Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2013-L
Sucre, 18 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24507-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos a la petición y a la propiedad privada, porque los codemandados causaron daños en su terreno sin contar con su autorización o alguna documentación respaldatoria para abrir el camino que pretendían; en queja ante el Alcalde Municipal, su reclamo no fue atendido; por lo que recurre a la jurisdicción constitucional. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción de defensa contra: “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley”; concepto retomado por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo). De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa destinada a precautelar derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como es la acción de libertad.
III.2. El derecho a la propiedad privada y la expropiación en la Constitución Política del Estado
Conforme la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0542/2012 de 9 de julio, se señaló: “La Constitución Política del Estado consagra a la propiedad privada como un derecho fundamental, estableciendo en su art. 56.I y II que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, garantizando que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo', y de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional: '…consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico' (SC 0037/2001-R de 1 de junio).
El ejercicio del derecho a la propiedad no es ilimitado, al contrario tiene ciertas restricciones de orden legal, en ese sentido, el art. 57 de la CPE, establece como límite, la expropiación, que se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa, disposición que guarda relación con la Ley de Municipalidades, que en su Título V referido a Patrimonio, Bienes Municipales y Régimen Financiero, Capítulo VII (Expropiaciones), art. 122 dispone: 'I. Los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado y a lo establecido por la presente Ley.
II. Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación. Una vez concluido el trámite de expropiación, el Alcalde Municipal deberá informar al Concejo Municipal'.
De acuerdo al art. 123, el monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente, previo avalúo pericial. Las expropiaciones en el área rural requeridas por el Gobierno Municipal, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirán por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En ningún caso se aplicará la compensación con otros inmuebles de propiedad pública municipal. El parágrafo IV de esta disposición establece que el valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Concejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión.
Por su parte la Ley de Expropiación de 1884, en su art. 2 determina que: 'Se entiende por obras de utilidad pública las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, a uno o más departamentos, provincias o cantones, cualesquiera usos o disfrutes de beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas particulares autorizadas competentemente'. A su vez, el art. 3 de la misma Ley dispone que la declaración que una obra es de utilidad pública, y el permiso para emprenderla, serán objeto de una ley o de las respectivas ordenanzas municipales, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribución que grave a una o más circunscripciones. Los demás casos serán objeto de un decreto del poder ejecutivo, debiendo preceder a su expedición los requisitos siguientes: Primero, publicación en el periódico oficial, dando tiempo proporcionado para que los habitantes de las poblaciones interesadas puedan hacer presente a la autoridad política local lo que tuvieren por conveniente; y, Segundo, que el Concejo departamental, oyendo a las juntas municipales interesadas en la obra, exprese su dictamen y lo remita a la superioridad.
En ese sentido, se tiene que el servidor público que con actos de violencia e intimidación, con abuso de autoridad, organice situaciones de fuerza y vías de hecho, para afectar una propiedad privada ajena, sin el respaldo de la ley, alegando necesidad y utilidad pública sin seguir los pasos previstos para una expropiación, comete actos ilegales, y se abre la justicia constitucional a través de la acción de amparo para la protección inmediata en defensa del derecho a la propiedad privada, en tanto se diluciden las diferencias en las vías legales correspondientes.
Ahora bien, la SC 1960/2010-R de 25 de octubre, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la expropiación, y reiterando el criterio jurisprudencial sostenido en la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, determinó: '…la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización'.
Sobre la forma y procedimiento de la expropiación, la Sentencia Constitucional aludida agrega: 'De lo referido se infiere que, si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización'”.
III.3. Sobre el derecho a la petición
La SCP 0333/2012 de 18 de junio, haciendo cita de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, conceptualizó de forma general este derecho, señalando al respecto: “...El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante señala que los codemandados causaron daños en su terreno al retirar los mojones, linderos y cortar la alambrada que rodea su terreno, sin contar con su autorización o alguna documentación respaldatoria para realizar obras en su propiedad; por otro lado, cuando recurrió en queja ante el Alcalde Municipal, su reclamo no fue respondido.
Por los antecedentes, Wendy Nadine Somoza Barba acreditó su derecho propietario con la inscripción en la oficina de DD.RR. (Conclusión II.1); esta propiedad también ha sido reconocida de manera implícita por el Gobierno Autónomo Municipal de Roboré a través de la certificación de propiedad emitida por el encargado de la sección tierra de la Alcaldía (Conclusión II.2) y al recibir el pago de impuestos de las 2009 y 2010, del referido terreno, que bajo el sistema de registro de la oficina de recaudaciones, se encuentra a nombre la ahora accionante; por ello, el hecho de que los funcionarios municipales hubieran procedido a realizar las obras que se les encomendaron sin ningún reparo y peor aún, sin contar con una orden específica y sin seguir el trámite administrativo de expropiación de terreno, previsto por la Ley de Municipalidades, han vulnerado el derecho a la propiedad privada de Wendy Nadine Somoza Barba, por cuanto no han seguido el camino legal para proceder a la expropiación y de ese modo disponer del terreno ubicado en el barrio Santa Cruz; entonces, la falta de este trámite de expropiación, en la forma indicada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en definitiva vulnera el derecho a la propiedad de la accionante.
En cuanto al derecho a la petición, Wendy Nadine Somoza Barba acreditó que hizo su queja ante el Alcalde Municipal de Roboré por los hechos que se encontraban sucediendo en su terreno, la que fue recibida en Secretaria del referido ente municipal, mientras que la parte codemandada no se presentó a la audiencia ni remitió información que certifique haber respondido a dicho reclamo; por ello, también se ha vulnerado el derecho a la petición, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo.
En cuanto a Valeria Muller de Cambará, Presidenta “OTBs del barrio Santa Cruz”, si bien tuvo una participación activa en la decisión de acceder y disponer del terreno de la accionante, no fue quien ejecutó los actos que vulneran los derechos de la accionante, por ello corresponde denegar la tutela respecto a ella; considérese que en el análisis que hizo el Juez de garantías, no se fundamentó individualmente la participación de esta persona, por lo que se concedió la tutela contra ella, aspecto que no es correcto en base a lo precedentemente señalado.
En conclusión, corresponde conceder la tutela al haberse verificado que existió un deliberado desconocimiento de la propiedad de la accionante, afectando su terreno y vulnerando de este modo el derecho previsto por el art. 56 de la CPE, y la Ley de Municipalidades respecto a la expropiación; asimismo, corresponde otorgar la tutela por vulneración del derecho a la petición en vista de la falta de respuesta al justo reclamo de Wendy Nadine Somoza Barba; y, denegar la misma respecto a la Presidenta del barrio Santa Cruz, por no haberse acreditado su participación en los hechos demandados, lo que implica que la tutela debe ser concedida solo en parte, por cuanto la misma solo es activada contra los funcionarios municipales demandados y no así contra la otra codemandada por los motivos expuestos, por lo que los efectos de la presente Sentencia no le alcanzan.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso; no obstante de haber realizado un análisis conjunto sobre los actuaciones de los demandados, lo que ahora ha sido superado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2011 de 18 de octubre, cursante de fs. 20 vta. a 23 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo de la provincia Sara en suplencia legal de su similar de la provincia San José de Chiquitos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, en consecuencia,
2° CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que dispuso el Juez de garantías, condenándose al Alcalde y funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré al pago de los daños ocasionados al terreno de Wendy Nadine Somoza Barba, que será evaluado en ejecución de Sentencia ante la referida autoridad; y
3° DENEGAR la tutela respecto a Valeria Muller de Cambará, Presidenta “OTBs del barrio Santa Cruz”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO