Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2016-S2

Sucre, 7 de noviembre 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 16439-2016-33-AAC

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al agua, a la alimentación y a la propiedad; toda vez que, los demandados, procedieron al corte de agua para riego, con la finalidad de que entreguen sus terrenos, aspecto que les impide alimentarse y regar los sembradíos que les sirven de sustento y asimismo ha ocasionado el deterioro de la salud de la accionante quien es una persona de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la necesidad de protección inmediata ante medidas de hecho que restringen el derecho al agua.

En relación a la privación del derecho al agua como consecuencia de las medidas de hechos, ejercida tanto por autoridades públicas como por particulares, y su protección inmediata, sin necesidad del agotamiento previo de otros recursos o medios de impugnación la SCP 0743/2015-S2 de 6 de julio reiterando los entendimientos jurisprudenciales sobre esta temática señala: “La SCP 1632/2013 de 4 de octubre, remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre la temática enunciada, y que será citada en lo pertinente ha señalado que: (…)

La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional en esta misma línea establece que: ‘Derecho al agua y medidas de hecho

(…) se ha construido la línea jurisprudencial en sentido que la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho. Cabe aclarar que el núcleo esencial de dicho derecho abarca varios elementos, entre ellos, la interrupción de su conexión, la elevación del precio o la contaminación del recurso en detrimento de la salud; dado que ello, indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, caso en el cual, el amparo constitucional deberá ingresar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, al tratarse de actos que resultan ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno, dado que la idea que inspira la protección mediante amparo constitucional por vía de hecho, no es otra que el control al abuso de poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, tanto por parte de autoridades públicas como de particulares (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada, en los casos en los que se denuncie la vulneración del derecho al agua al tratarse de un derecho que conlleva o implica que en su vulneración también la afectación de otros derechos constitucionales como la vida, la salud, la dignidad se prescinde del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

III.2.  Al respecto de la protección inmediata de los grupos vulnerables

En relación a la protección inmediata de los grupos vulnerables cuando se denuncia la transgresión de sus derechos constitucionales la                     SCP 0016/2015-S2 de 16 de enero, señaló que: “Sobre los grupos vulnerables, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrollo el siguiente entendimiento; por lo que, estableció que: 'La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad”’ (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Conforme los entendimientos jurisprudenciales referidos, de igual forma debe existir una abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las personas en condiciones de vulnerabilidad, tal el caso de los adultos mayores, quienes por su condición indefensa, requieren de atención prioritaria y protección inmediata sin necesidad del agotamiento previo de los medios o recursos de impugnación.

III.3.  De la eficacia horizontal de los derechos fundamentales

Al respecto de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales la      SCP 1673/2013 de 4 de octubre, reiterando entendimientos jurisprudenciales señala: La SCP 1478/2013 de 22 de agosto, confirmando el entendimiento de la SCP 0085/2012 de 16 de abril, con relación a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, y el principio de razonabilidad, ha señalado que: ‘En virtud de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales y de su eficacia horizontal, su protección no sólo se proyecta respecto del Estado, sino que también se irradia con relación a los particulares. Así lo ha entendido el Constituyente al establecer en el art. 128 de la CPE que la acción de amparo constitucional también procede contra los actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o pretendan lesionar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona.

Esta lectura se ha hecho patente en la jurisprudencia constitucional al proyectar la fuerza normativa de los derechos fundamentales al ámbito de las relaciones entre particulares y establecer una línea jurisprudencial amplia y protectora con relación a los actos de particulares que tengan como consecuencia la lesión de derechos fundamentales.

Esta idea rectora se encuentra corroborada en la SCP 0085/2012, que a tiempo de ratificar la línea jurisprudencial de eficacia de los derechos fundamentales con relación a los particulares internalizó de manera expresa la concepción de la teoría alemana del Drittwirkung o de eficacia horizontal de los derechos fundamentales estableciendo que «(…)los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas».

Asimismo, determinó que el fundamento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales radica en la vigencia normativa de la Constitución al señalar que « (…) la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución»

En coherencia con lo anterior, esta Sentencia entendió que «(…) la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad».

En el orden de ideas desarrollado, concluyó que el principio de razonabilidad constituye un estándar axiológico, que asegura el respeto a los valores imperantes en un determinado régimen constitucional; en virtud de ello concluyó que «será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado».

Conforme lo expresado, por la jurisprudencia constitucional, cualquier vulneración de los derechos fundamentales, puede ser oponible respecto de particulares a través de la acción de amparo constitucional, considerando la vigencia normativa de la Constitución Política del Estado, y la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  El derecho al agua, su reconocimiento supralegal y  vinculatoriedad, con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad.

Con relación al derecho al agua, su reconocimiento supralegal y su vinculatoriedad con otros derechos que resultan también afectados por su transgresión, la SCP 0251/2012 de 29 de mayo señaló que:” La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero del 2009, a partir de su preámbulo muestra la preeminencia de este derecho fundamental cuando menciona: ’Un estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; respecto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos’.

Asimismo el art. 16.I de la CPE dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, el art. 20.I de la CPE y establece: ‘Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley’.

De igual forma vincula el derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del art. 373.I de la CPE se tiene ‘El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad’, el art. 374.I señala que: ‘El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos’.

La SC 0156/ 2010-R de 17 de mayo, respecto del derecho al agua afirmó que: ‘El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo.

En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), de las Naciones Unidas; marcó un hito en la historia de los derechos humanos, al reconocer (en la Observación General 15 el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales- ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo 18950 de 17 de mayo de 1982), de manera explícita el acceso al agua como un derecho humano fundamental. Este Comité estableció que: «…el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana' y que es 'un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos»’ (las negrillas fueron añadidas).

La Corte Constitucional de Colombia mediante Sentencia T-270/07 citada por la SC 0156/2010 de 17 de mayo, reconoce la preeminencia de este derecho fundamental cuando refiere: ‘El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos’.

La SC 0122/2011-R de 21 de febrero ha establecido que: ‘el sujeto pasivo del derecho al agua seria el Estado; empero, en merito a la eficacia horizontal de los derechos, los particulares, como personas físicas o colectivas, también pueden lesionar este derecho y constituirse en sujetos pasivos…’.

(…)’.

De lo mencionado se infiere, que los particulares, también pueden lesionar el derecho fundamental al agua por lo que los mismos, con medidas de hecho o justicia por mano propia no pueden privar de este derecho, más aun cuando el mismo se constituye en un derecho básico, individual, indivisible, común, universal, imprescriptible e inalienable, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, además del mismo depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud” (las negrillas son añadidas).

Consecuentemente, acorde a los entendimientos jurisprudenciales citados el derecho de acceso al agua, se halla reconocido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, como un derecho humano fundamentalísimo, no solo por su significancia e importancia para la supervivencia del hombre, además por la íntima relación y vinculación que su acceso tiene con el derecho a la vida, a la salud y a la propia dignidad del ser humano como tal, de ahí que cualquier medida tendiente a su privación, limitación y/o denegación, se constituye en un hecho jurídico y humanamente reprochable, en este entendido, el derecho al agua no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular; por cuanto este derecho se configura a la vez, como derecho individual y como derecho comunitario colectivo.

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al agua, a la alimentación y a la propiedad, toda vez que, consideran que los demandados, procedieron al corte de agua para riego, con la finalidad de que entreguen sus terrenos, aspecto que les impide alimentarse y regar los sembradíos que les sirven de sustento y que asimismo ocasionan el deterioro de la salud de la demandante de tutela quien es una persona de la tercera edad.

Antes del ingresar al correspondiente análisis de fondo y habiendo alegado la parte demandada, que se debió agotar previamente otras instancias antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cabe previamente aclarar habiéndose denunciado la vulneración del derecho al agua, en vinculación el derecho a la vida y la salud, es aplicable lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo, toda vez que, la supresión de este derecho al margen de las formas y procedimientos establecidos en la normativa vigente constituye una vía o medida de hecho, que afecta también a las condiciones mínimas de la dignidad del ser humano, por lo que, en estos casos la acción interpuesta prescindiendo de su carácter subsidiario ingresa a tutelar de manera directa e inmediata este derecho.

De igual forma, habiéndose corroborado que la accionante, es una persona adulta mayor, corresponde también aplicar lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.2 del citado fallo, en razón a que se ha establecido, que se debe abstraer el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las personas en condiciones de vulnerabilidad, tal el caso de los adultos mayores, quienes precisamente por esta condición requieren de atención prioritaria e inmediata, en consecuencia a este efecto y bajo lo señalado corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sin necesidad del agotamiento previo de otros recursos o medios de impugnación.

Asimismo se debe precisar que bajo la comprensión de la acción de amparo constitucional, como el mecanismo idóneo y eficaz, establecido por el constituyente para la reparación, protección y restitución de los derechos constitucionales, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, a través de actos u omisiones ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o personas individuales o colectivas, se ha elaborado la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, a través de la cual se propugna la facultad de una persona de reclamar frente a otra el respeto de sus derechos y garantías constitucionales en atención al derecho-principio y axioma de igualdad, pues en un Estado de Derecho, no solamente es exigible el respeto de estos al Estado, igualmente es reclamable ante otros particulares cuando, en abuso de su poder, pretendan afectar las libertades de los demás.

En este sentido, se estableció además que cuando una persona afecta los derechos de otra, valiéndose de la fuerza y sin respaldo legal alguno, incurre en acciones o medidas de hecho que, una vez probadas, son constitucionalmente tuteladas.

Ahora bien, ingresando al correspondiente análisis de fondo, se tiene de antecedentes, que efectivamente, los accionantes, están privados del suministro de agua de riego, desde el 4 de marzo de 2015, a consecuencia  de una medida de hecho asumida por la comunidad, de la cual forman los demandados, quienes pretendiendo la desocupación de los terrenos que poseen los demandantes de tutela, han procedido al corte de suministro de agua de riego con el argumento principal de que Sabina Choque Ancalli       ‒ahora accionante‒ al ser una persona de la tercera edad ya no puede trabajar.

Corresponde señalar al respecto, que conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de acceso al agua, se halla reconocido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, como un derecho humano fundamentalísimo, no solo por su significancia e importancia para la supervivencia del hombre, además, por la íntima relación y vinculación que su acceso tiene con el derecho a la vida, a la salud y a la propia dignidad del mismo, como tal, es así que cualquier medida tendiente a su privación, limitación y/o denegación, se constituye en un hecho jurídico y humanamente reprochable, por este motivo, el derecho al agua no puede ser arbitrariamente restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni por persona particular; por cuanto este derecho se configura a la vez, como derecho individual y como derecho comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo sobre el interés particular o de este sobre aquel; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario.

Bajo tales consideraciones, la actuación de los demandados y la comunidad, vulnera el derecho al agua, consiguientemente a la salud, alimentación y dignidad, de los accionantes, así como las normas de protección de los mismos, por cuanto, al privarles del líquido elemento, aún cuando tuvieran acceso al agua potable para su consumo, no se ha tomado en cuenta que ésta no puede destinarse al riego de los sembradíos que existen en los terrenos de los referidos demandantes de tutela, los cuales se constituyen en alimentos para éstos y su entorno familiar, conforme se tiene manifestado; en consecuencia, corresponde la tutela por la privación de este líquido elemento en relación a la comunidad y a los accionados miembros de la misma; toda vez que, aunque la demanda haya sido dirigida sólo en contra de Victoria Choque Choque, Aurelio Orellano Choque y Saturnina Orellano Choque, por la situación particular del caso, no es posible exigir a la parte accionante, la interposición de la vigente demanda, contra toda la comunidad, máxime si se considera además la situación de vulnerabilidad de Sabina Choque Ancalli, quien al presente tiene 79 años de edad conforme se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo, aspecto que viabiliza su tutela en consideración a esa condición, ya que requiere de una protección inmediata por este Tribunal, en abstracción incluso de aquellas exigencias de orden procesal.

En relación a que los señalados actos constituyan una amenaza para desposeerles de su terreno o para realizar construcciones en el mismo, este aspecto, no ha sido demostrado por los accionantes, además cabe referir que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, la presente demanda no versa sobre la titularidad del derecho propietario o posesorio del inmueble, debido a lo cual, el tema no merece pronunciamiento alguno.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 56 vta. a 59, dictada por el Juez Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya, del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA