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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2016-s2
Sucre, 7 de noviembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16390-2016-33-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 3/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 1111 a 1114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Francisco Rojas Callao contra Santiago Mendoza, Raúl Mendoza Higuera y David López García.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 751 a 754 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante, refiere que el 21 de marzo de 2012, adquirió tres parcelas signados con los números 35, 39 y 41, fecha desde la que tomó posesión real y corporal, cumpliendo con la función social prevista en el art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; sin embargo, el 3 de noviembre de 2014, loteadores y traficantes de tierras perturbaron su posesión pacífica y continuada, puesto que, de forma arbitraria e ilegal, ingresaron a su propiedad, supuestamente con el consentimiento de Santiago Mendoza, anterior propietario, por lo que, planteó interdicto de retener la posesión ante el “Tribunal Agroambiental de Punata” (sic), contra Samuel Espinoza Escalera, Santiago Mendoza y otros, demanda que fue declarada probada y dispuso cese cualquier amenaza o perturbación en la referida fracción de terreno.
El 18 de junio de 2016, a horas 16:30, cuando estaba construyendo su vivienda familiar, ingresaron en forma arbitraria e ilegal a su propiedad, Santiago Mendoza, Raúl Mendoza Higuera y David López García, acompañados de más de 12 personas armados con palos, fierros y piedras, amenazándolos de que dejen de construir, ante su resistencia, fueron agredidos, el primero agredió a su hijo con un fierro tipo estaca. Debido al gran número de personas no pudieron defenderse y fueron tendidos al suelo y amenazados de muerte; posteriormente, huyeron del lugar en tres vagonetas llevándose dos palas, dos picos y una carretilla.
El 24 de julio de 2016, las mismas personas se reunieron con loteadores y otras personas interesadas en adquirir terrenos, oportunidad en la que decidieron dividirse los lotes para construir viviendas aunque de piedra para acreditar su asentamiento, obligándoles a trabajar, limpiando y quemando árboles y otras especies nativas del lugar, para realizar excavaciones y construcciones precarias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión del derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21 de la Convención Americana de Derecho Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y dispongan; a) La restitución de su derecho propietario de las parcelas números 35, 39 y 41; b) El desalojo de todo asentamiento humano de las referidas parcelas; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, sea con responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se llevó a cabo el 19 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 1100 a 1109 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su demanda, argumentando que: 1) Las vías de hecho son actos cometidos por particulares, contrarios a los postulados del estado constitucional de derecho, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de mecanismos institucionales; es decir, que para ingresar a una propiedad, mínimamente deben tener autorización judicial o una resolución que les permita ingresar; 2) Las SSCC 998/2012 de 5 de septiembre y la 033/2014 refieren que la carga de la prueba a ser cumplida por el demandante de tutela, describe que debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; cabe señalar, que en prescindencia absoluta de mecanismos institucionales establecidos por la definición de hechos o derechos; 3) Acompañaron las pruebas consistentes en informe policial, declaraciones juradas ante notario y un video; 4) No existe ningún proceso que acredite que haya tenido otra causa jurídica, puesto que todos los procesos presentados fueron declarados con perención de instancia; y, 5) Acreditaron su derecho propietario, con una minuta de transferencia suscrita al tenor del art. 584 del Código Civil (CC)
I.2.2. Informe de los demandados
Santiago Mendoza, por intermedio de su abogado, presentó informe oral en audiencia señalando que: i) La presente acción de amparo constitucional no reúne los requisitos establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en sus “numerales 5 y 6” (sic), si bien hay una relación de hechos, simplemente señala la prueba de la Fiscalía de Tarata, fotocopias legalizadas de las denuncia y certificación del Juzgado Agroambiental, no adjuntó pruebas específicas; ii) Otro de los requisitos es la descripción de los derechos y garantías vulnerados; sin embargo, en su memorial no estableció ningún derecho ni garantía constitucional lesionado; toda vez que, en su petitorio sólo anuncia el art. 128 de la CPE y el 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referidos a la acción de amparo; iii) En su relato describe que es propietario, empero, no se evidenció ningún derecho propietario registrado legalmente en Derechos Reales de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1538 del CC; iv) Las parcelas en cuestión son producto de una dotación agraria, es decir, que fueron obtenidas mediante un proceso de saneamiento y por sus dimensiones es considerada como pequeña propiedad, garantizada por el art. 397 de la CPE, definida como patrimonio familiar por el art. 394 de la misma disposición legal; v) Las tres parcelas son de titularidad de Santiago Mendoza, no hay otro propietario conforme se puede evidenciar en los folios reales 3043030001183, 3043030001184 y 3043030001185; vi) La venta que supuestamente se hizo, será imposible de registrar en Derechos Reales (DD.RR.), ya que, requiere la firma de todos los miembros de la familia, por ser patrimonio familiar, el art. 49 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, establece que todo acto o contrato fuera de la norma es nulo; y, vii) No existe prueba de que Santiago Mendoza y otros hayan invadido el lugar; dado que, los predios son grandes, además debió presentar un plano geo referencial que establezca que la construcción está dentro de su propiedad, en vista de que, las fotos no son prueba para determinar su propiedad.
David López García, a través de su abogado presentó informe en audiencia, refiriendo que: a) Su representado es dirigente de la Organización Territorial de Base Puente Capriles Llave Mayu II, y en su condición conoce perfectamente a las personas afiliadas como vecinos, a lo que, Francisco Rojas Callao, no se encuentra afiliado como vecino o miembro de la comunidad; asimismo, jamás fue beneficiado con ningún saneamiento que haya reconocido su derecho propietario; b) La minuta de 20 de marzo de 2012, reconocida el 21 del mismo mes y año, es un documento que no ha sido elevado a escritura pública; es decir, es un simple documento privado que no surte efectos con relación a terceros, por qué, no fue inscrito en DD.RR.; c) Señala que el 18 de junio de 2016, su representado se habría constituido en la zona y agredido a Francisco Rojas Callao, versión errónea, habida cuenta que ese día su representado no se encontraba en el lugar por qué, tenía una invitación del Alcalde Municipal de Arbieto, para la entrega de personerías jurídicas y luego del acto fue a compartir con los dirigentes; y, d) El terreno donde está construyendo es área verde.
Raúl Mendoza Higuera, por intermedio de su representante, expuso informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Francisco Rojas Callao, vive en el Barrio San Miguel de Valle Hermoso; sin embargo, dice ser poseedor de los predios en cuestión, cuando las fotografías que presentó no demuestran la posesión, por qué, no hay habitabilidad o habitualidad, por lo que, las propiedades no están cumpliendo la función social; 2) El art. 1538 del CC, establece el nomen juris de publicidad de DD.RR. que nos enseña que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público y la misma se la adquiere mediante la inscripción y el accionante no tiene título ni posesión; y, 3) El demandante de tutela, está realizando una construcción de vivienda sin permiso de la Alcaldía Municipal de Arbieto; ya que, no tiene plano de fraccionamiento o urbanización aprobada, por lo que, su construcción es clandestina, de lo cual fue notificado el 10 de junio de 2016 pero no pudo ser entregado por qué, el presunto propietario no vive en el lugar.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2016 de 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 1111 a 1114 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los accionados restituyan el derecho propietario de las parcelas signadas con los números 35, 39 y 41, su desocupación y prohibición de innovar, contratar y realizar cualquier modificación de acuerdo a la medida cautelar dispuesta, su cumplimiento a través de la fuerza policial, en caso de persistir la vulneración del derecho constitucional, su remisión al Ministerio Público por incumplimiento a sentencias constitucionales, con los siguientes argumentos: i) Se evidenció que dentro de un proceso judicial fue reconocido la posesión del accionante, luego de realizada la transferencia, que le hizo Santiago Mendoza y Marcos Calizaya, asimismo la pertenencia fue reconocida judicialmente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 87 del CC, de donde se establece que tiene derecho propietario; sin embargo, se encuentra pendiente de perfeccionamiento con su registro, en cuanto a los derechos de sus familiares, no corresponde analizar ese aspecto; toda vez que, las partes tienen las vías legales correspondientes para hacer valer sus derechos; ii) Para acreditar la participación de los denunciados, el demandante de tutela presentó el acta notarial de 26 de julio del referido año, que señaló que previa verificación se constató que en la parcela 39 acopió piedras en una especie de casitas rústicas, se introdujo ladrillos nuevos, se están construyendo muros de piedra, se está delimitando el terreno con maquinaria; asimismo, en la parcela 41 se abrió un camino vecinal, se demarcó el terreno, se pusieron estacas de metal, se quemó arbustos, en la parcela 35 de igual manera limpiaron los terrenos, han hecho pequeñas casuchas de madera, se metió material de construcción, bolsas de arena, hicieron excavaciones, si bien no dan cuenta de quienes habrían efectuado esas actividades; sin embargo, cursan declaraciones voluntarias notariadas de Álvaro Flores Pillco, Silvestre Mollo Rosales y Carmen Paco Zapata que señalaron claramente que a las 3 o 4 de la tarde Santiago Mendoza, Raúl Mendoza y David López, junto a otras personas en total 15 empezaron a agredirles y vieron como agredieron al accionante; iii) Santiago Mendoza es el que transfirió las parcelas a Francisco Rojas Callao y es contra quién se emitió la sentencia de interdicto, que fue confirmada por Auto Nacional; iv) Debe diferenciarse las materias de acuerdo a los actos y hechos producidos, el art. 14 del Código Procedimiento Penal (CCP), establece que éste tiene la finalidad de investigar el hecho punible y su juzgamiento e imposición de una pena, instancia en la que no se va discutir y reparar los aspectos denunciados y derechos vulnerados; v) El hecho de que las parcelas cuestionadas son pequeñas propiedades y que no podrían ser transferidas, no corresponde dilucidar ese aspecto en la vía constitucional, los cuales están reservados para la justicia ordinaria; y, vi) La SC 010/2012, respecto a la notificación de todos las personas partícipes, estableció que en los casos de avasallamiento no es posible accionar contra todos los autores por la imposibilidad de dar con su paradero y nombres, ya que, luego de su participación desaparecen.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por título ejecutorial a nombre de Santiago Mendoza, con una superficie de 18419 hectáreas, sito en OTB LLAVE MAYU II PARCELA 39, predio catalogado como pequeña propiedad para actividad agrícola y folio real 3.04.3.03.0001184 registrado al mismo nombre y con la misma superficie (fs. 5 a 7).
II.2. Mediante título Ejecutorial a nombre de Santiago Mendoza, con una superficie de 2.0166 hectáreas, sito en OTB LLAVE MAYU II PARCELA 35 predio catalogado como pequeña propiedad para actividad agrícola y folio real 3.04.3.03.0001182 registrado al mismo nombre y con la misma superficie (fs. 14 a 16).
II.3. A través título Ejecutorial a nombre de Santiago Mendoza, con una superficie de 1.0715 hectáreas, sito en OTB LLAVE MAYU II PARCELA 41 predio catalogado como pequeña propiedad para actividad agrícola y folio real 3.04.3.03.0001185 registrado con el referido nombre y con la misma superficie (fs. 106 a 108).
II.4. Conforme muestrario fotográfico (fs. 738 a 750).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que los demandados, vulneraron su derecho a la propiedad; debido que, el 18 de junio de 2016, acompañados de más de 12 personas ingresaron a sus predios con palos, fierros y piedras, amenazándoles de muerte y el 24 de julio del referido año, se reunieron con otras personas y se dividieron en lotes y empezaron a construir viviendas precarias en sus terrenos.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, señala expresamente que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Asimismo, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, estableciendo el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: a) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, b) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental
La SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero de 2015, sobre el avasallamiento a predios agrarios y urbanos estableció que: “Previamente a ingresar al desarrollo de los ejes temáticos identificados, se debe tener en cuenta lo que se debe entender por vía idónea, en ese sentido se tiene que es aquella por la cual se obtenga una respuesta útil a la pretensión procesal y en materia constitucional, útil para la reparación inmediata de derechos fundamentales lesionados; al contrario vía inidónea será aquella vía procesal inoperante para reparar los derechos invocados o para contrarrestar el posible daño a causarse. A este efecto para cumplir el requisito de idoneidad deberá observarse que se procuren dos presupuestos básicos que hacen a la idoneidad de una vía, siendo estos el plazo oportuno y la competencia.
En el caso de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento fue este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de diferentes Sentencias Constitucionales el cual determinó que las vías ordinarias no son mecanismos idóneos para la protección del derecho a la propiedad y la posesión, por la gravedad del derecho lesionado, por lo que correspondía de forma excepcional abstraerse del principio de subsidiariedad, estableciéndose para ello diferentes presupuestos, los cuales fueron referidos en la SC 0148/2010-R y la SCP 0998/2012 entre otras.
De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados, haciendo un análisis comparativo entre el procedimiento constitucional y procedimiento establecido en la referida ley, es posible señalar que: a) Respecto al plazo: El art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que una vez presentada la acción de tutela, la jueza, juez o Tribunal, señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; por su parte la Ley 477, señala en su art. 5 inc. 1, que la presentación podrá ser escrita o verbal, ante la autoridad agroambiental, siendo su admisión en el día y se señalará en el plazo de veinticuatro horas día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular, en cuya audiencia se promocionará el desalojo voluntario, imponer medidas precautorias, así como presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. En ese sentido se cumple el requisito de idoneidad como es el plazo que de lo señalado en la Ley 477, este plazo se viene a constituir en uno menor inclusive que el constitucional. De tal manera que el procedimiento establecido en la Ley 477, es un procedimiento idóneo de protección de derechos, puesto que la tutela que se brindará, se realizará de manera oportuna; y, b) En cuanto a la competencia: Sobre este punto habrá que realizar un análisis de las competencias de los juzgados agroambientales y de la competencia añadida a través de la Ley 477.
El art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que los Jueces agrarios ahora agroambientales, tienen competencia para:
‘1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;
2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos:
3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos:
4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica;
5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;
6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;
7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria;
8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
9. Otros que le señalen las leyesʹ.
Asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Primera, establece que los jueces agroambientales. Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas.
De la normativa que precede los jueces agroambientales, en cuanto a su competencia se encuentran revestidos de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental, es decir estos jueces tienen una función especializada para el conocimiento de controversias agroambientales. En cuanto a jurisdicción se refiere, el Tribunal Agroambiental tiene jurisdicción en todo el territorio del Estado Plurinacional y las juezas y jueces agroambientales se encuentran en circunscripciones que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, les ha determinado.
Ahora bien el art. 4 de la Ley 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley, estos últimos (Jueces en materia penal) cuando exista sentencia firme del proceso llevado adelante ante el Juez agroambiental.
Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…ʹ.
Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental.
De lo expresado entonces, en los casos mencionados el procedimiento establecido en la Ley 477, cumple también el requisito de idoneidad en cuanto a competencia para la solución de estos conflictos” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
La SCP 998/2012 de 5 de septiembre, al respecto señaló: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
III.4. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
(…)
La antes referida sentencia constitucional con relación a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a medidas de hecho señaló: “Las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
III.5. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
La referida sentencia constitucional, sobre este particular también señaló: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.6. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos, la prueba documental presentada, lo manifestado en su memorial de acción y la audiencia de amparo constitucional, se evidencia que el accionante demanda la vulneración de su derecho a la propiedad; toda vez que, el 21 de marzo de 2012, adquirió tres parcelas de terreno signadas con los números 35, 39 y 41 del anterior propietario Santiago Mendoza; sin embargo, el 18 de junio de 2016, al momento de construir su vivienda, en referido junto a Raúl Mendoza Higuera y David López García, acompañados de más de 12 personas armados con palos, fierros y piedras ingresaron a sus predios agrediéndoles y amenazándoles de muerte, luego el 24 de julio del mismo año, volvieron con otras personas y decidieron dividirse sus terrenos, empezando a construir viviendas precarias, trasladando ladrillos y toda clase de materiales de construcción.
Por lo expuesto, es necesario establecer en principio, si los terrenos en cuestión se encuentran en área urbana o rural a objeto de establecer la competencia de la justicia agroambiental o constitucional, en ese sentido la sentencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo estableció que: “Si bien es la Ley 477 que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental” en aplicación de lo expuesto, se establece que los predios en cuestión si bien se encuentran en área rural y están catalogadas como pequeña propiedad y actividad agrícola conforme las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 No se advierte que su destino sea agrícola o agroambiental, habida cuenta que, ninguna de las partes hicieron mención a esa situación o calidad de los terrenos, más al contrario el muestrario fotográfico (conclusiones II.4), corrobora que en los predios no existe actividad agrícola y que más bien se están construyendo viviendas, en consecuencia, no es aplicable al presente, que el accionante recurra primero a la jurisdicción agroambiental, sino más al contrario se habilita la constitucional.
Ahora bien, en el presente caso conforme los antecedentes expuestos, se establece que los actos realizados fueron al margen de la prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es decir, mediante actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, por lo que, la acción de amparo constitucional se convierte en un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho; consiguientemente, en el presente caso, es aplicable la flexibilización al principio de subsidiariedad que rige en ésta acción tutelar; sin embargo, para considerar la tutela de la acción, es menester que se cumplan algunos presupuestos como los señalados en jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 del reciente fallo, referido a la carga probatoria a ser cumplida por el accionante, que debe acreditar de manera objetiva la subsistencia de actos de medidas, asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, los cuales fueron demostrados por las declaraciones de testigos, el acta notariada, el relato efectuado por el demandante de tutela, la aceptación tácita de los accionados y el muestrario fotográfico; asimismo, quedó establecido que no existen hechos controvertidos; toda vez que, aquellos procesos que fueron iniciados se declararon con perención de instancia y el proceso penal que se inició contra los demandados por asociación delictuosa, allanamiento y robo agravado, éstos tienen otras connotaciones, en los que no se dilucidará el derecho propietario del bien inmueble; por consiguiente, éste proceso y los otros no pueden ser considerados como hechos controvertidos, cumpliendo la presente acción, con el segundo presupuesto señalado en la jurisprudencia referida; por último, la mencionada sentencia constitucional, estableció como otro presupuesto, que el accionante de forma imperante debe cumplir con la carga probatoria, referido a acreditar su titularidad o dominialidad del bien, en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que se demuestra con el registro de propiedad, en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, aspecto que en el actual caso no quedó demostrado; ya que, los títulos ejecutoriales presentados en calidad de prueba se encuentran a nombre de Santiago Mendoza, así como los folios reales de registro en DD.RR. no existiendo registro alguno a nombre de Francisco Rojas Callao, situación que hace que la acción de amparo constitucional, no cumpla con uno de los requisitos establecidos para conceder la tutela, como es el de acreditar el derecho propietario con la inscripción del predio DD.RR. a nombre del accionante, única forma de considerarse oponible ante terceros.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, ha actuado en forma incorrecta.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 3/2016 de 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 1111 a 1114 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA