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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2013-L

Sucre, 18 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-24809-50-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de diciembre de 2011, cursante a fs. 553 a 558 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magaly Leonor Arze López en representación legal de la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda. contra José Mario Gandarillas Angulo, Juez  Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento-  de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2011, cursante de fs. 471 a 488, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución Administrativa de Adjudicación ARPC 051/2007 de 13 de abril, la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda. se adjudicó el proyecto diseño, suministro de bienes, construcción y montaje electromecánico, pruebas y puesta en servicio de subestaciones de la línea de transmisión eléctrica Caranavi-Trinidad, habiendo suscrito el contrato 6553/2007. La relación contractual derivó en proceso arbitral incoado por HANSA Ltda., a cuya audiencia de 27 de mayo de 2010, acudieron los apoderados de ésta acreditados con poder especial y bastante 305/2010 de 12 de mayo, otorgado por Patricio Guillermo Kyllmann Diekellmann, acción autorizada por el Directorio de HANSA Ltda. conforme el poder 0253/2010 de 19 de abril, ambos inscritos en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y presentados en la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral de 27 de mayo de 2010, sin observación alguna, y que corrida en traslado la demanda a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) que respondió mediante memorial de 23 de junio de 2010, oponiendo excepción de prescripción pero como excepción perentoria y acción reconvencional, ampliada posteriormente por memorial de 24 de agosto de 2010.

Por memorial de 1 de septiembre de 2010, HANSA Ltda. amplió la demanda arbitral la que fue admitida y corrida en traslado a la otra parte, que en función a las actuaciones y solicitudes de partes, mediante Auto de 1 de septiembre de 2010, el Tribunal Arbitral convocó a las mismas a audiencia para el 6 de septiembre de 2010 con la finalidad de establecer plazos para la contestación y oposición y aclarar procedimientos para las excepciones. Que por memorial de 15 de septiembre de 2010, ENDE respondió a la ampliación de la demanda ampliando su contestación reservándose el derecho a impugnar el testimonio 0567/2010, consistente en la ampliación del poder 0253/2010, con el que se interpuso la demanda y que no fue observado ni impugnado.

 

Al cabo de la tramitación del proceso el Tribunal Arbitral pronunció el Laudo Arbitral 001/11 de 31 de enero de 2011, por el que declaró el incumplimiento de HANSA Ltda. en la entrega de certificación, sin imposición de sanción, ante ello la empresa -ahora accionante- representada solicitó complementación, enmienda y aclaración, interponiendo luego recurso de anulación que fue resuelto por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento-de La Paz -ahora demandado-, que declaró improcedente el recurso y dispuso dejar subsistentes el Laudo Arbitral 001/11 y su Auto Complementario, aprobando de esa manera un laudo contrario al orden público.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante señala como lesionados los derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la defensa de la empresa accionante, citando al efecto los arts. 13.II, 14.III, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de 5 de septiembre de 2011; y en consecuencia se anulen el Laudo Arbitral 001/11 de 31 de enero de 2011, el Auto de enmienda complementación y aclaración de 15 de febrero de igual año y los actuados del proceso arbitral hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2011, conforme consta en el acta cursante a fs. 552 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada de la parte accionante se ratificó in extenso en el contenido del memorial de demanda.

En uso de la réplica, señaló que tanto en la presentación de la ampliación de la demanda como en el momento del apersonamiento al tribunal arbitral, se tuvo cuidado en la presentación de pruebas y los poderes de representación, pues de haber sido insuficientes éstos, jamás se hubiera admitido la demanda; en el caso de autos, lo que motiva la acción no es la observación hecha por el Juez al poder presentado por cuanto ésta fue oportunamente subsanada, sino el hecho de que una vez presentada, el Juez ante la insuficiencia normativa de la Ley de Arbitraje y Conciliación para estos casos, en aplicación del Código de Procedimiento Civil como debe ser, admitida la demanda y dictado el auto de relación procesal fijó para ambas partes los puntos de hecho y derecho a probar y curiosamente recién observa el poder adjuntado y no obstante subsanar dicha observación, dicta un nuevo auto de relación procesal modificando dos puntos importantes que afectan y dejan en indefensión a la HANSA Ltda., puesto que la prueba aportada sólo estaba referida a los puntos señalados en el primer auto y no así para los modificados en el segundo, provocándole indefensión, vulnerando el derecho al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la defensa y al cumplimiento del orden público.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 499 a 500 señaló: a) La Resolución de 5 de septiembre de 2011, no ha lesionado derechos y garantías de HANSA Ltda., menos ha conculcado los derechos a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica ni las normas de orden público, en virtud a que dicha Resolución fue concebida y estructurada en base a los datos del proceso y la libre convicción que permitieron arribar a una determinación sustentada en el análisis y valoración de los elementos apelados, pronunciando criterio sobre cada uno de los puntos -objeto del recurso- por haber sido producto de un razonamiento lógico, con argumentos  pertinentes, adecuados coherentes y compatibles entre sí, habiendo realizado una valoración positiva y jurídica que llevó al convencimiento de que al declarar improcedente el recurso de anulación y disponer la vigencia y subsistencia del Laudo Arbitral 001/11 y su Auto complementario fue en justicia; b) La Resolución de 5 de septiembre de 2011, fue dictada dentro del marco jurídico legal establecido, puesto que al haberse formulado recurso de anulación conforme establece el art. 62 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), éste fue tramitado y pronunciado dentro los alcances y reglas preestablecidas por el art. 66 de dicha Ley; y, c) En el caso se dictó una Resolución debidamente motivada y fundamentada respaldada en un procedimiento preestablecido, sobre la base de datos del proceso cuyo resultado fue la declaratoria de improcedencia del recurso. De la revisión de la acción de amparo constitucional, se advierte  que la empresa accionante se limitó en forma genérica a indicar la lesión y vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y al orden público, sin expresar de manera adecuada los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, exponiendo con claridad los principios y criterios interpretativos incumplidos; tampoco se exponen los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta a momento de dictarse la Resolución impugnada, por lo que solicitó se deniegue la acción.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Heber Pinto Dávalos, Richard Cossio Claure, Carlos Rocha Fuentes y Joaquín Gary Aguilar Cusicanqui en representación de ENDE, mediante informe corriente de fs. 503 a 508, sostuvieron: 1) El 1 de septiembre de 2010 HANSA Ltda., amplió su demanda acompañando el poder 0567/2010 de 30 de agosto, mismo que fue observado por ENDE debido a que no presentaba el registro de FUNDEMPRESA, por lo que mediante decreto de 18 de octubre de 2010, se dispuso su subsanación; el 29 de octubre de 2010, HANSA Ltda. presentó memorial acompañando el referido y el certificado de registro de testimonio de otorgamiento de poder, en el que se evidencia la fecha de registro de 28 de octubre, es decir que el registro se realizó cincuenta y nueve días después de haber sido emitido; asimismo, en respuesta al memorial de 29 de octubre del referido año, por decreto de 20 de diciembre de 2010, se dispuso que dicho poder se consideraría a tiempo de dictar el Laudo Arbitral; 2) Por memorial de 21 de enero de 2011, ENDE solicitó se rechace el memorial presentado por HANSA Ltda., de 7 de enero de 2011, en el que también se observó la falta de poder registrado en FUNDEMPRESA; 3) Interpuesta la ampliación de demanda, por decreto de 2 de septiembre se dispuso correr traslado de dicho acto procesal y poner en conocimiento del contrario el poder 0567/2010, mismo que en el momento de su presentación carecía de validez jurídica por no estar registrado en FUNDEMPRESA, la empresa HANSA Ltda., no puede pretender bajo ningún concepto alegar en su beneficio su propio error; y, 4) Por último cabe señalar que el art. 63 de la LAC, establece las causales de anulación del laudo arbitral, señalando que la condicionante principal para la invocación de una causal de nulidad es la obligación de protestarla durante el proceso arbitral. 

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 14 de diciembre de 2011, cursante de fs. 553 a 558  vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 5 de septiembre de 2011, emitida por el Juez Cuarto de  Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-, pronunciándose nueva Resolución que cumpla con la obligación de fundamentar su decisión sin responsabilidad por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso, la parte accionante alega que dentro del laudo arbitral iniciado contra ENDE por haberse modificado la condición probatoria de las partes, esto es -haber modificado la redacción del auto de relación procesal, ser vulneraron sus derechos al cambiar las reglas procesales que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica en una resolución final, cuando las partes ya no pueden ejercer ningún derecho de defensa, provocando indefensión material y formal; ii) En el caso de autos, de la lectura de la Resolución cuestionada se advierte que evidentemente la misma incumple con el deber de motivar suficientemente la Resolución asumida, toda vez que hace una extensa relación de los hechos, con la descripción de los actos procesales que informan el caso, empero no justifica ni motiva suficientemente por qué asume la determinación, con el añadido que el término “improcedente” no es correcto correspondiendo “probada o improbada” y lo que es  peor aún sin facultad alguna para pronunciarse sobre el fondo del Laudo Arbitral 001/11 de 31 de enero de 2011, así como el Auto complementario de 15 de febrero de igual año, siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso; y, i¡¡) Por otra parte, corresponde aclarar que vía amparo constitucional no puede valorarse pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales o administrativas, pues el amparo constitucional no puede convertirse en una instancia procesal, por cuanto se desvirtuaría su esencia.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Laudo Arbitral 001/11 de 31 de enero de 2011, pronunciado por el Tribunal Arbitral dentro de la controversia suscitada entre HANSA Ltda. y ENDE, declarando el incumplimiento de HANSA Ltda. en la entrega de certificación, sin que ello merezca sanción alguna (fs. 138 a 302).

II.2.  Memorial de solicitud de enmiendas, complementaciones y aclaraciones de 4 de febrero de 2011, presentada por HANSA Ltda. contra el Laudo Arbitral 001/11 (fs. 303 a 319 vta.).

II.3.  Auto de enmienda, complementación y aclaración de Laudo Arbitral 001/11  pronunciado el 15 de febrero de 2011 (fs. 320 a 345).

II.4.  Recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por HANSA Ltda., el 28 de febrero de 2011 (fs. 346 a 395 vta.).

II.5.  Resolución de 5 de septiembre de 2011, por la que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de anulación interpuesto por la entidad demandante, dejando vigente y subsistente el Laudo Arbitral 001/11 de 31 de enero de 2011 y su Auto Complementario de 15 de febrero de 2011. (fs. 465 a 469). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante aduce como vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la defensa de la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda. -ahora accionante-, por cuanto a la conclusión del proceso arbitral suscitado por ésta y ENDE, el Tribunal Arbitral pronunció el Laudo Arbitral 001/11 de 31 de enero de 2011, por el que declaró el incumplimiento de HANSA Ltda. en la entrega de certificación, sin imposición de sanción, ante ello dicha empresa solicitó complementación, enmienda y aclaración, interponiendo luego recurso de anulación que fue resuelto por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, ahora demandado, que declaró improcedente el recurso y dispuso dejar subsistentes el Laudo Arbitral 001/11 y su Auto complementario, convalidando un laudo contrario al orden público.

En consecuencia corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de amparo constitucional

           La Constitución Política del Estado en su art. 128 respecto a la acción de amparo constitucional, dispone que: “….tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos  o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos  por la Constitución y la ley”.

           Al respecto, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.

           Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

           En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

           En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

           Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ´(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´.

           Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2.  El laudo arbitral

           El arbitraje es el mecanismo alternativo para la solución de controversias al que las partes por propia voluntad, deciden someterse ante un Tribunal arbitral, para la resolución de sus conflictos, sujetándose a las reglas procedimentales que rigen éste.

           La Ley de Arbitraje y Conciliación en su art. 7.I, establece: “Cuando una disposición de la presente ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestión determinada, dicha facultad implicará la de autorizar a una tercera persona, natural o jurídica, a que adopte esa decisión”; por su parte, el art. 39 del mismo cuerpo legal señala:

“I.    Las partes tendrán la facultad de convenir el procedimiento al que deberá someterse el Tribunal Arbitral o de adoptar reglas de arbitraje establecidas por la institución administradora del mismo.

II.    A falta de acuerdo y con sujeción a los principios generales del arbitraje, el Tribunal podrá desarrollar el procedimiento del modo que considere más apropiado. Esta facultad conferida al Tribunal Arbitral, incluirá la de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas”; de las normas glosadas se colige que en el supuesto de no existir acuerdo entre partes respecto al procedimiento a tomarse, la función puede derivarse al tribunal arbitral.

           Haciendo una retrospección a la incursión del arbitraje en la legislación boliviana, conviene recordar que éste se encontraba contemplado en la Compilación de Leyes de Procedimiento Civil de 20 de febrero de 1878, vigente hasta la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1976, estatuido en los arts. 13 al 27. El capítulo V del Código de Procedimiento Civil referido al proceso arbitral y al juicio de arbitradores o amigables componedores fue derogado por la Ley de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997, instituida para establecer la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial.

           Sobre el tema, la SC 1719/2010 de 25 de octubre, que cita a la SC 0038/2004 de 15 de abril, estableció: "…En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley de Arbitraje y conciliación de 10 de marzo de 1997; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral…”.

           Respecto al alcance del laudo arbitral, la SC 1645/2011-R de 21 de octubre, remitiéndose a su vez a la 0050/2006-R de 21 de junio, estableció que: “…de manera general por laudo se entiende la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente por las partes, y que poseen fuerza ejecutiva de sentencia firme, una vez consentidos o agotados los recursos de que son susceptibles, de pasar en autoridad de cosa juzgada como los fallos de los tribunales ordinarios. La fuerza de los laudos no sólo procede de la ley, sino que es consecuencia de un contrato solemne celebrado entre las partes, que estipulan en el compromiso aceptar lo que resuelvan los jueces por ellas designados”.

           Con relación a la facultad de conocer el recurso de anulación previsto como medio de impugnación del laudo arbitral, la SC 0616/2011 de 3 de mayo señaló: “El art. 66 de la LAC reconoce la facultad que tiene el Juez de Partido de turno en lo Civil para conocer el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal Arbitral que pronunció el Laudo (art. 64 de la LAC), trámite que se encuentra previsto en el art. 62 de la LAC, al señalar que el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral y deberá estar basada exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la misma ley, que establece entre otras en su parágrafo primero, cuando la materia no es arbitrable y cuando el Laudo Arbitral fue pronunciado de manera contraria al orden público, señalando asimismo en el parágrafo segundo, otras causales de anulación, debiendo conforme exige el mismo artículo en su parágrafo tercero que ´La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación´.

           Precepto normativo del cual se establece con claridad, que existen casuales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un Laudo Arbitral, y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral por cuanto necesariamente corresponde realizar la protesta respecto a la causal que dará lugar a la nulidad del Laudo Arbitral, no pudiendo excusarse de esa situación, debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral, a efecto de que esa instancia como medio alternativo de soluciones de controversias a los procesos judiciales, emita un nuevo Laudo Arbitral”.

III.3.  El derecho al debido proceso

           La SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, refiriéndose a este derecho sostuvo: El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: ´El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales´”.

III.4.  El derecho a la defensa

           Sobre el tema, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, señaló: "El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo instaura la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: '...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…'”.

           La misma Sentencia, asumiendo el entendimiento de la SC 0952/2002-R de 13 de agosto, señaló: “...todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley".

III.5.  La seguridad jurídica

           La jurisprudencia constitucional, de forma reiterada manifestó que la Norma Suprema no contempla a la seguridad jurídica como derecho fundamental sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo conforme señala el art. 178 de la CPE; así la SC 1063/2011-R de 11 de julio, refirió la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional de España, en su STC 3/2002 de 14 de enero, que señaló: “…la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo”, añadiendo que: “…en la '…realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios- reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.” .

III.6.  Análisis del caso concreto

           Del caso de autos se establece que como consecuencia de la controversia suscitada entre la empresa accionante y ENDE en torno al contrato para el Diseño, Suministro de Bienes, Construcción y Montaje Electromecánico, Pruebas y Puesta en Servicio de Subestaciones del Proyecto Línea de Transmisión Eléctrica Caranavi-Trinidad, luego que se instalara el Tribunal Arbitral para la consiguiente sustanciación del proceso, se constata la emisión del Laudo Arbitral 001/11 de 31 de enero de 2011, que resolvió declarar el incumplimiento de HANSA Ltda. en la entrega de certificación, sin imposición de sanción, conllevando a que HANSA Ltda., solicitara su enmienda, complementación y aclaración, que generó la posterior interposición del recurso de anulación que fue de conocimiento del Juez ahora demandado que dictó la Resolución de 5 de septiembre de 2011, declarando improcedente el recurso de anulación, planteado por la empresa -ahora accionante-.

           Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el proceso arbitral es un medio alternativo adoptado por las partes para la solución de controversias, estableciéndose el procedimiento en la Ley de Arbitraje y Conciliación precisando que la competencia recae en el tribunal arbitral, pudiendo de manera excepcional intervenir los jueces de partido de turno en materia civil para cumplir tareas de auxilio judicial y resolver recursos de anulación como el presentado en el caso que nos ocupa, por lo que en ese sentido se tiene definidas las causales para dicha intervención, teniendo entre estas para la sustanciación del recurso de anulación de laudo arbitral, como ocurre en el caso objeto de análisis en el que HANSA Ltda., como emergencia del pronunciamiento del Laudo Arbitral 001/11 y el Auto complementario interpuso recurso de anulación por las causales previstas en el art. 63.I. 2 y II. 3 y 6 de la LAC y art. 51.I inc. 2) y II incs. 3) y 6) del Reglamento de la Ley de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje, que fue sustanciado y resuelto por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mismo que pronunció la Resolución de 5 de septiembre de 2011, declarando “improcedente” el recurso, dejando vigentes y subsistentes el Laudo Arbitral 001/11 y el Auto complementario de 15 de febrero de 2011, efectuando la relación de hechos y la debida fundamentación para arribar a la determinación asumida.

           Ahora bien el art. 63.III de la LAC, de manera puntual, establece que: “La parte que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”, advertencia que la empresa ahora accionante inobservó, por cuanto tal como refiere el Juez ahora demandado, en el transcurso del procedimiento arbitral no se presentó ninguna denuncia formal sobre lesión o vulneración de un derecho o garantía, convalidando los actuados por el Tribunal Arbitral, dando lugar a que se produzcan los actos procesales hasta concluir con el pronunciamiento del Laudo, aspecto que impidió que dicha autoridad jurisdiccional ingrese al análisis de fondo del recurso de anulación presentado por la parte accionante por cuanto el Juez debe limitarse a velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación sin suplantar la función del Tribunal Arbitral, por cuanto sólo éste tiene la facultad de resolver la problemática de fondo planteada, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que las partes decidieron someterse a la decisión del Tribunal Arbitral como medio alternativo de solución de sus controversias; consecuentemente, al no haber opuesto una protesta de forma oportuna durante la sustanciación del proceso arbitral conforme prevé la Ley de Arbitraje y Conciliación, dejaron precluir su derecho, que no podía ser suplido por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial en la Resolución de 5 de septiembre de 2011 y menos por la justicia constitucional por el hecho de que el laudo arbitral sea adverso a sus intereses, por lo que no se advierte que los derechos aducidos fueran vulnerados.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela, evaluó incorrectamente los datos del proceso y los alcances del mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR la Resolución de 14 de diciembre de 2011, cursante de fs. 553 a 558 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba y, en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada.

En consideración a que el Tribunal de garantías concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 5 de septiembre de 2011 dictada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba para que+ se emita nueva Resolución; corresponde dimensionar los efectos del presente fallo dejando vigente la Resolución del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO