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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2016-S1

Sucre, 16 de noviembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   14849-2016-30-AAC

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 19 de 21 de abril de 2016, cursante de fs. 109 vta. a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vicente Remberto Cuéllar Téllez contra Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental y Marina Flores Villena, ex Fiscal Departamental, ambos de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memorial presentado el 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 18 a 21 vta., subsanado el 12 de febrero de 2016 a fs. 37 y vta.; el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de octubre de 2013, planteó denuncia formal ante el Ministerio Público, signada como caso FIS-ANTI 013612, en contra de los servidores públicos dependientes de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), Osvaldo Ulloa Peña y Saul Benjamín Rosas Ferrufino, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, daño económico al Estado, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, usurpación de funciones y otros; concluida la investigación preliminar Olvis Egüez Oliva Fiscal de Materia, dictó la Resolución de rechazo de 10 de junio de 2014, contra la cual interpuso objeción.

Remitidos los antecedentes ante el superior jerárquico, la entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz Marina Flores Villena, emitió la Resolución 383/2014 de 4 de septiembre, que dispuso no ingresar al examen de fondo de la resolución impugnada, por no existir objeción del representante legal de la víctima, estableciendo que el “objetante no es víctima y no cuenta con facultad para objetar el rechazo” (sic), aspecto que considera ilegal y que restringe derechos y garantías constitucionales.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución 383/2014 de 4 de septiembre y se disponga se emita un nuevo pronunciamiento en el fondo.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de acción de amparo constitucional, se realizó el 21 de abril 2016, según acta cursante de fs. 107 a 109 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela no asistió a la audiencia pese a su legal notificación con el señalamiento de audiencia de fs. 56.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 44 a 46 vta., señaló que: a) La resolución recurrida realizó un análisis claro y concreto de los hechos y el derecho; mientras que,  el accionante se limitó a transcribir jurisprudencia no vinculante al caso por no contener hechos análogos; b) La Resolución 383/2014 fue específica al señalar que el denunciante no era víctima, consiguientemente no podía presentar objeción, en la presente acción se dice que se violó la garantía a la tutela judicial efectiva; pero no se menciona cómo se restringió la misma; y, c) No existiendo fundamentación alguna respecto de los derechos que se consideran vulnerados, solicitó se deniegue la tutela.

Marina Flores Villena, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, no presento informe, ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 61.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Benigno Ortubé Flores, Rector de la UAGRM, a través de su representante, en audiencia señaló:1) De acuerdo al informe del Fiscal Departamental de Santa Cruz, no se cumplió con lo establecido en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que Vicente Remberto Cuéllar Téllez, no tiene la calidad de víctima conforme al art. 76 del citado cuerpo legal; en consecuencia, no tenía facultad para objetar el rechazo ; 2) La Resolución pronunciada por Olvis Egüez Oliva, Fiscal de Materia, fue debidamente notificada Manfredo Menacho, quien actuó como representante de la UAGRM, en consideración a su condición de Decano de la Facultad más antigua de la aludida Universidad, por estar denunciados en el ilícito quienes ejercieron como Rector y Vicerrector, sin que en ningún momento se haya considerado necesario presentar la objeción; y, 3) Conforme al art. 287 del CPP, el denunciante no era parte del proceso y no tenía facultad para objetar la resolución de rechazo.

Saul Rosas Ferrufino y Osvaldo Ulloa Pena Ex Rector y Vicerrector de la UAGRM, representados por su abogado apoderado, en audiencia refirieron:      i) Conforme a la SC “781/2006-R” (sic), el denunciante no era parte del proceso; por lo que, en relación al art. 394 del CPP no tenía derecho de recurrir y en la presente acción carece de legitimación activa; y, ii) En cuanto a las vulneraciones alegadas respecto a la debida fundamentación, congruencia y derecho a la impugnación, no señaló como se produjeron; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19 de 21 de abril de 2016, cursante de fs. 109 vta. a 112 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) De conformidad al art. 287 del CPP, el denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, relacionado con el art. 305 del citado cuerpo legal, que determina que las partes pueden objetar la resolución; por lo que concluyó que, el denunciante no tenía facultad para presentar la objeción; b) Analizada la Resolución ahora impugnada, la misma cumple con la debida fundamentación, motivación y no restringe el derecho a la tutela judicial efectiva; por cuanto, no admitió la objeción, ni ingresó a su examen de fondo, por considerar que el denunciante no tiene facultad para objetar en base a la normativa precedentemente señala, citando al efecto las SSCC “1844/2003 y 781/2006” (sic); y, c) El derecho a la impugnación alegado, tampoco se restringió, dado que no puede ser ejercido por cualquiera, sino por los sujetos procesales reservados por la norma.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 5 de septiembre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida, reanudándose por decreto de 15 de noviembre del mismo año, siendo notificadas las partes en similar fecha, a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución de rechazo de 10 de junio de 2014, Olvis Egüez Oliva Fiscal de Materia, resolvió rechazar la denuncia FIS-ANTI 013612 seguida por Vicente Remberto Cuellar Téllez, en consideración a que el caso se subsumía en las causales descritas en los numerales 1 y 4 del art. 304 del CPP (fs. 2 a 10 vta.)

II.2.  Por Resolución 383/2014 de 4 de septiembre, se resolvió no ingresar al examen de fondo de la objeción presentada por el denunciante Vicente Remberto Cuellar Téllez, estableciendo que no tenía facultad de objetar por no revestir la calidad de víctima del presunto ilícito, además por no existir objeción del representante legal de la víctima (11 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De los antecedentes que cursan en obrados se infiere que, el conflicto jurídico venido en revisión versa sobre la vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la ex Fiscal Departamental de Santa Cruz demandada, a tiempo de resolver la objeción planteada por el denunciante, estableció que el mismo no tenía facultad para ejercer dicho medio procesal de impugnación de la resolución de rechazo de investigación, rehusando el ingreso al examen de fondo de sus fundamentos, además en consideración a que la víctima del presunto ilícito, no presentó objeción alguna. 

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los          valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.De la acción de amparo constitucional


Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.


En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse al art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.    La protección pueda resultar tardía.

2.    Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones

 
Sobre el tema, la SCP 0282/2015-S1 de 2 de marzo, se pronunció en el siguiente tenor: “Conforme expresara el ilustre penalista boliviano Mario Gonzales Durán en su libro Reflexiones en torno a la Nueva Jurisprudencia Constitucional: ‘Todo fallo emitido en el fuero judicial, administrativo o disciplinario tiene que tener sustento jurídico, es decir debe estar debidamente fundamentado, al extremo de que por sí solo pueda explicar y convencer a las partes en conflicto el porqué de la decisión asumida; no obstante, pese a ello, los sujetos en controversia pueden impugnar la resolución consiguientemente, mucho más si durante el decurso de la causa no se cumplió con el debido proceso, es decir si se vulneraron los principios judiciales que hacen a la propia naturaleza del proceso judicial, como el referido a la falta de motivación y fundamento jurídico en la resolución pronunciada…’; bajo el mismo entendimiento la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refirió que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.


Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».


Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’”.

III.4. El principio de congruencia y la motivación de las resoluciones

La SCP 1111/2012 de 6 de septiembre, señaló que: “…conviene conocer las consideraciones y desarrollo que la jurisdicción constitucional ha efectuado del principio de congruencia; así tenemos que la                   SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció la siguiente doctrina constitucional:

 

'Debido proceso y congruencia

La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en `El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…´.

La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia a como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.» (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

III.5. Sobre la facultad de objeción reservada en favor de la víctima o querellante, con exclusión del denunciante

Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional emitió la Sentencia Constitucional 1844/2003-R de 12 de diciembre, en la que señaló: “Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aún cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del Fiscal, Juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla; a su vez el denunciante no será parte en el proceso, salvo que haya sido el que presentó la querella en cuyo caso  tendrá plena intervención en el proceso, todo lo que se colige de las previsiones contenidas en los arts. 11, 76.1), 77, 78, 287 y 289 del Código de procedimiento penal (CPP) y 68 párrafo primero de la Ley 2175, de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Delimitada la participación o no en el proceso de la víctima, querellante y denunciante, corresponde determinar si en la especie, los recurrentes en su calidad de denunciantes, son parte o no del proceso penal, para establecer si correspondía o no notificárseles con el resultado del requerimiento conclusivo de sobreseimiento que implica la conclusión del proceso.

Los recurrentes Hermán Camacho Cuéllar y Jorge Aldunate Salvatierra, al tener conocimiento de la supuesta comisión de delitos de acción pública, el 21 de febrero de 2003 presentaron en contra de Luis Mauricio Peró Diez de Medina una denuncia por delitos que habría cometido en contra de la Empresa Capitalizada EGSA; dichos recurrentes, así como Jerjes Justiniano Atalá, ni en la tramitación del proceso penal de referencia ni en este recurso de amparo, han manifestado (menos acreditado) tener participación directa en la Sociedad Anónima de referencia en cuyo interior se habría cometido los supuestos actos delictivos denunciados, en esa circunstancia al no ser las personas directamente ofendidas por el delito, no tienen la calidad de víctimas, razón por la que tampoco pudieron promover el proceso mediante querella al ser simplemente denunciantes, en esa última calidad (denunciantes) no es obligación ni responsabilidad del Fiscal ni del juez informarle sobre el resultado de las investigaciones ni del proceso como tampoco la existencia de alguna decisión que implique la extinción de la acción penal, por lo que los recurridos no han cometido ninguna omisión ilegal al no haberlos notificado con el sobreseimiento extrañado en este recurso constitucional, por no ser víctimas o personas directamente ofendidas por los supuestos delitos”.

 

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante, alega la vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la ex Fiscal Departamental de Santa Cruz demandada, a tiempo de resolver la objeción planteada por el denunciante, estableció que el mismo no tenía facultad para activar dicho medio procesal de impugnación de la resolución de rechazo de investigación, rehusando el ingreso al examen de fondo de sus fundamentos, además en consideración a que la víctima del presunto ilícito, no presentó objeción alguna.

Como se advierte de la Conclusión II.2 del presente fallo, el ahora accionante Vicente Remberto Cuellar Téllez, de conformidad con el      art. 305 del CPP, planteó una objeción contra la Resolución de rechazo de investigación suscrita por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación preliminar, remitido el cuaderno de investigación a conocimiento de la entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, a tiempo de realizar el examen de admisibilidad de la cuestión planteada determinó la no existencia de objeción por parte de la víctima, citando al respecto el art. 305 del CPP, en mérito a lo cual, fue inviable ingresar al examen de fondo de lo planteado por no existir objeción del representante de la víctima, este razonamiento es concordante con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo contexto se resolvió que el denunciante no es parte del proceso penal, inclusive, que las autoridades de grado (Juez de Instrucción en lo Penal, Fiscal Departamental y Fiscal de Materia) no tienen la obligación de hacerle conocer el resultado de la investigación, “…al no ser las personas directamente ofendidas por el delito, no tienen la calidad de víctimas, razón por la que tampoco pudieron promover el proceso mediante querella al ser simplemente denunciantes, en esa última calidad (denunciantes) no es obligación ni responsabilidad del Fiscal ni del juez informarle sobre el resultado de las investigaciones ni del proceso como tampoco la existencia de alguna decisión que implique la extinción de la acción penal “, esta interpretación se realizó a la luz del art. 287 del CPP que determina con carácter imperativo que “El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria (…)”, no teniendo la calidad de parte, el razonamiento expuesto por la autoridad demandada, en sentido de no ingresar al examen de fondo de la objeción, se halla suficientemente fundamentado, y motivado en los cánones desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 supra; dado que, el motivo por el cual se denegó tal análisis radica esencialmente en la ausencia de facultad de objetar por parte del simplemente denunciante quien además no se constituyó en querellante, de ahí que la pretendida falta de congruencia entre lo pedido y resuelto no resulta cierta; dado que, solo podría tutelar el derecho si es que la objeción hubiera sido admitida en sus elementos objetivos (oportunidad procesal) y subjetivos (facultad de objetar), careciendo el ahora accionante de la facultad subjetiva de impugnar la resolución de rechazo de la denuncia; por lo que, no puede invocar el derecho a la una resolución congruente que legalmente no ingresó al examen de fondo de su pretensión.   

Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19 de 21 de abril de 2016, cursante de fs. 109 vta. a 112 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1163/2016-S1 (viene de la pág 12).

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO