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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2016-S3
Sucre, 26 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15878-2016-32-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 73 de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 127 vta. a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Nela Zambrana Ledo contra Samuel Saucedo Iriarte y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de abril y 11 de mayo de 2016, cursantes de fs. 66 a 78 vta. y 87 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de diciembre de 2008, bajo el patrocinio del abogado Roly Aldana Castellón, su hermana Primitiva Zambrana Ledo, por sí, en representación de su persona y de María Victoria Zambrana Ledo, según Escritura Pública 228/2008, formalizó demanda de interdicción y nombramiento de tutor y administrador, habiendo establecido el citado profesional en dicho escrito en el Otrosí Octavo sus honorarios profesionales estipulados según el arancel del Colegio de Abogados de 2008; sin embargo, aprovechándose de su ignorancia, y pese a que se estipuló el pago de honorarios bajo arancel, le fue sonsacando diferentes sumas de dinero como consta en los recibos 000539, 000549, 557734, 0080015, 0080023, 0080043 y 59179, pese a ello, el Juez ahora demandado, mediante Auto 34/15 de 29 de julio de 2015, le impuso como pago por concepto de honorarios la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) ordenando que su persona debe cancelar como saldo la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), y habiendo solicitado la explicación de ciertos aspectos, por Auto complementario 127/15 de 28 de agosto de 2015, indicó no ha lugar a la aclaración.
Contra los citados fallos, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes aspectos: a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) La naturaleza y complejidad del asunto; y, c) El resultado que se hubiere obtenido, la calidad, la eficacia y extensión del trabajo. parámetros que sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado, señalando asimismo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció como línea jurisprudencial que los honorarios profesionales en caso de no existir iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el arancel mínimo del colegio de abogados y que las autoridades judiciales, al momento de fijar los mismos, deben tomar en cuenta estos aspectos, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones y que los jueces a momento de imponer la regulación de estos, no puede someter al cliente a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues se le estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas injustificadas que no están permitidas por nuestra normativa jurídica.
Lamentablemente, los miembros de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desconociendo dolosamente la jurisprudencia constitucional citada en el recurso de apelación y lo dispuesto en la Ley de Abogacía respecto al pago de honorarios, dictaron el Auto de Vista 50-16 de 22 de febrero de 2016 confirmando el Auto 34/15 objeto de apelación, fallo judicial oscuro y contradictorio, por lo que amparada en el art. 226 del Código Procesal Civil, solicitó aclaración, enmienda y complementación; empero, esta fue rechazada por las autoridades demandadas.
Por el proceso de interdicto, el arancel mínimo del Colegio de Abogados regula la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), que al haberse efectuado con anterioridad otros pagos, y al pretender que se cancele la suma de Bs14 000.- se le estaría imponiendo un honorario de Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos) sobre un proceso sin cuantía, razón por la cual el Auto 34/15 dictado por el Juez aquo, es inaudito, caprichoso, parcializado y contrario a la Constitución Política del Estado, por cuanto no tomó en cuenta el recibo de pago anticipado en la suma de Bs14 000.- y ordenó la cancelación de Bs28 000.-; sin embargo, toda la explicación efectuada en el recurso de apelación, no fue tomada en cuenta por las autoridades demandadas, quienes desconocieron los criterios de razonabilidad expuestos por la amplia jurisprudencia constitucional al ratificar el fallo apelado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule el Auto 34/15 de 29 de julio de 2015 dictado por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, y el Auto de Vista 50-16 de 22 de febrero de 2016, debiendo las autoridades demandadas dictar nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 127 vta., presentes la accionante y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Samuel Saucedo Iriarte y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 94 y 95.
Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 10 de junio de 2016, cursante a fs. 96 y vta., manifestó que el “…auto confirmado en grado de apelación …” (sic) por el cual reguló honorarios, tomó en cuenta los derechos de ambas partes y también los recibos presentados, habiendo procedido a resolverlo conforme a derecho y al principio de verdad material, donde la hoy accionante entregó Bs14 000.- al abogado Roly Aldana Castellón -hoy tercero interesado- por la atención del proceso de interdicción, quedando un saldo por pagar de otra monto similar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roly Aldana Castellón, en audiencia manifestó que: 1) La accionante contrató sus servicios para que inicie una acción de rendición de cuentas contra su hermano José Zambrana Ledo, quien supuestamente estaba despilfarrando los bienes de su madre mediante un poder que se le había otorgado de manera dolosa para administrar sus bienes; 2) Se solicitó la declaración de interdicción de Isabel Ledo Vda. de Zambrana -madre de la accionante- determinando que tenía incapacidad civil notoria; planteada la demanda, se logró el bloqueo de las matrículas en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de todos los bienes de su propiedad, por cuanto habían transferencias realizadas a José Zambrana Ledo, quien ya no pudo inscribirlos en dicho registro, evitándose un daño mayor; 3) Otro patrimonio que se logró bloquear es una propiedad de 600 ha con trescientas cabezas de ganado; y, 4) El proceso se hizo contradictorio, plantearon incidentes, objetaron peritos y apelaron a la sentencia, hasta que María Nela Zambrana Ledo -hoy accionante-, asumió como tutora y se quedó a cargo de la administración de todo el patrimonio, por lo que a la fecha, se encuentra gozando de todos los frutos, en vista a ello es que el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto 34/15, regulando como honorarios la suma de Bs14 000.-
I.2.4. Resolución
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 73 de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 127 vta. a 129 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso de Autos, existe un acuerdo de naturaleza contractual, el recibo refleja lo que el Tribunal de alzada expresó en su Resolución citando el art. 180 de la CPE, denominado verdad material; ii) La hoy accionante aceptó una deuda a favor de su abogado -ahora tercero interesado-, quien se convierte en su acreedor por medio de un recibo, documento que se traduciría en un título ejecutivo; y, iii) No es verdad que la Resolución del recurso de apelación no señale de donde sale el monto fijado como honorarios, cuando la misma es consciente de la existencia de un recibo donde se establece que adeuda la suma de Bs14 000.-.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de interdicción, nombramiento de tutor y administrador, interpuesta por Primitiva Zambrana Ledo, por sí, y en representación de María Victoria y María Nela Zambrana Ledo -ahora accionante-, contra Isabel Ledo Vda. de Zambrana, firmando en la misma Roly Aldana Castellón como abogado patrocinante -hoy tercero interesado- (fs. 3 a 5).
II.2. Mediante Sentencia 299/09 de 28 de noviembre de 2009, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda principal; y en consecuencia, declaró la interdicción de Isabel Ledo Vda. de Zambrana designando como tutora a la hoy accionante, encomendándole su cuidado y atención (fs. 8 a 9 vta.) fallo que fue apelado por Juan Carlos Zambrana Ledo, y que fue resuelto por Auto de Vista 200/2010 de 16 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia que resolvió confirmar el fallo (fs. 10 a 11.).
II.3. Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, la accionante solicitó al Juez de la causa la regulación de honorarios profesionales del ahora tercer interesado (fs. 12 vta.), dando lugar a que la citada autoridad por Auto 34/15 de 29 de julio de 2015, regulara los honorarios profesionales de Bs14 000.-, indicando que era el saldo a pagar según recibo firmado por la misma demandante (fs. 15).
II.4. Contra el Auto 34/15, la hoy accionante interpuso recurso de apelación (fs. 18 a 28), siendo resuelto por Auto de Vista 50-16 de 22 de febrero de 2016, por la Sala Civil y Comercial Familia, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando totalmente el Auto apelado, que fijó honorarios a favor del tercero interesado (fs. 42 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante refiere que se lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, señalando que el Auto de Vista 50-16 de 22 de febrero de 2016, que resolvió la apelación interpuesta contra el Auto 34/15 de 29 de julio de 2015, omitió considerar los argumentos expuestos en su recurso de apelación, la cita jurisprudencial realizada, y lo dispuesto por la Ley del Ejercicio de la Abogacía sobre la regulación de honorarios profesionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia referida a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones
El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean estas judiciales o administrativas, así en el ámbito de los procesos penales, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) impone que las mismas se encuentren fundamentadas, de forma que: “Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" .
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, sostuvo que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de ampulosidad o simplemente de forma, sino que esencialmente implica aspectos de fondo referidos a que el juez de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su decisión; además, de explicar las razones por las que se valora en un sentido u otro los hechos y pruebas, estableciendo objetivamente el sentido de aplicación de las normas.
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario aclarar, bajo el principio de subsidiariedad, que esta Sala considerará las denuncias planteadas en la presente acción tutelar a partir de la última Resolución, en la que se tuvo la posibilidad de remediar o subsanar las supuestas vulneraciones cometidas por lo inferiores; de ahí que la presente resolución se circunscribirá a la examinación del Auto de Vista 50-16, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, confirmando el Auto 34/15 de 29 de julio de 2015.
De la revisión de los antecedentes, esta jurisdicción advierte que los fundamentos expuestos en la demanda constitucional presentada por María Nela Zambrana Ledo -ahora accionante-, están referidos al hecho de que el Tribunal de alzada -Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 34/15, omitió pronunciarse sobre los argumentos y agravios presentados en el recurso de apelación, así como el marco jurisprudencial glosado que a decir de la accionante sería aplicable a temas relacionados a la regulación de honorarios profesionales, constituyendo así un fallo carente de fundamentación y motivación.
Ahora bien, de un análisis del recurso de apelación de referencia, se advierte que la accionante, enfatizando la jurisprudencia citada, identificó los parámetros que debieron tomarse en cuenta para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado como ser: a) El monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) La naturaleza y complejidad del asunto; y, c) El resultado que se hubiere obtenido, la calidad, la eficacia y extensión del trabajo; por otro lado, refirió que para el caso de que no exista iguala profesional entre las partes, el pago debe ser establecido por el arancel mínimo del colegio de abogados, aspectos que no fueron considerados por el Juez a quo a tiempo de fijar los honorarios, por lo que fue sometida a pagar una regulación irracional, desproporcionada e inequitativa.
En ese entendido, tras revisar el acto presuntamente lesivo, se tiene que las autoridades ahora demandadas fundamentaron su decisión en base al art. 201 del CPC, así como los arts. 8 inc. 3), 28 y 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, señalando que “…la regulación de honorarios en el monto de 14.000, realizada por el Juez a quo fue en base al trabajo realizado, la complejidad e importancia del mismo…” (sic); empero, omitieron explicar a la recurrente -hoy accionante- de manera clara en qué consistió el trabajo realizado por el profesional, así como de identificar los elementos sobre los cuales concluyeron considerar que el caso fue complejo e importante, sumado al hecho de no haberse pronunciado sobre la vinculatoriedad o no de los fallos constitucionales citados por la ahora accionante en su recurso de apelación, constituyendo así un fallo que no refleja el cumplimiento del elemento de la motivación como componente del debido proceso.
Por otro lado, si bien los de alzada concluyeron, sobre la base de la existencia de un recibo que en obrados cursa a “Fs. 1596”, que el negocio jurídico entre los ahora accionante y tercero interesado fue pactado en la suma de $us10 000.- de los que se pagaron $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) con un saldo de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), es necesario puntualizar, conforme al Otrosí Octavo del memorial de demanda (fs. 3 a 5), que los nombrados se sometieron, en lo referido a los honorarios profesionales, al arancel del Colegio de Abogados. Es en mérito a ello que la recurrente expuso, al expresar los agravios de su apelación citando el Código de Ética Profesional de la Abogacía, que la calificación de honorarios debió ser fijada sobre el arancel vigente, aspecto sobre el que no existe ningún pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, habiendo emitido un fallo carente de motivación y arbitrario en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, incumpliendo con la obligación de exponer los motivos que sustentan su decisión para dar conformidad a las partes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1. REVOCAR la Resolución 73 de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 127 vta. a 129 vta., pronunciada por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.
2. Dejar sin efecto el Auto de Vista 50-16 de 22 de febrero de 2016, disponiéndose que las autoridades que emitieron dicho fallo, dicten una nueva Resolución, atendiendo a los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey |
MAGISTRADO |
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez |
MAGISTRADA |