Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2015-S1

Sucre, 2 de marzo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  07137-2014-15-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 270/2014 de 28 de mayo, cursante de fs. 459 a          462 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio García Rodríguez en representación legal de la empresa Repsol E&P Bolivia S.A. contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 293 a 306 vta., y el de subsanación de 13 del mismo mes y año, que corre a fs. 351 y vta., la empresa accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que interpuso demanda contencioso administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0208/2012 de 9 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que ratificó en parte la Resolución Determinativa 17-000526-10 de 29 de diciembre de 2010, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), proferida como resultado de un proceso de determinación de oficio del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2006.

El Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia 384/2013 de 17 de septiembre, y debido a la manifiesta ausencia de fundamentación, incongruencia y omisión de varios aspectos demandados, el 7 de noviembre del mismo año, presentó memorial de explicación y complementación, que “a la fecha, aún se encuentra pendiente de resolución” (sic).

La referida Sentencia, omite la exposición de todos los hechos y derechos que se litiga, el análisis y evaluación fundamentada de toda la prueba presentada, resolviendo en forma conjunta diferentes puntos de la litis, transgrediendo manifiestamente el principio de congruencia por la contradicción entre los argumentos de la sentencia y la resolución adoptada, específicamente entre los fundamentos del “Considerando III primer párrafo de la última página (pág. 7) y el fallo adoptado en la parte Resolutiva” (sic); por cuanto, primero señala que los “ajustes fiscales” se justifican plenamente y son necesarios para cumplir con el deber impositivo y luego, de manera incongruente, afirma y reconoce que la normativa tributaria no regula de manera específica los mencionados “ajustes fiscales”, de donde se infiere que sin normativa el juzgador impone su aplicación.

Durante todo el proceso, desde la etapa recursiva ante la AIT, hasta la demanda contencioso administrativa, sostuvieron que no corresponde la aplicación de “ajustes fiscales”, por cuanto no están previstos en la normativa tributaria, siendo punto central de su impugnación tal argumento, razón por la que el reconocimiento que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que “la normativa no regula de forma específica los ajustes fiscales posibles para la determinación del impuesto” (sic), resulta incongruente, porque se declara la convalidación de los cargos del fisco, que surgen de la pretensión de ajustes fiscales no regulados o previstos en la normativa tributaria.

Se pretende sancionar los “pagos anticipados”, que de ningún modo generan perjuicio fiscal, sino lo contrario; y por otra parte se condena un incumplimiento no sancionado, pues actualmente el “ex ilícito” de la mora ha sido retirado del Código Tributario, violentándose el principio universal y constitucional de legalidad del derecho punitivo.

Al no existir norma tributaria que regule estos “ajustes fiscales” exigidos por la AGIT y la Administración Tributaria; es ilegal e incongruente que se les condene a pagar una sanción por un ilícito imposible y además de ese castigo, se les imponga la obligación de pagar nuevamente un impuesto que ya fue tributado.

La Sentencia 384/2013, omite pronunciarse sobre los cargos denominados “gastos sin documentación de respaldo” (sic), ya que los Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo una justificación manifiestamente incorrecta, consideraron que la demanda no señaló la vulneración en la que incurrió la AGIT; siendo que dichas vulneraciones están expresamente denunciadas, explicadas y respaldadas con jurisprudencia constitucional, además de la mención de antecedentes administrativos de diversas resoluciones jerárquicas emitidas por la propia autoridad demandada, tampoco se pronuncia sobre los “gastos no relacionados con la actividad gravada”, diferente a los “gastos sin documentación de respaldo”.

La falta de pronunciamiento respecto a los “gastos no relacionados con la actividad gravada”, la justificaron señalando que para haber asumido tal determinación, la ahora parte accionante, supuestamente no señaló, cual fue la vulneración del derecho en la que hubiera incurrido la autoridad demandada.

En la medida que la Sentencia 384/2013, ratifica la Resolución del recurso jerárquico impugnado, independientemente a la omisión de pronunciamiento expreso sobre la calificación de la sanción, se está dando lugar a que la Administración Tributaria en lo que se refiere a los cargos denominados “gastos de gestiones anteriores”, “provisiones en exceso” e “ingresos provisionados”, aplique la sanción por omisión de pago sobre tributos que están pagados, sea en una gestión anterior (en forma anticipada) o en una gestión posterior (mora), transgrediendo el principio universal y constitucional que prescribe que no hay pena sin ley. En el presente caso, los pagos demorados o fuera de término que corresponden expresamente a la acción típica del ilícito de mora, derogado en el Código Tributario, ahora extinguido como infracción tributaria, están siendo castigados con una multa del 100% por concepto de omisión de pago.

La Sentencia 384/2013 objeto de éste amparo constitucional, impone una obligación a la empresa que transgrede el principio de capacidad contributiva y al derecho a la propiedad, porque se da lugar a una doble recaudación del IUE, sobre partidas que en algunos casos tributaron de forma anticipada y en otros, fueron objeto de imposición en la gestión fiscal siguiente.

Dicha Sentencia, de forma contradictoria y sin guardar coherencia entre sus fundamentos y su resolución, en los Considerandos conclusivos expone que coincide plenamente lo sostenido como defensa, pero en forma contradictoria, resuelve ratificando el cargo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La empresa accionante, señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y tutela judicial efectiva, al juicio o proceso previo, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la capacidad contributiva, y al derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 108.7, 115.I y II, 117.I, 119.II, 120.I, 311.II y 323.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la restitución de sus derechos y garantías vulnerados, dejando sin efecto la Sentencia 384/2013 de 17 de septiembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia, emitir nueva resolución fundamentada, resolviendo todos los argumentos presentados en la demanda y la réplica; asimismo, resolver sobre los puntos de la litis que en la Sentencia referida fueron omitidos y conceder la tutela con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 28 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 455 a 458 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado patrocinante, redundando sobre las vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional deducida.

Después de haberse dado lectura al informe presentado por los terceros interesados, el abogado de la empresa accionante, argumentó que la solicitud de explicación y complementación, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, de donde se infiere que el argumento para declarar la improcedencia in límine de ésta acción por subsidiariedad, no es evidente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, mediante informe escrito de 27 de mayo de 2014, cursante de fs. 410 a 415, fundamentaron lo siguiente: a) La naturaleza del proceso contencioso administrativo reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que únicamente se analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, por lo que no le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la valoración de hechos, medios probatorios y demás características del proceso en sede administrativa; b) La empresa Repsol E&P Bolivia S.A., entiende como fundamentación de agravios la cita de sentencias constitucionales, como si éstas por sí mismas, sin la carga argumentativa, los hechos y derechos particulares que se acusan como vulnerados o inobservados por la administración, fueran suficientes para que el Tribunal supra citado, dicte sentencia favorable; se debe entender, que en todo proceso judicial y en particular en el contencioso administrativo, es obligación del actor, señalar los errores, omisiones o arbitrariedades cometidas por la administración o las instancias de impugnación, de forma clara y precisa, sin que la queja generalizada por lo desfavorable del fallo, habilite al Tribunal Supremo de Justicia a suplir lo que por el principio dispositivo le corresponde; c) La empresa accionante se limita a narrar los hechos, con la misma lógica utilizada en el proceso contencioso administrativo, sin cumplir con la carga de explicar por qué considera que la interpretación aplicada en la Sentencia cuestionada, es errada o equivocada; d) A través de este medio, la parte accionante, pretende confundir los hechos, atentando contra la verdad material, al aparentar que no hubiese hecho uso de los recursos administrativos o del derecho a la defensa, cuando expresa que el Tribunal precitado, hubiera violado sus derechos constitucionales a no ser condenado sin juicio previo; siendo que de la revisión de obrados y la misma afirmación de la empresa accionante, que en efecto si hizo uso de los medios de defensa e impugnación previstos en todas las instancias, como se identificó en la Sentencia dictada por el Tribunal mencionado; e) La fundamentación está dirigida a lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, así lo reconocen las normas y doctrina; f) En el proceso jurisdiccional sometido a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se determinó ningún tributo, pues esa no es su atribución, es así que en la estructura de la señalada Sentencia, no existe determinación tributaria, verificación o fiscalización, roles que por ley le corresponde a la Administración Tributaria; y, g) Solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional, al encontrarse pendiente de resolución la explicación y complementación planteada por la empresa accionante, en el proceso contencioso administrativo, por lo que no existe nada que ejecutar.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina, Milenka Iris Salvatierra Frontanilla, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través del informe que corre de fs. 440 a 451 vta. y en audiencia, argumentaron que: 1) Conforme a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, al estar pendiente el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la solicitud de explicación y complementación presentada por la parte accionante, aún no habría culminado todo el proceso contencioso administrativo, en resguardo al principio de subsidiariedad; 2) En su memorial de explicación y complementación presentado en el Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron se pronuncie sobre los mismos argumentos vertidos en la acción de amparo constitucional, por lo cual mal puede emitir pronunciamiento alguno el Tribunal de garantías, dado que aún se encuentra pendiente el pronunciamiento del referido Tribunal; 3) La parte accionante entiende de forma equivocada la denominación de “ajuste fiscal” pretendiendo darle un sentido contable, cuando se le aclaró que no se trata de ajustes contables, poniendo en manifiesto que esta operación o ajuste fiscal, que debe realizar el sujeto pasivo encuentra respaldo legal en lo previsto en el art. 46 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT); 4) No existe incongruencia y menos falta de pronunciamiento, por cuanto la Sentencia 384/2013, cuenta con fundamentación clara e íntegra de todos los puntos demandados, además que la empresa accionante, no demostró la supuesta incongruencia; 5) El sujeto pasivo no determinó correctamente el IUE por la gestión 2006, correspondiendo la calificación y la aplicación de la sanción de omisión de pago, según lo dispuesto en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que mal puede alegar la parte accionante una falta de pronunciamiento por parte de la AGIT, cuando se demuestra que sí se pronunció sobre ese aspecto, que se encuentra en el capítulo de la sanción por omisión de pago y la aplicación de la reducción de sanciones; 6) No existió vulneración al debido proceso, por una supuesta mala fundamentación del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario se evidenció errores de la parte accionante, que posteriormente pueden ser causales de nulidad en su pronunciamiento, aspectos que serán de total responsabilidad de la empresa Repsol E&P Bolivia S.A., por presentar una demanda contencioso administrativa mal argumentada y sin existir relación en las supuestas vulneraciones; 7) La notificación cumplió con hacer conocer al contribuyente la existencia de un adeudo al Estado y más aún cuando éste conociendo dicho proceso administrativo, hizo uso de los recursos que le franquea la ley, presentando el recurso de alzada, lo que demuestra que los actuados de notificación realizados, cumplieron su objetivo y propósito de donde se infiere que no existió indefensión, dado que asumió conocimiento de los actuados administrativos, apersonándose al proceso en plazo, para interponer el recurso señalado, lo cual desvirtúa una supuesta afectación de su derecho a la defensa; 8) Como el sujeto pasivo no determinó correctamente el IUE, por la gestión 2006, corresponde la calificación y la aplicación de la sanción de omisión de pago, según dispone el art. 165 del CTB, no siendo factible proceder solamente a la liquidación de intereses y mantenimiento de valor entre la fecha de vencimiento de la gestión fiscalizada y el pago de la IUE de la gestión siguiente, tal como lo solicitó el contribuyente; 9) No existe doble tributación, ni la supuesta compensación que habría existido en las gestiones “2005-2006”, por el cual los gastos observados en la gestión 2006, por efecto disminuyeron los gastos de la gestión 2005, aumentando la base del IUE y no existiría un perjuicio fiscal; y,   10) Tanto la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0208/2012 y la Sentencia 384/2012, fueron dictadas en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, razón por la cual pidieron se declare la improcedencia de la acción por falta de requisitos sine qua non, o caso contrario se dicte resolución denegando la acción de amparo constitucional.

Boris Walter López Ramos, Gerente a.i. de GRACO Santa Cruz del SIN, mediante informe escrito de 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 417 a 423 vta. y  argumentó que: i) La Sentencia 384/2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no fue notificada a esa Administración, siendo que no solo son terceros interesado, sino más bien directos afectados, transgrediendo sus derechos y garantías constitucionales y fundamentales; ii) No existe ninguna incongruencia, sino más bien una ratificación a lo esgrimido por la AGIT a través de la Resolución de recurso jerárquico 0208/2012, no habiendo ninguna vulneración de los Magistrado de Sala Plena con la emisión de la Sentencia de referencia; iii) En el presente caso no se observó la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad, dado que a la fecha existe una resolución pendiente de emitirse, debido que la parte accionante, solicitó el 7 de noviembre de 2013, que la autoridades demandadas aclaren y complementen; razón por la cual, necesariamente se debe esperar la emisión del Auto que resolverá tal solicitud; en razón a ello corresponde que el Tribunal de garantías declara la improcedencia de la presente acción conforme los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) La Sentencia 384/2013, cumplió todos los requisitos establecidos en la SCP 2227/2010-R, existiendo más bien, por la empresa accionante la intencionalidad de confundir a las autoridades alegando una supuesta omisión de fundamentación, señalando que la precitada Sentencia necesariamente debe pronunciarse sobre los puntos litigados de manera concreta; v) Sobre los gastos de gestiones anteriores observados incorrectamente como no deducibles, excedentes en provisión de gastos, calificados erróneamente como gastos deducibles y la incorrecta pretensión “de IUE sobre Provisión de ingresos declarados en una gestión posterior a la fiscalización” (sic), el accionante no demostró una supuesta incongruencia por cada punto litigado, sino que, más bien reconoció expresamente que contravino el art. 46 de la LRT, que establece textualmente “los ingresos y gastos serán considerados del año en que se termine la gestión en el cual se han devengado” (sic), norma que delimita, que los impuestos deber ser declarados y pagados en un momento determinado, cuyo incumplimiento acarrea la omisión del tributo que deriva en una sanción; vi) Es necesario señalar que el contribuyente -empresa accionante- planteó la demanda contencioso administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, repitiendo los argumentos esgrimidos en los recursos que fueron resueltos por la ARIT y la AGIT; inclusive redundando causales de nulidad, tanto en la Resolución de alzada como el recurso jerárquico, actos que no concuerdan con la naturaleza del proceso contencioso administrativo; y, vii) No puede alegarse que la Sentencia 384/2013, haya condenado al contribuyente sin un juicio previo, cuando en realidad surge como consecuencia de un largo proceso, en el cual coexistieron varios litigantes y el contribuyente en todo momento tuvo acceso y derecho a la defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 270/2014 de 28 de mayo, cursante de fs. 459 a 462 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Resulta innegable que la Sentencia 384/2013, a la fecha no se encuentra ejecutoriada conforme lo dispuesto en el art. 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por estar pendiente la tramitación de la solicitud de explicación y complementación, lo que les llevó a inferir que la misma tampoco está completa, en tanto las autoridades demandadas no se pronuncien y absuelvan las solicitudes formuladas en dicho recurso; y, b) La explicación y complementación deducida en el proceso contencioso administrativo, se refiere a los mismos tópicos cuestionados en la acción de amparo constitucional, sobre lo que las autoridades demandadas aún no se han pronunciado, de modo tal que es inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 2 de diciembre de 2014, se dispuso la suspensión de plazo, a fin de que se remita documentación complementaria, plazo que fue reanudado por providencia de 26 de febrero de 2015, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  La empresa accionante Repsol E&P Bolivia S.A., interpuso recurso de alzada ante la ARIT de Santa Cruz, objetando la Resolución Determinativa 17-000526-10 de 29 de diciembre de 2010, emitida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos (GSH) del SIN (fs. 269 a 288 vta.), resuelta por Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0236/2011 de 13 de diciembre, revocándola parcialmente (fs. 88 a 137 vta. del anexo).

 

II.2.  Mediante memorial de 30 de diciembre de 2011, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0236/2011 (fs. 108 a 132), que fue resuelta por Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0208/2012 de 9 de abril, emitida por la AGIT, revocándola parcialmente (fs. 1 a 87 del anexo).

II.3.  Posteriormente, la empresa accionante, interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, impugnando parcialmente la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0208/2012 emanada por la AGIT (fs. 60 a 88.), la que fue resuelta por Sentencia 384/2013 de 17 de septiembre, declarando improbada la demanda (332 a 341 vta.), contra la cual Repsol E&P Bolivia S.A. planteó explicación y complementación, pendiente de resolución a momento de la presentación de la acción de amparo constitucional (fs. 343 a 350 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa Repsol E&P Bolivia S.A. a través de su representante legal, denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y tutela judicial efectiva, al juicio o proceso previo, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la capacidad contributiva, y al derecho a la propiedad; toda vez que, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0208/2012 de 9 de abril, emitida por la AGIT, que ratificó en parte la Resolución Determinativa 17-000526-10 de 29 de diciembre de 2010, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz, del SIN, a cuyo efecto el Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia 384/2013 de 17 de septiembre, contra la cual planteó solicitud de explicación y complementación, pendiente de resolución. Sobre la Sentencia de referencia, demanda que no cuenta con la debida fundamentación y motivación y que además carece de congruencia por cuanto: 1) Primero indica que los “ajustes fiscales” se justifican plenamente y son necesarios para cumplir con el deber impositivo y luego, de manera incongruente, afirma y reconoce que la normativa tributaria no regula de manera específica los mismos, de donde sin normativa el juzgador impone su aplicación; 2) Se pretende sancionar los pagos anticipados, que de ningún modo generan perjuicio fiscal, sino lo contrario, y por otra parte se condena un incumplimiento no sancionado, pues actualmente el “ex ilícito” de la mora ha sido retirado del Código Tributario, violentándose el principio universal y constitucional de legalidad del derecho punitivo; 3) Ante la inexistencia de norma tributaria que regule los “ajustes fiscales” exigidos por la AGIT y la Administración Tributaria, es ilegal e incongruente que se les condene a pagar una sanción por un ilícito imposible y además de ese castigo, se les imponga la obligación de pagar nuevamente un impuesto que ya fue tributado; 4) Omitieron manifestarse sobre los cargos denominados “gastos sin documentación de respaldo”, absteniéndose de pronunciarse bajo una justificación manifiestamente incorrecta, al considerar que la demanda no señaló la vulneración en la que incurrió la AGIT, siendo que dichas vulneraciones están expresamente denunciadas, explicadas y respaldadas con jurisprudencia constitucional, además de la mención de antecedentes administrativos de diversas resoluciones jerárquicas emitidas por la “propia Autoridad demandada” (sic); 5) En la medida que la Sentencia 384/2013 ratificó la Resolución de recurso jerárquico impugnada, independientemente a la omisión de pronunciamiento expreso sobre la calificación de la sanción, dieron lugar a que la Administración Tributaria en lo que se refiere a los cargos denominados “gastos de gestiones anteriores”, “provisiones en exceso” e “ingresos provisionados” aplique la sanción por omisión de pago sobre tributos que están pagados, sea en una gestión anterior (en forma anticipada) o en una gestión posterior (mora), transgrediendo el principio universal y constitucional que prescribe que no hay pena sin ley. En el presente caso, los pagos demorados o fuera de término que corresponden expresamente a la acción típica del ilícito de mora derogado en el Código Tributario, ahora extinguido como infracción tributaria, están siendo castigados con una multa del 100% por concepto de omisión de pago.; 6) La Sentencia 384/2013, impone una obligación a la empresa accionante, que transgrede el principio de capacidad contributiva y el derecho a la propiedad, porque se está dando lugar a una doble recaudación del IUE; y, 7) De forma contradictoria y sin guardar coherencia entre sus fundamentos y su resolución, en los Considerandos conclusivos expone argumentos que coinciden plenamente lo sostenido por la empresa accionante, sin embargo, en forma contradictoria, resuelve ratificando el cargo.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

           Es conveniente referir que el art. 128 de la CPE, establece lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.

           Por su parte el art. 129.I de la Norma Suprema refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

           A ese efecto, con carácter previo a realizar cualquier consideración sobre la problemática planteada, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional se ha referido reiterada y abundantemente sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, así la          SC 0552/2003-R de 29 de abril, ha señalado lo siguiente: el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente (las negrillas nos corresponden).

           De acuerdo al entendimiento citado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, estableciendo que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

              De donde se infiere que la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a los órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán agotar los mecanismos intra procesales de defensa, previos a la interposición de la acción de amparo constitucional, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional. En suma, es posible que la acción de amparo constitucional se efectivice con miras a la protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales siempre que los canales legalmente establecidos hayan sido agotados.

III.2. Análisis del caso concreto

           La empresa REPSOL E&P Bolivia S.A., expresa que se vulneraron sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y tutela judicial efectiva, al juicio o proceso previo, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la capacidad contributiva, y al derecho a la propiedad; toda vez que, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0208/2012, a cuyo efecto el Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia 384/2013, contra la cual planteó solicitud de explicación y complementación, pendiente de resolución. Sobre la precitada Sentencia, demanda que no cuenta con la debida fundamentación y motivación y que además carece de congruencia por cuanto: i) Indica que los “ajustes fiscales” se justifican plenamente y son necesarios para cumplir con el deber impositivo y luego, de manera incongruente, afirma y reconoce que la normativa tributaria no regula de manera específica los mismos, de donde sin normativa el juzgador impone su aplicación; ii) Se pretende sancionar los pagos anticipados, que de ningún modo generan perjuicio fiscal sino lo contrario; y por otra parte se condena un incumplimiento no sancionado, pues actualmente el “ex ilícito” de la mora ha sido retirado del Código Tributario, violentándose el principio universal y constitucional de legalidad del derecho punitivo; iii) Ante la inexistencia de norma tributaria que regule los “ajustes fiscales” exigidos por la AGIT y la Administración Tributaria, es ilegal e incongruente que se les condene a pagar una sanción por un ilícito imposible y además de ese castigo, se les imponga la obligación de cancelar nuevamente un impuesto que ya fue tributado; iv) Omitieron pronunciarse sobre los cargos denominados “gastos sin documentación de respaldo”, bajo una justificación manifiestamente incorrecta de considerar que la demanda no señaló la vulneración en la que incurrió la AGIT, siendo que dichas vulneraciones están expresamente denunciadas, explicadas y respaldadas con jurisprudencia constitucional, además de la mención de antecedentes administrativos de diversas resoluciones jerárquicas emitidas por la “propia Autoridad demandada” (sic); v) En la medida que la Sentencia 384/2013, ratifica la Resolución de recurso jerárquico impugnada, independientemente a la omisión de pronunciamiento expreso sobre la calificación de la sanción, se da lugar a que la Administración Tributaria, en lo que se refiere a los cargos denominados “gastos de gestiones anteriores”, “provisiones en exceso” e “ingresos provisionados” aplique la sanción por omisión de pago sobre tributos que están pagados, transgrediendo el principio universal y constitucional que prescribe que no hay pena sin ley. En el presente caso, los pagos demorados o fuera de término que corresponden expresamente a la acción típica del ilícito de mora derogado en el Código Tributario, ahora extinguido como infracción tributaria, están siendo castigados con una multa del 100% por concepto de omisión de pago.; vi) La Sentencia 384/2013 impone una obligación a la empresa accionante, que transgrede el principio de capacidad contributiva y el derecho a la propiedad, porque da lugar a una doble recaudación del IUE; y, vii) De forma contradictoria y sin guardar coherencia entre sus fundamentos y su resolución, en los Considerandos conclusivos, expone argumentos que coinciden plenamente lo sostenido por la parte accionante y sin embargo, en forma contradictoria, resuelve ratificando el cargo.

          

           Ahora bien, conforme al relato de la empresa accionante y de la documentación aparejada al expediente se tiene que respecto de la demanda contencioso administrativa instaurada por Marco Antonio García Rodríguez en representación legal de Repsol E&P Bolivia S.A., se emitió la Sentencia 384/2013, contra la cual solicitó explicación y complementación, que se encuentra pendiente de resolución a momento de plantear la presente acción de amparo constitucional, extremo inequívocamente demostrado conforme la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sobre el particular, concierne pronunciar, que toda vez que la explicación y complementación ya fue presentada; significa que la Sentencia de referencia, objeto de análisis aún no se encuentra ejecutoriada, lo que impide a éste Tribunal, hacer cualquier consideración sobre la misma; situación plenamente evidenciada, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, envió la “Resolución N° 155/2014 de 14 de agosto” (sic), que resolvió la solicitud de explicación y complementación interpuesta por la empresa accionante, cuya data es posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional objeto de revisión, que es de 5 de mayo de 2014, lo que lleva a determinar que en efecto al momento de la presentación de la acción tutelar, ésta se encontraba pendiente de resolución.

           En consecuencia, es aplicable al presente caso la jurisprudencia que sobre el particular se desarrolló a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sub regla 2. b) en la que se señaló que opera el principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que las autoridades judiciales o administrativas tienen la posibilidad de pronunciarse, cuando el medio de defensa que es útil y procedente para la defensa de un derecho que en su trámite no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo pendiente de resolución.

           En ese estado de cosas, corresponde aclarar que respecto al tema del planteamiento de la solicitud de explicación y complementación, éste alto Tribunal entendió en su vasta jurisprudencia, que no es posible exigir a las partes que previo a acudir a la acción de amparo constitucional, interpongan dicha solicitud para tener por agotada la vía, caso totalmente diferente al que ahora se resuelve, dado que la solicitud de explicación y complementación, fue deducido antes de interponer la acción tutelar de referencia, lo que en los hechos provoca que la Sentencia, objeto de esta acción de amparo constitucional no se encuentre ejecutoriada. Si bien resulta evidente que con la explicación y complementación no es posible cambiar el fondo de la demanda contencioso administrativa, empero si es factible que pueda ser modificada en su fundamentación y motivación, de donde resulta que en tanto las autoridades ahora demandadas, no se pronuncien y absuelvan la solitud formulada, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto se encuentra latente la posibilidad de que las mismas corrijan algún error material, aclaren un concepto oscuro, o suplan cualquier deficiencia en la que pudieron haber incurrido respecto a las pretensiones deducidas y discutidas en litigio.

           Además de ello, los argumentos reclamados en la explicación y complementación versan sobre los mismos fundamentos planteados en la presente acción de amparo constitucional, de manera tal que, de ingresar al análisis de la presente causa, podría producirse un doble pronunciamiento sobre la misma temática, una por parte de las autoridades demandadas, y otra por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que decantaría en un caos jurídico que a más de resguardar derechos y garantías conculcados produciría inseguridad jurídica.

           Por lo advertido y dado que en el caso opera el principio de subsidiariedad, por encontrarse la resolución de la causa pendiente de pronunciamiento, en virtud a la interposición de explicación y complementación, corresponde a este Tribunal sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, denegar la tutela solicitada, con la aclaración, que de considerar las partes pertinente, es posible la deducción de una nueva acción de amparo constitucional una vez agotada la vía ordinaria.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la tutela impetrada, aunque con otro término, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 270/2014 de 28 de mayo, cursante de fs. 459 a 462 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la presente causa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO