Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2016-S3

Sucre, 24 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 15770-2016-32-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 275/2016 de 6 de julio, cursante de fs. 151 a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angélica Sabina Ayala Luna contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 27 de junio de 2016, cursantes de fs. 119 a 124 vta.; y, 127 a 131 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de octubre de 2013, mediante documento privado entregó a Rodrigo Grover Segales Narvaez -ahora tercero interesado- la suma de $us 79 872.- (setenta y nueve mil ochocientos setenta y dos dólares estadounidenses) en calidad de depósito, dinero que debía ser devuelto en su integridad hasta el 31 de diciembre de 2014, no existiendo ningún plazo de prórroga o tolerancia.

Ante el incumplimiento de lo acordado interpuso querella y acusación particular contra el ahora tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, ante el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, quien por Resolución 032/2015 de 7 de mayo, en base al art. 376 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinó desestimar su pretensión.

Posteriormente, tras esa determinación planteó recurso de apelación incidental, que fue formulado en el marco de lo establecido en el art. 404 del CPP, relacionado con el art. 396 inc. 3) de dicho Código, cumpliendo lo previsto por tal precepto legal al encontrarse -la apelación- debida y legalmente fundamentada respecto a la Resolución 032/2015, emitida por el Juez de la causa, habiendo observado las condiciones de tiempo y lugar, y con indicación específica de los aspectos cuestionados en la citada Resolución, haciendo conocer el fundamento del recurso de apelación traducido en la no consideración ni análisis por parte del Juez a quo de los ilícitos de apropiación indebida y abuso de confianza.

Sin embargo, por Auto de Vista 273/2015 de 24 de diciembre, los Vocales ahora demandados, confirmaron la desestimación dispuesta, y lejos de pronunciarse sobre el recurso planteado se limitaron a esbozar el principio de legalidad realizando una interpretación caprichosa de los alcances del recurso de apelación establecido en el art. 404, en relación al inciso 3) del art. 396, todos del CPP, en lo concerniente a la viabilidad o procedencia de expresión de agravios que a criterio de dichas autoridades no se habría observado a momento de la interposición de la apelación, olvidando el ejercicio de su competencia debiendo abocarse a la expresión de las ofensas o agravios contenidas en el recurso y no limitarse a la falta u oscuridad del mismo conforme lo dispone el art. 398 del CPP, denotándose en la emisión de este fallo la carencia de fundamentación y motivación pues en el mismo, las autoridades demandadas en mérito a la transcripción de la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin determinar de manera clara, fundada y motivada, el porqué de su aplicación a la problemática analizada, hicieron conocer que el recurso interpuesto incumpliría los requisitos de tiempo y forma, sin considerar que las resoluciones en grado de apelación en lo que concierne al fondo de la causa deben estar debidamente fundamentadas, es decir, tales autoridades no expusieron con claridad el hecho y el derecho que hagan comprensible las razones de su decisión, máxime cuando el art. 394 del CPP, reconoce el derecho a recurrir, por ello las resoluciones judiciales deben ser el resultado de un razonamiento explicado y verificable conforme manda el art. 124 del referido Código, que consagra la necesidad de fundamentar los fallos, no siendo suficiente que el juzgador se limite a hacer mención a sentencias constitucionales, alegando oscuridad o insuficiencia del recurso, lo cual vulnera el debido proceso al no dar respuesta a los agravios formulados en el recurso de apelación, negando con ello el acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la apreciación de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, la Resolución emitida por las autoridades demandadas carece de fundamentación y motivación, pues no expresa el nexo de causalidad entre el fallo dictado y los delitos querellados, motivo de la interposición del recurso, considerando que la misma: a) No es expresa, al suplir la voluntad ya emitida por el Juez a quo; es decir, solamente hace alusión al comentario vertido por la autoridad inferior, más no expresa las razones o criterios sólidos del porqué considera las características eminentemente civiles del documento de entrega del dinero en calidad de depósito; b) No es clara, al no determinar la razón de considerar los delitos como de carácter civil, tomando simplemente como parámetro la Resolución inferior; c) Tampoco es completa, pues no observa los agravios formulados en el recurso de apelación y no realizan la obligación principal de valorar todas y cada una de las cuestiones esenciales en la decisión del fallo; d) No es legítima, porque no analiza propiamente la denuncia, como los agravios formulados y menos se obligan a revisar de oficio la legitimidad del proceso; y, e) Carece de lógica, debido a que no analiza los antecedentes del recurso en un modo integral, donde pueda exponerse las reglas de la sana crítica y los razonamientos de su decisión.

Concluyó, que los tribunales de apelación están obligados a garantizar el debido proceso en los actuados que sean de su conocimiento, emitiendo resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, que estén acorde a los datos del proceso, ejerciendo el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, a efectos de constatar si su determinación se ajustó a las reglas de la sana crítica, dando respuesta a las pretensiones expuestas por el ajusticiado, omisión que implicó suprimir una parte estructural del fallo emitido, debiendo considerar también que el deber de motivación y fundamentación está relacionado con la observación del principio de congruencia, que importa no solo la imposibilidad de pronunciarse sobre aspectos que no fueron solicitados, sino que exista una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, situación que en el presente caso no aconteció, mereciendo la activación de la jurisdicción constitucional a efecto de la protección de sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las decisiones y al acceso a la justicia, así como los principios de impugnación e incongruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 273/2015, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, sea con la condenación de pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 150, presentes la parte accionante y la representante del tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos vertidos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 30 de junio de 2016, cursante a fs. 137 y vta., manifestó lo siguiente: 1) A través del Auto de Vista 273/2015, se determinó confirmar la desestimación de la querella y acusación particular dispuesta por el Juez a quo, a fines que la accionante haga valer sus derechos en la vía civil; 2) En cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, el Auto en cuestión cumplió con todos los requisitos de ley, contando con una parte considerativa y otra resolutiva, estando dentro del marco del principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP, debiendo tenerse en cuenta que según la amplia jurisprudencia vertida, no es necesario que la fundamentación sea ampulosa, sino clara, correcta y precisa; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y del derecho, no es una labor propia de la justicia constitucional, debiendo la parte accionante cumplir con la exposición sucinta y precisa de la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa realizada, para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la actividad interpretativa del Tribunal de alzada, requisito ausente en la presente acción tutelar; 4) Al margen de que el Tribunal de garantías no es un tribunal de instancia para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales, cabe referir que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa establecidos por la ley, presentándose en el caso de autos un supuesto de improcedencia, al no haber solicitado la explicación, complementación y enmienda, consistiendo un acto vulneratorio a sus derechos; y, 5) No puede entenderse a la acción de amparo constitucional como un mecanismo de protección paralelo a otros recursos previstos en la norma, no siendo posible la activación de la jurisdicción constitucional entre tanto existan otros medios de defensa ordinarios que puedan resguardar y restituir la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 138 a 140, sostuvo lo siguiente: i) El Auto de Vista 273/2015, expone de forma fundamentada las razones por las cuales se decidió confirmar la Resolución del Juez a quo; ii) En la parte valorativa del Auto de Vista impugnado, se hizo referencia a que la ahora accionante no expresó en forma debida los agravios, siendo estos los que precisamente abren la competencia del Tribunal, conforme manda el art. 398 del CPP, aspecto que no puede subsanarse de oficio, por cuanto se estaría vulnerando el principio de imparcialidad establecido en el art. 178.I de la CPE; iii) De la lectura del Auto de Vista 273/2015, se puede advertir que el mismo explicó las razones por la cuales toda apelación debe contar con la expresión debida de los agravios, requisito sine qua non para la apertura de la competencia del Tribunal de alzada, no siendo posible el pronunciamiento de oficio respecto a la Resolución 032/2015 sin la existencia de dicho presupuesto; iv) El Tribunal de garantías no puede revisar el procedimiento penal referente a la tramitación de la apelación incidental interpuesta por la ahora accionante y convertirse en un tribunal ordinario de apelación para dejar sin efecto el Auto de Vista 273/2015; y, v) La denuncia de apropiación indebida y el abuso de confianza al ser delitos de orden privado deben sustanciarse en la vía civil antes que en la penal, al ser esta materia la de última ratio del Derecho.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rodrigo Grover Segales Narvaez, a través de su representante legal Danitza Cardozo Espinoza en audiencia refirió la inexistencia de vulneración del derecho al acceso a la justicia, toda vez que el mismo es ejercido por la parte accionante.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 275/2016 de 6 de julio, cursante de fs. 151 a 153 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La materialización del tipo penal de apropiación indebida, se concretiza cuando el depositario se niega a restituir los bienes recibidos, en el presente caso se tiene que no existe requerimiento alguno de parte de la ahora accionante hacia el depositario para que entregue el dinero recibido, por lo que mal se puede abrir una causa penal cuando dicho tipo no se ha concretado ni materializado, al no existir requerimiento alguno de devolución del depósito; b) En el Auto de Vista 273/2015, refirió que el Juez a quo analizó el documento que supuestamente se ejecuta, mismo que denota características eminentemente civiles, concluyendo que dicho examen de la mencionada autoridad judicial es el correcto en aplicación del art. 124 del CPP; c) Todo recurso de impugnación debe estar debidamente fundamentado, señalando los agravios inferidos por el fallo apelado, extremos que no son consignados en el recurso de apelación en estudio, el cual se limita a hacer un análisis de los elementos configuradores de los tipos penales de apropiación indebida y abuso de confianza, así como señalar que existe confusión en cuanto al depósito voluntario y el deposito irregular, extremos que de ninguna manera pueden ser considerados agravios, toda vez que la tipificación de delitos es de orden público, no pudiéndose determinar su comisión a través de documento privado; d) El depósito voluntario se halla regulado por el Código Civil y su ejecución vía penal se encuentra supeditado a la negativa de devolución por parte del depositario previo requerimiento realizado; y, e) El Auto Supremo (AS) 241 de 1 de agosto de 2005, sostiene que no puede utilizarse el Derecho Penal para el cumplimiento de obligaciones; asimismo, el AS 045/2014 de 20 de febrero, indica que cualquier incumplimiento civil o comercial entre las partes debe ser resuelto por otras vías, tomando en cuenta el carácter de última ratio del Derecho Penal.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 30 de abril de 2015, Angélica Sabina Ayala Luna -ahora accionante- interpuso querella y acusación particular contra Rodrigo Grover Segales Narvaez -hoy tercero interesado- ante el Juez de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz          (fs. 8 a 11 vta.).

II.2.  Cursa Resolución 032/2015 de 7 de mayo, por la que el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz desestimó la querella y acusación particular presentada, salvando los derechos de la parte ahora accionante para hacer valer los mismos en la vía civil (fs. 13 a 14).

II.3. Mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2015, la accionante planteó apelación incidental contra la Resolución anteriormente mencionada (fs. 19 a 23).

II.4.  Consta Auto de Vista 273/2015 de 24 de diciembre, por el cual, Virginia Janeth Crespo Ibánez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante y por consiguiente confirmaron la Resolución 032/2015 y su Auto complementario de 13 de mayo de 2015 (fs. 79 a 81).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las decisiones y al acceso a la justicia, así como los principios de impugnación e incongruencia; toda vez que, las autoridades ahora demandadas a través del Auto de Vista 273/2015, manifestando la ausencia de exposición de agravios, confirmaron la Resolución del Juez a quo que desestimó la querella y acusación particular presentada, efectuando una interpretación sesgada de la norma, limitando su actuación a la supuesta oscuridad del recurso; sin embargo, dicho fallo, no resulta ser claro, puesto que, respecto a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza cuestionados, simplemente se limitaron a remitirse a lo expuesto por el Juez de la causa sosteniendo que su entendimiento era correcto, por lo que la Resolución impugnada mediante esta acción tutelar es carente de toda fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación y congruencia de las resoluciones

Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos constitutivos del debido proceso, la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, concluyó que:“…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SC 0486/2010-R de 5 de julio, haciendo referencia al principio de congruencia como componente del debido proceso, sostuvo que la congruencia: “…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (…) no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de esta acción de defensa, la parte accionante pretende la tutela de los derechos invocados en la misma, al considerar que la Resolución emitida por las autoridades demandadas fue pronunciada sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia, por cuanto a través del Auto de Vista 273/2015, determinaron confirmar la decisión del Juez a quo que desestimó su querella y acusación particular, expresando que no se cumplió con lo descrito en el art. 396 inc. 3) del CPP, efectuando una indebida interpretación y aplicación de la norma, señalando que el recurso interpuesto carecería de claridad objetiva en la formulación de agravios, olvidando abocarse a su competencia de referirse a lo manifestado de su parte.

En ese sentido y para verificar si en efecto la Resolución impugnada carecería de los tres elementos esenciales del debido proceso, ahora cuestionados, es necesario desglosar los planteamientos expuestos por la ahora accionante en el recurso de apelación presentado (Conclusión II.3.), en el cual, refirió lo siguiente:

1)  El Juez a quo mediante Resolución 032/2015, determinó desestimar la querella y acusación particular sin realizar un correcto análisis de su presentación, toda vez que a través del mismo se hizo conocer los delitos cometidos por Rodrigo Grover Segales Narvaez -ahora tercero interesado- indicando que por documento privado de 1 de octubre de 2013, entregó al mencionado la suma de $us79 872.-, en calidad de depósito, monto que debía ser devuelto hasta el 31 de diciembre de 2014 indefectiblemente, acordando que en caso de incumplimiento, el depositario se sometería a las normas del ámbito penal, por lo que ante la inobservancia de este documento -considera que- la conducta del tercero interesado se adecua a los tipos penales de apropiación indebida y abuso de confianza por las siguientes razones: i) Al ser uno de los elementos característicos del delito de apropiación indebida, la negativa a restituir dentro del tiempo señalado, una cosa mueble o valor ajeno, supone que el delito se consuma en el instante en que se niega a entregar a devolver la cosa o valor ajeno, siendo un delito de carácter doloso, máxime cuando la tenencia y/o apropiación es legítima, como se tiene en el caso analizado; ii) En lo que respecta a la cosa mueble y/o valor ajeno motivo de la apropiación -el tipo penal- también hace referencia a “dineros” cuando se haya recibido en calidad de depósito, comisión y/o administración que produzca la obligación de devolver, cuya característica básica de este delito reside en el castigo de la administración desleal del patrimonio ajeno con abuso de confianza, transmutándose unilateralmente el delito posesorio;         iii) Sobre los elementos constitutivos del tipo penal de apropiación indebida los cuales se configuran en los siguientes: a) Apropiarse de una cosa o valor ajeno, en el presente asunto, Rodrigo Grover Segales Narvaez -hoy tercero interesado-, por el documento suscrito el 1 de octubre de 2013, se encuentra en posesión legítima de la suma de $us79 872.-, por concepto de entrega en calidad de depósito; b) Que su conducta sea en provecho de si o de un tercero, en el caso analizado se advierte el dolo de apropiarse de dicho monto de dinero; c) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, en el caso de autos el título que determina la posesión se encuentra expresado en el documento privado, que específicamente señala que se hace entrega del dinero en calidad de depósito, estando sustentada la devolución del mismo en el referido escrito; y, d) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver, aspecto que puede extraerse del documento suscrito entre las partes, en su cláusula segunda de forma clara y concluyente se estableció que el receptor de manera personal y efectiva se compromete a devolver hasta el 31 de diciembre de 2014, la suma de dinero entregada, y que a su incumplimiento, el mismo se someterá a las acciones legales que prevé el Código Penal; y, iv) Sobre los elementos constitutivos del delito de abuso de confianza, la “ratio essendi delicti”, es la tenencia de una cosa mueble o valor ajeno que uno posee legítimamente pero de lo cual no se es propietario y que implica la obligación de devolver o entregar la misma, consumándose este delito en el momento en que se niega la devolución, en este caso al haber entregado al tercero interesado  la suma de $us79 872.- en calidad de depósito, este debía ser devuelto hasta el 31 de diciembre de 2014. El Juez a quo debió considerar estos aspectos al momento de emitir su fallo;

2)   En la Resolución 032/2015, se confunde el ilícito de apropiación indebida de bienes, dineros y/o valores ajenos establecido en el        art. 345 del Código Penal (CP), con el depósito irregular de préstamo de dinero contenido en el art. 862.I del Código Civil (CC), sin tomar en cuenta que: 1) El art. 862.I del citado Código, impone al depositario la obligación de devolver lo recibido; empero, no se refiere a la misma cosa, sino a una de la misma especie y calidad, debiendo existir cuando se trata de sumas de dinero una facultad expresa por parte del depositante en hacer uso de lo depositado y el depositario adquiere la propiedad del depósito, quedando obligado a restituir otro tanto, en género, cantidad y calidad; 2) En el documento privado suscrito el       1 de octubre de 2013, se habla expresamente de dinero entregado en calidad de depósito, más no de préstamo de dinero, puesto que: i) En dicho escrito no se autoriza, menos se concede facultades de uso de lo depositado, como claramente se establece para el caso de depósito irregular el art 862.I del CC; ii) El referido artículo impone al depositario la obligación de devolver no la misma cosa recibida, sino otra de la misma especie, cantidad y calidad; y, iii) En el depósito irregular incurso en el art. 862.I del indicado Código, el depositario adquiere la propiedad de las cosas fungibles, en el caso analizado en el documento privado de entrega de dinero en calidad de depósito, no existe facultad expresa para que el depositario adquiera la “facultad de lo depositado”; y,

3)   La Resolución 032/2015, niega el derecho de acceso a la justicia, sin considerar la calidad de víctima querellante.

Ante dicho recurso de apelación las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 273/2015 (Conclusión II.4.), sostuvieron lo siguiente:

a)    Debe tomarse en cuenta los alcances del recurso de apelación incidental, estando normados a partir del art. 404 del CPP, de cuya interpretación se extrae ciertas formalidades para la viabilidad del recurso, correspondiendo que el mismo contenga una debida fundamentación expresada de manera clara y con la exposición sucinta de los agravios en los que habría incurrido la autoridad judicial a quo, haciendo un contraste de los derechos vulnerados al caso concreto, requisito indispensable para la procedencia de su análisis de fondo;

b)   La apelante no observó lo previsto en el art. 396 inc. 3) del CPP, no correspondiendo su corrección de oficio que implicaría el quebrantamiento del principio de imparcialidad regido por el art. 178.I de la CPE;

c)    Las normas generales y los requisitos de tiempo y forma deben ser observados a tiempo de interponer los recursos, siendo facultad privativa de los Tribunal de alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de los mismos, no pudiéndose considerar fundamentado el recurso solo por la amplitud literal, aspecto que repercute en el presente caso, pues de la lectura minuciosa de la apelación, no se expresaron con claridad objetiva los agravios incurridos dentro la Resolución apelada ni la violación de sus derechos;

d)   La apelante no ha ajustado su pretensión conforme a las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, imposibilitando el análisis de fondo del recurso, omisión que repercute en la emisión de la presente Resolución; y,

e)    Con relación a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, el Juez a quo refirió que en su origen mismo denota características eminentemente civiles, ya que el documento privado de depósito tendría como fuente auténtica la autonomía de la voluntad, aplicando la normativa pertinente en el proceso civil, citando el Auto de Vista 260/2008 de 6 de noviembre, acorde al depósito de dinero, cuando se constituye al depositante en acreedor y al depositario en deudor, siendo el análisis de la autoridad el correcto en aplicación del art. 124 del CPP.

De lo precedentemente glosado, se advierte que teniendo en cuenta lo apelado por la accionante referido al incorrecto análisis realizado al planteamiento de la querella presentada respecto a los delitos cuestionados y la confusión sostenida sobre el ilícito de apropiación indebida de bienes, dineros y/o valores ajenos incurso en el art. 345 del CP, con el depósito irregular de préstamo de dinero contenido en el             art. 862.I del CC, las autoridades demandadas efectuaron el siguiente razonamiento: “…con relación a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, es que en el punto 2 de la misma Resolución el juez analiza que en su origen mismo denota características eminentemente civiles, ya que el documento privado de depósito tendría como fuente auténtica la autonomía de la voluntad, aplicando la normativa pertinente en el proceso civil citando el Auto de Vista No.260/2008 de 6 de noviembre, acorde al depósito de dinero, cuando se constituye al depositante en acreedor y al depositario en deudor, siendo el análisis de la autoridad a quo la correcta en aplicación del Art.124 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

Ahora bien, respecto a los otros planteamientos efectuados por la apelante -ahora accionante- en su recurso de apelación, las autoridades demandas explicaron en cuatro fundamentos que la misma no habría cumplido con el alcance de dicho recurso y los presupuestos establecidos en el art. 396.3 del CPP, exponiendo que las normas generales y los requisitos de tiempo y forma de estos medios de defensa, deben ser observados por las partes procesales que hacen uso de ellos, concluyendo que la apelante omitió expresar los puntos de agravio y cumplir con la esencia de contenido de su recurso que posibilite ingresar al análisis de fondo, excepto en cuanto al punto de impugnación sobre los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, agravio respecto al cual el Tribunal de alzada encontró la suficiente carga argumentativa para efectuar un pronunciamiento de fondo, pero no así respecto al resto del contenido de la apelación que a su criterio no expresaba ni identificaba los agravios en los que hubiese incurrido el Juez de primera instancia a momento de emitir la Resolución recurrida de alzada, todos estos fundamentos fueron expuestos en forma motivada y llevaron a las autoridades demandadas a confirmar la Resolución emitida por el Juez a quo, de lo que se evidencia la suficiente fundamentación y motivación al resolver el recurso de apelación planteado por la accionante, sin que además se evidencie falta de congruencia en dicha Resolución, pues los razonamientos de los Vocales demandados versaron en el hecho de falta de precisión y exposición de agravio; y, en el razonamiento efectuado respecto al único punto identificado, para en base a todo ello concluir en la improcedencia del recurso de apelación planteado por la accionante, y en consecuencia, confirmar la Resolución 032/2015 y su Auto complementario de 13 de mayo de 2015. Por lo expuesto, no se demuestra actuación ilegal ni omisión indebida que hubiese lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, sobre la presunta indebida interpretación y aplicación del         art. 396 inc. 3) del CPP, cabe referir que la accionante en su demanda de la presente acción de defensa, solo efectúa una alegación referencial al respecto, sin cumplir con la mínima y suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para ingresar a revisar la actividad interpretativa-argumentativa realizada por la jurisdicción ordinaria sobre dicha norma procesal, toda vez que de acuerdo al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales requiere: “…una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”, por lo que no es posible ingresar a realizar tal labor, deviniendo de los razonamientos efectuados en la denegatoria de tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 275/2016 de 6 de julio, cursante de fs. 151 a 153 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA