravada
Al respecto, cabe hacer la misma precisión sustentada anteriormente, pues como se advierte de lo descrito en los argumento vertidos por el Ministerio Público a momento de plantear su recurso de apelación este aspecto tampoco se encuentra sostenido como punto de agravio, habiéndose el Tribunal ad quem apartado de lo establecido en el art. 398 del CPP, recayendo en incongruencia al emitir su resolución que como se verá a continuación no contó con la suficiente fundamentación que haga sostenible este apartamiento.
Así, el Tribunal ad quem tanto en la Resolución 125/2016 como en su complementario 06/2016, sin la debida fundamentación cuestionó la determinación del Auto 16/2016, por el cual se dio lugar a la salida alternativa de la conciliación respecto al delito de estafa agravada, estableciendo en el Auto complementario 06/2016 que “…la conciliación extingue la acción penal en los delitos de acción privada y no así en los delitos de la acción penal pública” (sic), entendiéndose de lo referido que dicha decisión se encontraría sin validez y que por lo tanto derivaría en la consiguiente nulidad del mismo, argumento que no resulta suficiente para asumir dicha determinación requiriéndose, como se manifestó anteriormente, el examen detenido tanto de la Resolución que determinó la concesión de la salida alternativa de la conciliación respecto al delito de estafa agravada como del pronunciamiento expreso de la no acusación en cuanto al delito de legitimación de ganancias ilícitas al ahora accionante, refiriendo fundamentos que evidencien tales conclusiones, haciendo posible el alejamiento del art. 398 del CPP, derivando en la nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016, determinación que dicho sea de paso es confusa pues de acuerdo a la interpretación manifestada por los Vocales demandados respecto a la inaplicabilidad de la conciliación en delitos de acción pública parecería incluso que el Auto de Vista cuestionado está determinando la nulidad no solo del Auto Interlocutorio de 205/2016, sino la nulidad de obrados hasta antes de la determinación del Tribunal a quo de la concesión de la salida alternativa de la conciliación respecto al delito de estafa agravada, concluyéndose por lo tanto que el Auto de Vista ahora cuestionado no contiene la suficiente fundamentación que sostenga una nulidad de obrados, debiendo referirse que el argumento expuesto por el Tribunal de alzada radica asimismo en un tema de interpretación de la normativa penal, evidenciándose de la resolución pronunciada que esta solo hace mención a la conclusión arribada, sin efectuar una fundamentación que contenga el desarrollo de dicho criterio, por lo que para sostener el mismo se hace necesario una adecuada fundamentación que haga sostenible la interpretación aplicada, correspondiendo por todo lo manifestado la emisión de un nuevo Auto de Vista que se refiera fundadamente sobre los aspectos extrañados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, derivando en una resolución que contenga la suficiente motivación que de forma inequívoca y congruente muestre la solidez de su determinación.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, que a criterio del accionante fue lesionado por imposibilidad de rebatir los argumentos manifestados por el Tribunal ad quem, debido a que los mismos fueron emitidos fuera del marco del art. 398 del CPP y pronunciados directamente en el Auto de Vista impugnado, sin que estos hayan sido resultado de los argumentos expuestos en la Resolución cuestionada ni de la apelación suscitada, corresponde señalar que evidentemente se privó al hoy accionante del ejercicio pleno de este derecho, pues como se advirtió el Auto de Vista impugnado tampoco cuenta con una adecuada fundamentación que sostenga la necesidad de referirse a la revisión de oficio por supuestos defectos absolutos sobre cuestiones que no fueron alegadas en el recurso de apelación derivando en la nulidad de actuados, lo que ciertamente lo colocó en estado de indefensión, correspondiendo también en cuanto este derecho conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 02/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 205 vta. a 214 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 125/2016 y su complementario 06/2016 de 4 y 7 de julio respectivamente, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA |
