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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2016-S1
Sucre, 16 de noviembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16175-2016-33-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2016 de 11 de agosto, cursante de fs. 1319 a 1322 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jeral Redy Quisbert López y Agustina Geovana Blanco Rodríguez en representación legal de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz contra César Quintana Frías, Fausto Calle Mamani y Mauricio Carlos Rivadeneyra Ergueta, Jueces Públicos Civiles y Comerciales Cuarto, Noveno y Décimo respectivamente de El Alto del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de julio y 8 de agosto de 2016, cursantes de fs. 951 a 972 vta. y 980 a 990; la accionante a través de sus representantes legales expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de 27 de mayo de 2013, los representantes de la “Urbanización Eduardo Avaroa” plantearon interdicto de adquirir la posesión sobre el predio denominado “Cola del Aeropuerto” ubicado al lado urbanización Juana Azurduy de Padilla, conforme a la matrícula computarizada 2.01.4.01.0153853, admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial ahora denominado Juzgado Público Noveno en igual materia de El Alto del departamento de La Paz, y acusando defectos en el acto de citación, se apersonó el 16 de agosto de igual año, y planteó incidente de nulidad de citación; previo a ello, se apersonaron otras instituciones, el Ministerio de Defensa formuló oposición al título propietario y se adhirió al incidente, la Subalcaldía del Distrito Municipal 4 (SADM-4) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, planteó incidente de nulidad, la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) suscitó oposición e incidente de nulidad, mismas que fueron resueltas mediante Resolución 398/2013 de 27 de agosto, declarando improbados los incidentes y la prosecución de los trámites; contra esta determinación interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación y la SADM-4 y AASANA plantearon recurso de apelación en el efecto diferido.
Previa recusación a la que se allanó el Juez de la causa, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial –ahora Juzgado Público Civil y Comercial Décimo– del departamento de La Paz, que dictó Sentencia 339/2014 de 4 de septiembre, declarando improbadas las oposiciones y probada la demanda, ordenando se ministre posesión a los demandantes sobre una superficie de 48 541,50 m², aclarando que sin perjuicio de los eventuales recursos de apelación, se eleve en consulta conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog.); en ese sentido al igual que el Ministerio de Defensa y AASANA y planteó recurso de apelación contra la referida Sentencia, fundamentando además dicha apelación en el efecto diferido contra el rechazo del incidente de nulidad; concedidos los referidos recursos el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial –ahora Juez Público Civil y Comercial Quinto– de El Alto del aludido departamento, pronunció Auto de Vista 401/2015 de 11 de septiembre, anulando obrados hasta fs. 500 (auto de concesión de los recursos) disponiendo la corrección de procedimiento para una correcta tramitación de las impugnaciones contra la citada Sentencia así como contra la Resolución de rechazo de los incidentes de nulidad, la cual comprende el último apersonamiento de Germán Chino Alave (apoderado de los demandantes).
Devuelto el proceso al juzgado de origen, se tramitó indebidamente el recurso de apelación de la SADM-4, dado que esta no apeló la Sentencia 339/2014; sin embargo, se pronunció nuevo auto que dispuso conceder en el efecto devolutivo los recursos de apelación planteados contra la citada Sentencia por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, Ministerio de Defensa y AASANA; y en el efecto diferido concedió las apelaciones contra la Resolución 398/2013, interpuestos por la entidad municipal que representa AASANA y SADM-4; en mérito a lo cual, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del referido departamento, dictó Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero, confirmando la Sentencia impugnada, misma que, omitió el estudio y análisis de todas las apelaciones planteadas contra la Resolución 398/2013, pronunciándose solamente en relación a las apelaciones contra la aludida Sentencia, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, violando el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en el mismo sentido, se pronunció de forma limitada respecto de los agravios expuestos en los citados recursos de apelación planteados contra la mencionada Sentencia, cuando su obligación conforme al art. 197 del CPCabrog. alcanzaba a realizar una labor de control más exhaustiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de sus representantes legales, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, además del principio de seguridad jurídica citando al efecto los arts. 115, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo declarar la nulidad del proceso interdicto de adquirir la posesión con IANUS 201401201311003, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, consiguientemente, la nulidad de la Resolución 398/2013, Sentencia 339/2014 y Auto de Vista 29/2016.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 10 de agosto de 2016, según acta cursante de fs. 1308 a 1318, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió: a) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz tiene registro de derecho propietario sobre el área de aproximación del aeropuerto internacional de dicha ciudad, manzano sector 3, con una superficie de 79 800,31 m², siendo sus colindancias al norte con la urbanización Juana Azurduy de Padilla, al sur con la Urbanización San Felipe de Seque, al este con sector 2 y al oeste con sector 4; por lo que, se acreditó que se trata de predio de dominio público que se encuentra bajo la protección del art. 91 del Código Civil (CC); sin embargo, en el mismo existe un “asentamiento denominado urbanización Eduardo Avaroa” (sic); b) Citó jurisprudencia constitucional, relativa a los principios de subsidiariedad, pro actione, iura novit curia y requisitos para la revisión de la valoración de la prueba; c) Según la documentación presentada por los demandantes en el proceso interdicto de adquirir la posesión, el propietario sería una persona jurídica denominada “Urbanización Eduardo Avaroa”, no obstante, presentan un poder de representación de cuarenta y nueve personas, que se consideran propietarios de una extensión de 48 451,50 m², sin especificidad de colindancias ni código catastral; de la revisión de los antecedentes de la inscripción del citado título, se incurrió en figuras delictivas tanto por los supuestos apoderados que actuaron como vendedores y compradores, así como por los servidores públicos de Derechos Reales; d) Las autoridades demandadas, pronunciaron Sentencia 339/2014 declarando probada la demanda, sin considerar que la supuesta persona jurídica no existe, los documentos son falsos, no tiene código catastral, planimetría aprobada, individualización de predio del que supuestamente serían propietarios, estando demostrada la titularía del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz sobre la superficie citada precedentemente; e) Se pronunció el Auto de Vista 401/2015, que anuló obrados hasta que se corrija el trámite de los recursos de apelación interpuestos por todas las partes del proceso; sin embargo, nunca se cumplió el mismo, dado que no corrió el traslado las apelaciones que planteó la entidad municipal ni el de AASANA contra la Resolución de rechazo de los incidentes de nulidad; a tiempo de conceder los recursos contra esta última, se incurrió en un error al incluir el recurso de apelación en efecto diferido del SADM-4 del referido Gobierno Autónomo Municipal que no apeló la aludida Sentencia; y f) El Auto de Vista 29/2016 omitió pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por AASANA y el aludido Gobierno Autónomo Municipal contra la Resolución 398/2013 que rechazó los incidentes de nulidad, lo que constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso y a la defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Quintana Frias, Juez Público Cuarto Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 1068 a 1069 vta., en el que señaló: 1) A tiempo de pronunciar el Auto de Vista 29/2016, se hizo expresa referencia a los recursos de apelación del mencionado Gobierno Autónomo Municipal de fs. 454 a 456 vta., del Ministerio de Defensa de fs. 493 a 499 y de AASANA de fs. 120 a 121 (todas del expediente original); 2) De la revisión de los datos del proceso se llegó a concluir que el lote de terreno en la urbanización Eduardo Avaroa con una superficie de 48 541,50 m², inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 2.01.1.01.0153853 a nombre de los demandantes, es suficiente para reclamar la posesión judicial del bien inmueble; 3) Los opositores Ministerio de Defensa, AASANA, SAMD-4 del aludido ente municipal, no desvirtuaron la presunción de legitimidad del título presentado por los demandantes, debiendo considerar además que el proceso no trata de definir mejor derecho propietario estando la vía ordinaria expedida para aquello, por lo que corresponde aplicar el principio de subsidiariedad; y, 4) Se omitió la citación de los terceros interesados demandantes en el interdicto de adquirir la posesión, extremo que debió ser observado para la admisión de la acción tutelar.
Fausto Calle Mamani, Juez Público Civil y Comercial Noveno, de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 1070 a 1071, señalando: i) El interdicto de adquirir la posesión es un proceso que no causa estado, siendo la sentencia meramente declarativa, por lo que es susceptible de ser revisado en la vía ordinaria conforme a los arts. 593, 600 y 601 del CPCabrog.; ii) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto debió presentar recurso extraordinario de revisión de sentencia, expropiar o demandar el mejor derecho de propiedad, no ejerció ninguno de estos instrumentos legales; y, iii) Los argumentos de la acción de amparo constitucional, son falsos; por lo que solicitó se rechace la misma.
Mauricio Carlos Rivadeneyra Ergueta, Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 1072 a 1075 vta., señalando: a) Pronunció sentencia en el proceso interdicto en base a las pruebas aportadas por las partes; apelada la misma, mediante Auto de Vista 401/2015, se anularon obrados hasta fs. 500 ordenando se corrija el procedimiento debiendo correr en traslado las apelaciones de los recursos planteados en el efecto diferido; b) Se concedió nuevamente los recursos de apelación por Auto cursante a fs. 560 vta. (del expediente original), y en su efecto se pronunció el Auto de Vista 29/2016, que confirmó la Sentencia 339/2014 en todas sus partes; devuelto el expediente, se dictó el proveído de “cúmplase” (sic); c) Haciendo una relación de los actuados procesales, reiteró que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz no presentó título propietario conforme a la previsión de los arts. 1538 y 1540.1 del CC, limitándose a plantear incidentes de nulidad y oposición; d) En ningún momento se violó el derecho al debido proceso de ninguno de los sujetos procesales, y en estricta aplicación de los arts. 515 y 517 del CPCabrog., en ejecución de sentencia se ministró posesión real, corporal y judicial a los copropietarios de la urbanización Eduardo Avaroa, representados por Germán Chino Alave y otros; y, e) El fallo dictado en el proceso interdicto de adquirir la posesión, es formal, no causa estado, y la accionante tiene la vía ordinaria para sustentar su mejor derecho de propiedad; en consecuencia, no agotó todos los recursos ordinarios que la ley franquea en su favor.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
AASANA, no presentó ningún memorial ni se constituyó en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 992.
Ministerio de Defensa, no presentó memorial alguno ni se constituyó en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 998.
German Chino Alave, en representación de los demandantes del proceso interdicto de adquirir la posesión, no presentó ningún memorial ni se constituyó en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 997.
I.2.4 Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 11 de agosto, cursante de fs. 1319 a 1322 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 29/2016, debiendo el Juez demandado, pronunciar nueva resolución sobre las apelaciones concedidas, denegando en relación a los otros codemandados, en base a lo siguiente: 1) El entonces Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto de igual departamento, mediante Resolución 398/2013 declaró improbados los incidentes de nulidad planteados por AASANA, el aludido Gobierno Autónomo Municipal y SADM-4 del mismo ente municipal así como la adhesión del Ministerio de Defensa; contra esta, plantearon recurso de apelación en el efecto diferido tanto la citada SADM-4 y AASANA, mismos que fueron concedidos conjuntamente la apelación contra la Sentencia 339/2014 (Auto de 17 de diciembre de 2015); 2) A momento de pronunciar el Auto de Vista 29/2016, el entonces Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, únicamente se pronunció sobre la apelación de la mencionada Sentencia, vulnerando así los derechos al debido proceso y a la defensa garantizados por el art. 115.II de la CPE, correspondiendo conceder la tutela para que se pronuncie una resolución debidamente fundamentada sobre las apelaciones deducidas contra la Resolución 398/2013 que rechazó los incidentes de nulidad; y, 3) Con relación al derecho propietario de los demandantes en el proceso interdicto, los requisitos técnicos de la posesión, legitimación pasiva, inexistencia de la urbanización Eduardo Avaroa y del plano de urbanización, no corresponde pronunciamiento alguno por parte del Juez de garantías.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 27 de mayo de 2013, Raul Calle Sanchez, Germán Chino Alave y Teodocio Alí Quispe, en representación de varios copropietarios de la urbanización Eduardo Avaroa, plantearon demanda de interdicto de adquirir la posesión sobre un predio ubicado en la “Cola del Aeropuerto” junto a la urbanización Juana Azurduy de Padilla, con una superficie de 48 541,50 m², según matrícula computarizada “2.01.4.01.0153854”, una vez admitida, se dispuso la citación de “poseedores, ocupantes o cualquier otro tercero” (sic), así como notificación del Distrito correspondiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz (fs. 35 a 37).
II.2. Por memorial de 12 de junio de 2013, el Ministerio de Defensa se apersonó al proceso y suscitó oposición; mediante memorial de igual día, mes y año, el Sub Alcalde del Distrito Municipal 4 de El Alto del aludido departamento, presentó incidente de nulidad de auto de admisión; a través del memorial de 19 de julio del mismo año AASANA, planteó incidente de nulidad de obrados y alternativamente contestó negativamente a la demanda; el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del citado departamento se apersonó mediante memorial de 16 de agosto del mencionado año, promoviendo incidente de nulidad, mismos que fueron debidamente respondidos por los demandantes (fs. 46 a 47, 49 a 50 vta., 70 a 72 y 174 a 175 vta.).
II.3. Mediante Resolución 398/2013 de 27 de agosto, se declaró improbados los incidentes de nulidad; previas notificaciones, se presentaron recursos de apelación; SADM-4 por escrito de 3 de octubre de 2013, sin fundamentación de agravios; AASANA por memorial de 3 de septiembre de igual año, con expresa fundamentación de agravios; el referido Gobierno Autónomo Municipal por escrito de 10 de igual mes y año, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, con fundamentación de agravios, se aclara que todos los recursos fueron corridos en “traslado” (fs. 185 a 189 vta., 192, 194 a 197 y 207 a 209 vta.).
II.4. Por Sentencia 339/2014 de 4 de septiembre, el entonces Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, declaró probada la demanda de interdicto de adquirir posesión, así como improbada la oposición del Ministerio de Defensa, AASANA, Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz y SADM-4 del mismo ente municipal; debidamente notificados, se presentaron los siguientes recursos de apelación: i) El aludido Gobierno Autónomo Municipal por memorial de 8 de enero de 2015; ii) Ministerio de Defensa según memorial de 31 de marzo del mismo año; y, iii) AASANA conforme a escrito de 1 de abril de igual gestión, se aclara que todos los recursos fueron corridos en traslado y contestados por la parte contraria (fs. 400 a 405, 453 a 455 vta., 484 a 488 y 492 a 498 vta.).
II.5. Mediante Auto de 21 de julio de 2015, se concedieron los tres recursos de apelación contra la Sentencia 339/2014, en el efecto devolutivo; asimismo, se concedieron en el “efecto diferido” los recursos de apelación planteados por SADM-4 del citado ente municipal y AASANA contra la Resolución 398/2013. Por Auto de Vista 401/2015 de 11 de septiembre, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, resolvió anular obrados hasta fs. 500 (del expediente original), a efectos que el inferior, corrija el procedimiento respecto a los recursos planteados contra la Resolución 398/2013, aclarando en su fundamentación que no existe concesión del recurso de apelación en el efecto diferido, pues el mismo depende de la naturaleza de la Resolución impugnada (fs. 520 vta.; y, 531 y vta.).
II.6. Devuelto el expediente al Juez a quo, mediante Auto de 17 de diciembre de 2015, concedió nuevamente los tres recursos de apelación contra la Sentencia 339/2014, en el efecto devolutivo; asimismo, se concedieron en el “efecto diferido” los recursos de apelación planteados por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, SADM-4 del mismo ente municipal y AASANA contra la Resolución 398/2013 (fs. 559 vta.).
II.7. Radicado el proceso ante el entonces Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, pronunció Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero, confirmando totalmente la Sentencia 339/2014, sin realizar ninguna consideración sobre las impugnaciones planteadas contra la Resolución 398/2013 (fs. 570 a 571 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto los Jueces demandados, en la emisión de las resoluciones en todo el curso del proceso interdicto de adquirir la posesión, no realizar un análisis lógico-jurídico sobre la naturaleza pública del predio objeto del litigio y los antecedentes que hacen al derecho de las instituciones públicas que suscitaron oposición, en el mismo sentido, no se pronunciaron sobre el fondo de los agravios referidos en sus recursos de apelación contra la Sentencia 339/2014, omitiendo expresamente pronunciar un fallo sobre las apelaciones deducidas contra la Resolución 398/2013que rechazó sus incidentes de nulidad, misma que no fue analizada ni resuelta en el Auto de Vista 29/2016.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. El principio de congruencia y la motivación de las resoluciones
La SCP 1111/2012 de 6 de septiembre, señaló que: “…conviene conocer las consideraciones y desarrollo que la jurisdicción constitucional ha efectuado del principio de congruencia; así tenemos que la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció la siguiente doctrina constitucional:
‘Debido proceso y congruencia
La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en «El Derecho de los Derechos»: «El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…».
La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia a como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.» (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
III.4. Trámite del recurso de apelación en el efecto diferido
Al respecto, en primera instancia recurrimos a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el régimen de la apelación en el efecto diferido, así tenemos, el Auto Supremo 223 de 15 de octubre de 2009 refirió: “En consecuencia, correspondía al co-demandado O.A.P., simplemente, interponer el recurso de apelación en el efecto diferido, y no fundamentarlo como lo hizo en su memorial de fs. 120-121, puesto que esa fundamentación se realiza por mandato de la Ley a tiempo de apelar de la Sentencia, si así lo hace y si no, se tiene por desistida la apelación en el efecto diferido, como dispone el parágrafo III de la referida Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Por su parte, el Juez que tramitaba la causa en su condición de director del proceso, en aplicación de la disposición pre citada, sólo debió tenerlo como interpuesto, y no correr traslado a las partes, ni conceder el recurso en el efecto devolutivo, trámite ajeno al procedimiento señalado, puesto que el traslado y su concesión para la remisión ante el superior en grado, se dispone cuando se interpone en su caso la apelación de la sentencia.
Con su accionar el Juez se apartó del procedimiento previsto expresamente para la apelación en el efecto diferido, que por su naturaleza se lo fundamenta, tramita y concede junto con la sentencia como se dijo precedentemente olvidando el mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil”; en similar sentido, el Auto Supremo 103 de 30 de abril de 2010 señaló: “…la determinación asumida por el tribunal de apelación es correcta y se enmarcó en lo previsto por el art. 25.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que dispone que, si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. Por ello, el juez a tiempo de conceder la apelación principal, tiene la obligación de conceder también la apelación diferida, a fin de que el tribunal ad quem aperture su competencia y resuelva ambos recursos en forma conjunta. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos, entre otros, a través de los Autos supremos números 258 de 18 de mayo de 2007, 178 de 18 de Octubre de 2005”
Ratificando esta lógica de entendimiento, la SCP 0127/2015-S1 de 26 de febrero, señaló: “El art. 223 del CPC, prescribe: ‘Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia’.
El art. 24 de la LAPCAF, ahora derogado por el Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, pero vigente a momento de los hechos cuestionados, refiriéndose a la apelación en efecto diferido determinó que procede contra: ‘1. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2. Autos que resolvieren incidentes; 3. Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general; 4. Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior’, normativa que es pertinente citar en aplicación a la Disposición Transitoria Cuarta I del Código Procesal Civil que establece: ‘Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código’.
Ahora bien, en el caso de citaciones, conforme a los arts. 120, 128 y 414.II del CPC, cuando la parte interesada considera que la misma no fue efectuada conforme a derecho, podrá plantear su reclamo ante el Juez; al efecto, la mencionada autoridad resolverá el incidente, previo informe del oficial de diligencias y traslado a la parte adversa, pudiendo conceder o rechazar el mismo; en último caso, podrá apelar la decisión del juez, quien conforme al mencionado art. 24.2 y 4 de la LAPCAF podrá conceder la apelación en efecto diferido. Al respecto, la SCP 1497/2014 de 16 de julio, refirió que: ‘la apelación concedida respecto de una resolución que rechaza un incidente de nulidad de notificación, debe ser tramitado en el efecto diferido, ello debido a que no corta el procedimiento ulterior del proceso, debiendo limitarse a su sola interposición y su posterior fundamentación, frente a una eventual apelación de la sentencia (art. 25 de la LAPCAF), lo contrario, conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, desnaturalizaría el proceso civil y contribuiría aún más a la retardación de justicia.
Respecto al recurso de apelación en el efecto diferido, la SC 2851/2010-R de 10 de diciembre, señaló: «A partir de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se introdujo un tercer efecto a los recursos de apelación, como es el efecto diferido, que permite tener presente el recurso de apelación incidental para que se resuelva conjuntamente con la apelación que eventualmente se pudiera presentar contra la sentencia, si es que ésta le causare agravio»’’’.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante, alegó la restricción del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto los Jueces demandados, en la emisión de las resoluciones en todo el curso del proceso interdicto de adquirir la posesión, no realizaron un análisis lógico-jurídico sobre la naturaleza pública del predio objeto del litigio y los antecedentes que hacen al derecho de las instituciones públicas que suscitaron oposición, en el mismo sentido, no se pronunciaron sobre el fondo de los agravios referidos en sus recursos de apelación contra la Sentencia, omitiendo expresamente pronunciar fallo sobre las apelaciones deducidas contra la Resolución 398/2013, que rechazó sus incidentes de nulidad, misma que no fue analizada ni resuelta en el Auto de Vista 29/2016.
Previo a ingresar al examen de fondo, se tiene que las autoridades demandadas, sostuvieron dos causales de subsidiariedad, que en su criterio darían lugar a la improcedencia de la presente acción tutelar, la primera referida a la supuesta omisión en la notificación a los terceros interesados que se constituyeron en demandantes en el proceso interdicto, a este respecto, se evidencia que German Chino Alave apoderado de los demandantes, fue citado conforme consta en diligencia de fs. 997, con expreso cargo de recepción firmado en el reverso de su cédula de identidad, distinto es que no se haya apersonado ni presente memorial alguno; no obstante, su intervención no resulta necesaria; la otra causal, radica en la posibilidad de revisión de la sentencia del interdicto en proceso ordinario, como lo señalan los arts. 593 y 597.II del CPCabrog., si resulta evidente que lo resuelto en proceso interdicto puede ser motivo de controversia en proceso ordinario; sin embargo, ello no significa que el trámite del proceso interdicto deba ser corregido por el proceso ordinario, en consecuencia, queda claro para este Tribunal, todo proceso judicial o administrativo en el que se emita una decisión que afecte el derecho de cualquier persona natural o jurídica, esté revestido de todas las garantías constitucionales y de orden procesal que el ordenamiento jurídico reconoce, por ello la acción de amparo constitucional es idónea para hacerlos prevalecer, un entendimiento contrario, libraría los procesos a la arbitrariedad y discrecionalidad de los juzgadores, sopretexto de “salvar el derecho de las partes a la vía ordinaria” aspecto que resulta del todo inadmisible, correspondiendo en consecuencia, ingresar al examen de los derechos cuya vulneración fue denunciada.
Para un análisis metodológico de la secuencia procesal de los actos desarrollados por las partes y los juzgadores de instancia, debe considerarse como punto de partida, el planteamiento de los incidentes de nulidad de citaciones y de obrados, promovidas por los sujetos procesales descritos en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, mismos que conforme a los fundamentos del órgano jurisdiccional, no fueron acogidos y más por el contrario, fueron rechazados mediante Resolución 398/2013, disponiendo la prosecución del trámite hasta su conclusión, en este estadio procesal, se activó la garantía de la doble instancia consignada en el art. 180.II de la Norma Suprema, no obstante, el ejercicio de esta facultad procesal, se halla reglada conforme a la materia, proceso y naturaleza de la resolución contra la que se opone el recurso; en el caso concreto, estando en un proceso interdicto de adquirir la posesión, el mismo se rigió en su momento por el Código de Procedimiento Civil abrogado y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicables al tema en análisis por ultractividad (por regla general la ley vigente prevalece sobre la anterior, empero ultractivamente se admite que respecto a términos que hayan empezado a correr, actuaciones y diligencias iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación), de tal manera que el tratarse de una resolución que resolvió un incidente y no cortó procedimiento, fue plenamente aplicable la modalidad de la apelación en el efecto diferido, misma que conforme a la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió limitarse a su sola interposición, reservando su fundamentación de agravios y su concesión ante una eventual apelación de sentencia, en caso de resultar desfavorable al justiciable.
Es así que, conforme se describió en la Conclusión II.3 de este fallo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, SADM-4 de la referida entidad municipal y AASANA, plantearon sus recursos de apelación, el segundo limitándose expresamente a su sola interposición y los otros, expusieron sus agravios; pese a que esta representa per se una ruptura del diseño procesal de este medio de impugnación, el mismo debió ser corregido en su momento por el Juez de instancia que a contrario sensu, agravando el erróneo trámite de los mismos, los corrió en traslado, aplicando un procedimiento inexistente y carente de respaldo legal; sin embargo, el proceso continuó hasta el pronunciamiento de la Sentencia 339/2014, contra la cual, el aludido Gobierno Autónomo Municipal, Ministerio de Defensa y AASANA plantearon sus respectivas impugnaciones (Conclusión II.4), todas fueron concedidas, excepto el recurso de apelación de dicha entidad municipal contra la Resolución 398/2013, bajo este argumento, el Juez de alzada, resolvió anular obrados hasta que se corrija el procedimiento en la tramitación de las apelaciones diferidas, aclarando que, el Juez a quo “insiste en conceder el recurso en efecto diferido, cuando no existe concesión de alzada en dicho efecto” (sic), lo que resulta específicamente claro, dado que el efecto del recurso de apelación, depende del tipo de resolución y proceso en el que se tramita, en uno u otro caso, la apelación podrá ser concedida en el efecto suspensivo o devolutivo, en cuyo escrito de interposición, el apelante deberá –además de fundamentar la apelación principal– relacionar la expresión de agravios contra el fallo respecto al cual anunció el recurso (solo en caso de resultarle negativo el fallo de primera instancia).
Una vez devuelto el expediente al Juez a quo, incurrió en el mismo error que el superior en grado advirtió de forma expresa; es decir, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la Sentencia y paralelamente concedió “en el efecto diferido” (sic) las apelaciones contra la Resolución 398/2013, incluyendo a la SADM-4 de la entidad municipal aludida que no apeló la Sentencia 339/2014, creando una nueva disfunción procesal sobre la competencia del Juez de alzada.
Como corolario de esta serie de restricciones al debido proceso, el Juez que conoció nuevamente el recurso de apelación, infringió una grave omisión al no circunscribir su fallo a los cánones preestablecidos por el art. 236 del CPCabrog. “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”, es decir, conforme a la normativa descrita en el art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), el Auto de Vista 29/2016 debió pronunciarse primeramente sobre los agravios fundamentados respecto de la apelación contra la Resolución 398/2013 que declaró improbados los incidentes de nulidad de las partes y solo en caso de no encontrar fundados los mismos, ingresar al estudio y consideración de los agravios expuestos contra la Sentencia 339/2014 (apelación principal), dado que en el supuesto de ser ciertos los agravios de las apelaciones diferidas, su resultado deriva per se en la ineficacia de todo lo prospectivamente tramitado incluida la aludida Sentencia de primera instancia; por el contrario, si tales agravios no son ciertos, se tendrá por válidamente tramitado lo obrado hasta la decisión final, correspondiendo recién el examen de la apelación principal. De la revisión del Auto de Vista 29/2016, es evidente que, omitió en absoluto las apelaciones diferidas planteadas por AASANA y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a tal punto que ni las menciona en su parte introductiva, pero aún, en el decisum; se limitó a confirmar la Sentencia sin alusión alguna a la Resolución 398/2013, dejando la misma sin determinación alguna, aspecto que lesiona de manera directa el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, aclarando que si bien la accionante, no promovió expresamente la lesión de este principio, la exposición de los hechos que motivan la acción e indebida forma de resolución de su impugnación, infieren que la restricción se produjo, conforme al Fundamento Jurídico III.3 la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (SCP 1111/2012 de 6 de septiembre).; por lo que, corresponde otorgar la tutelar a fin que el juez que pronunció el Auto de Vista 29/2016, dicte nueva resolución en estricto apego a las normas legales que rigen la materia y con absoluto respecto de los derechos y garantías constitucionales de las partes.
En ese contexto, corresponderá al Juez de apelación César Quintana Frias, Juez Público lo Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, la reparación del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, aclarando que este Tribunal, no puede pronunciarse sobre el fondo de la valoración probatoria insistentemente reclamada por la accionante, el nuevo auto de vista, deberá pronunciarse conforme a los cánones señalados por la jurisprudencia; es decir, “…debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (SSCC 2227/2010-R, SSCC 0871/2010-R, 1365/2005-R; y, SCP 0874/2014 de 8 de mayo, entre otras), de ahí que, los Jueces de primera instancia codemandados, estarán a las resultas de la nueva resolución que emita el Juez de apelación, correspondiendo denegar la tutela respecto a ellos.
Por lo señalado precedentemente, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela, aunque con diferente fundamentación, obró correctamente; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2016 de 11 de agosto, cursante de fs. 1319 a 1322 vta.; pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela contra César Quintana Frias, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dejando sin efecto el Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero, debiendo pronunciar nueva resolución conforme a lo desarrollado en el presente fallo.
2° DENEGAR en relación a los codemandados Mauricio Carlos Rivadeneyra Ergueta y Fausto Calle Mamani, actualmente Jueces Públicos Civiles y Comerciales Décimo y Noveno respectivamente de El Alto del citado departamento, quienes estarán a las resultas de la nueva resolución a pronunciarse conforme al numeral anterior.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO