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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2016-S1
Sucre, 7 de noviembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14737-2016-30-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 171/2016 de 12 de abril, cursante de fs. 220 a 221, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Figueredo Figueredo contra Julio Cruz Rojas y Erick Never Paniagua Carvallo, ex y actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (UNIPOL); y, Gary Gilmar Gonzales Terceros y Marco Antonio Céspedes Sánchez, ex y actual Director de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 30 de noviembre de 2015, (presentado el 11 de diciembre de igual año según formulario NUREJ de fs. 1), cursantes de fs. 74 a 78, subsanado el 29 de marzo y 4 de abril del mismo año (fs. 80 a 81; y, 82 a 83), el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue alumno regular de primer año de la ESBAPOL Cochabamba, en la gestión 2014, habiendo reprobado la materia de derecho penal en el examen de segunda instancia con una nota de treinta puntos, solicitó la revisión de sus notas y evaluación, conforme a normativa interna; empero, solo se limitaron a corregir el examen de tercer parcial, rectificando la nota inicial a treinta y siete puntos. Al no haberse cumplido con su solicitud, por memorial de 20 de enero de 2015, pidió al Director de la ESBAPOL Cochabamba, una nueva valoración del resto de sus exámenes así como de los trabajos prácticos, recibiendo respuesta, mediante proveído de 6 de febrero de igual año, disponiendo que su petición debía ser resuelta por el consejo académico de la UNIPOL.
A sabiendas que su caso aún se encontraba pendiente de resolver, de manera arbitraria y sin reconocer sus legítimos derechos, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 72/2014 de 14 de noviembre, disponiendo darle de baja de la ESBAPOL, por haber reprobado en segunda instancia la asignatura de derecho “procesal” penal con la nota de treinta puntos, sin considerar la rectificación que se efectuó a su examen de tercer parcial, siendo notificado con la misma el 3 de febrero de 2015; por lo que, el 4 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria, impetrando una correcta revisión y valoración de todas sus evaluaciones, máxime si se evidenció error en la calificación de las mismas, además de no haberse permitido la participación de un perito pedagogo o de su abogado, pidiendo su reincorporación en tanto dure el proceso administrativo, dicho recurso, fue resuelto recién 17 de marzo del mismo año, por Gary Gilmar Gonzales Terceros, Director de dicha entidad, disponiendo que aclare su petitorio, tomando en cuenta lo establecido en el art. 3 inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado por haber sido supuestamente presentado de manera extemporánea; sin embargo, no consta en el expediente una notificación formal con la providencia del recurso de revocatoria, por tanto no podría computarse plazo alguno para la interposición del recurso jerárquico.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, “en su vertiente notificación” (sic), y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el decreto 009/2015 de 9 de junio, que rechaza el recurso jerárquico y se disponga la notificación con el proveído de 17 de marzo de 2015, por los responsables de la ESBAPOL.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2016, según consta en acta cursante de fs. 216 a 2019, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó en su integridad la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Erick Never Paniagua Carballo, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la ANAPOL, mediante su abogado refirió que: a) Todo el proceso se realizó con las reglas internas de la Policía Boliviana, las formas de notificación son diferentes y variadas; una es mediante la lectura del orden del día, a través de una comunicación general, se hace conocer las resoluciones de las autoridades a todo el personal cuando está en formación; otra, es entregándole una copia “en mano propia” (sic), recibiendo la firma correspondiente, como en el caso presente, el accionante firmó la Resolución de 17 de marzo de 2015, como constancia de su notificación; b) Se le comunicó que no existe procedimiento revocatorio, por tanto debió tomar en cuenta lo establecido en el art 65 de la LPA, que refiere que si vencido el plazo no se dictare resolución se tendrá por denegado pudiendo interponerse el recurso jerárquico; c) Habiéndose notificado al impetrante de tutela con el proveído de 17 de marzo de 2015, el mismo día, este debió presentar el recurso jerárquico hasta el 30 de igual mes y año, es decir, en el plazo de veinte días, pero lo hizo el 15 de abril de igual año, d) En la policía solo existen dos instancias por trámites sumarísimos, la primera resolución y la impugnación de ésta mediante recurso jerárquico; y, e) Dentro de las materias de estudio que llevan los alumnos de la ESBAPOL, están las normas internas, por lo que el accionante conocía el procedimiento que debía seguir y las vías de impugnación a las que podía acudir.
Julio Cruz Rojas, ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (UNIPOL); y, Gary Gilmar Gonzales Terceros y Marco Antonio Céspedes Sánchez, ex y actual Director de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) Cochabamba, no elevaron informe, ni se presentaron a la audiencia pese a su legal notificación.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Segundo Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 171/2016 de 12 de abril, cursante de fs. 220 a 221, concedió la tutela, dejando sin efecto la providencia de 17 de marzo de 2015 y la Resolución 009/2015 de 9 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas, consideren los memoriales presentados por el accionante de acuerdo a su procedimiento, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno disciplinario no cursa ninguna notificación (al accionante), para poder establecer y realizar el cómputo, aspecto que no fue desvirtuado por los demandados; siendo fundamental este acto de comunicación, tanto en la vía judicial como administrativa, más aún si este dio como resultado la emisión de la Resolución 009/2015 de 9 de junio, por la que el peticionante de tutela fue privado de manera arbitraria de su derecho a impugnar; y, 2) Los derechos a la impugnación, acceso a la justicia, a ser escuchado y a un debido proceso son fundamentales y conllevan un carácter social, por lo que esta herramienta jurídica (se refiere a la acción de amparo constitucional), es extraordinaria y subsidiaria, establecida para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Norma Suprema.
I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 28 de julio de 2016, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de que se remita documentación complementaria, conforme al art. 7.II del CPCo. Habiéndose recibido la misma, mediante decreto de 27 de octubre de igual año, notificado el 7 de noviembre del mismo año, se reanudó el plazo por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada dentro de término.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. El 14 de noviembre de 2014, Juan Carlos Figueredo Figueredo, solicitó al Director de la ESBAPOL Cochabamba, revisión de examen; dándose curso a su solicitud el 25 de igual mes y año, según consta en acta de revisión de la materia de derecho penal I y II (fs. 37 a 38).
II.2. Mediante memorial de 10 de diciembre de 2014, dirigido al Director de la ESBAPOL Cochabamba, el ahora accionante solicitó revisión de notas. Por providencia de 15 del mismo mes y año, el Sub Director y Jefe de Estudios de dicha institución, no dio lugar a lo impetrado, arguyendo que su petición ya fue resuelta el 25 de noviembre del referido año (fs. 40 a 41).
II.3. Por memorial de 22 de diciembre de 2014, el peticionante de tutela, solicitó exhibición, revisión de exámenes y trabajo práctico, que fue resuelto mediante decreto de 29 de diciembre de 2014, alegando que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 17 inc. a) de Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, todo estudiante, previa petición escrita y fundamentada, tiene derecho a revisar por una sola vez su evaluación o prueba en cualquier modalidad, por lo que al haberse revisado su examen el 25 de noviembre de igual año, se rechazó lo impetrado (fs. 43 a 44).
II.4. El 20 de enero de 2015, Juan Carlos Figueredo Figueredo, impetró nueva valoración de exámenes, extensión de certificaciones y fotocopias. El 6 de febrero de 2015, el Sub Director y Jefe de Estudios de la ESBAPOL Cochabamba, respondió indicando que lo pretendido por el ahora accionante debía ser resuelto por el Consejo Académico de la UNIPOL (fs. 46 a 47 vta.).
II.5. Mediante RA 72/2014 de 14 de noviembre, se dispuso la baja de Juan Carlos Figueredo Figueredo -accionante- de la ESBAPOL Cochabamba, por haber reprobado en segunda instancia la materia de derecho “procesal” penal con una nota de treinta puntos, en aplicación de los arts. 13 inc. “a)” (lo correcto es b), del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL; y, 15 inc. a) numeral “1” (lo correcto es 2) del Reglamento Estudiantil, siendo notificado el accionante con dicha Resolución, el 3 de febrero de 2015 (fs. 50 a 52 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 4 de febrero de 2015, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra la RA 72/2014, que fue atendido mediante proveído de 17 de marzo de igual año, estipulando que con carácter previo, Juan Carlos Figueredo Figueredo, fundamente en derecho su petición; toda vez que, de conformidad a lo establecido en el art. 3 inc. f) de la LPA, los procedimientos internos de la policía se encuentran dentro de las exclusiones y salvedades de dicha Ley, y que los reglamentos de la UNIPOL en trámites administrativos no prevé el recurso de revocatoria. En dicho proveído se encuentra la firma nombre de cédula de identidad del impetrante de tutela (fs. 54 a 56; y, 64).
II.7. El 15 de abril de 2015, Juan Carlos Figueredo Figueredo, interpuso recurso jerárquico contra el proveído de 17 de marzo del mismo año, impetrando la nulidad de la RA 72/2014 (fs. 66 a 68).
II.8. Por decreto 009/2015 de 9 de junio, el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza Rector de la UNIPOL, rechazó el recurso jerárquico por haber sido presentado de manera extemporánea de acuerdo al art. 66 de la LPA, dicho decreto fue notificado al accionante el 23 de igual mes y año (fs. 72 y vta.).
II.9. Cursa Reglamento de Evaluación y Reglamento Disciplinario de la Unidades Académicas de Pre Grado de la UNIPOL (fs. 283 a 323).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, “en su vertiente notificación” (sic), y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, por RA 72/2014 de 14 de noviembre, se dispuso su baja de la ESBAPOL Cochabamba, por haber reprobado la materia de derecho penal en segunda instancia, motivo por el que interpuso recurso de revocatoria; mismo que fue respondido indicando que de acuerdo al art. 3 de la LPA, no estaba previsto dicho recurso, por lo que el 15 de abril de 2015, presentó recurso jerárquico, que fue rechazado por haber sido supuestamente presentado fuera de plazo, cuando nunca fue notificado con el decreto que observó el recurso de revocatoria, por lo que no podría hacerse un cómputo para determinar la fecha límite de presentación del último recurso.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, promueve los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino hace prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en el art. 128, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la misma norma, determina que: “… se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que el objeto de la acción de amparo constitucional, es: “… garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”
La acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema, establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo para reparar la lesión producida.
III.3. El principio pro actione
Para Casal, el principio pro actione es el derecho a ser oído por un juez o el derecho a audiencia, cuyo linaje constitucional es indiscutible, este principio también llamado principio de acceso a la justica debe ser libre, ya que no ha de estar sujeta a condicionamientos excesivos, lo cual conduce a rechazar requisitos legales para la admisión de demandas o que sean poco razonables o restrinjan injustificadamente dicho acceso. Además, en virtud de esta derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido dicho principio como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción lo que también obliga a evitar todo pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo. El libre acceso a la justicia se opone así mismo a cualquier discriminación.
Por otro lado, se quebranta tal libertad en el acceso cuando legalmente se excluye la posibilidad de plantear ciertas acusaciones, reclamaciones o pretensiones legítimas.
El acceso a la justicia además debe ser efectivo, razón por la cual no es suficiente contar con la posibilidad teórica de ejercer una acción o recurso. El justiciable debe tener realmente a su disposición un instrumento procesal apto para proteger el derecho de que se trata. (CASAL, JESUS MARIA Los derechos humanos y su protección, pág. 135).
La SCP 0501/2011-R de 25 de abril de 2011, reiterada por la SCP 0023/2015-S2 de 16 de enero, ha establecido que: “…el principio pro actione, se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 8 señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley’. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo art. 18 establece: ‘Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente’. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual, el art. 23 señala: ‘…Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 25 señala: ‘1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. 2.- Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’.
De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.” (las negrillas nos corresposden).
III.4. Principio de informalismo
La SC 1284/2010-R de 13 de septiembre, refiere que: “…el art. 4 inc. l) de la LPA, establece que éste consiste en: ‘La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo’ dicho principio, ha sido asimilado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, así se tiene la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, en la cual se señaló que: ‘…el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (Roberto Dromi, El Procedimiento Administrativo y Derecho Administrativo, ambos Ediciones Ciudad Argentina, págs. 78-79 y 846, respectivamente).
Que, en coherencia al principio de informalismo, se tiene el principio de favorabilidad, entendido por este Tribunal en SC 0136/2003-R, en sentido de que «...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional»; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado’
En el mismo sentido, la SC 1206/2006-R de 30 de noviembre, con referencia al principio de informalismo, ha señalado que: ‘…es necesario también dejar establecido que éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas’” (las negrillas son añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso “en su vertiente notificación” (sic), y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; toda vez que, por RA 72/2014 de 14 de noviembre, se dispuso su baja de la ESBAPOL Cochabamba, por haber reprobado la materia de derecho penal en segunda instancia, motivo por el que interpuso recurso de revocatoria; mismo que fue respondido indicando que de acuerdo al art. 3 de la LPA, no estaba previsto dicho recurso, por lo que el 15 de abril de 2015, presentó recurso jerárquico, que fue rechazado por haber sido supuestamente presentado fuera de plazo, cuando nunca fue notificado con el decreto que observó el recurso de revocatoria, por lo que no podría hacerse un cómputo para determinar la fecha límite de presentación del último recurso.
De la revisión de la documentación adjunta al expediente se tiene que, por RA 72/2014 de 14 de noviembre (Conclusión II.5), se dispuso la baja del accionante de la ESBAPOL Cochabamba, por haber reprobado la materia de derecho “procesal” penal en segunda instancia, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 13 inc. b) del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL y 15 inc. a) numeral 2 del Reglamento Estudiantil, motivo por el que, el 4 de febrero de 2015, interpuso recurso de revocatoria (Conclusión II.6), que fue respondido el 17 de marzo de igual año (un mes después), indicándole que aclare su pretensión, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 3 inc. f) de la LPA, no procedería el aludido recurso; sin embargo, en dicho proveído no se le otorgó un plazo específico al peticionante de tutela para que pueda subsanar dicha observación. EL 15 de abril de 2015, Juan Carlos Figueredo Figueredo, interpuso recurso jerárquico, que fue rechazado por decreto 009/2015 de 9 de junio, por haber sido interpuesto de manera extemporánea (Conclusión II.7 y II.8).
De acuerdo a lo establecido por el art. 84 del Reglamento de Régimen disciplinario de la Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, “El recurso Jerárquico se interpondrá contra las resolución de Primera instancia y se sustente en errónea aplicación de la norma o errónea valoración de las pruebas, debiendo dirigirse a la misma autoridad que emitió la resolución para que lo eleve al Vice Rectorado de la UNIPOL”, de lo que se extrae que evidentemente no se encuentra previsto el recurso de revocatoria para impugnar una resolución de primera instancia; empero, aplicando al caso de autos lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debió haberse tenido como recurso jerárquico -que es lo correspondía para impugnar la RA 72/2014-, el recurso que presentó el accionante, dentro del plazo legal, y pedir que se aclare la pretensión de este, ya que la intención era impugnar la Resolución aludida.
EL principio pro actione también llamado principio de acceso a la justica debe ser libre, no debe estar sujeto a condicionamientos excesivos, ello en relación al principio de informalismo que rige la esfera de la actividad administrativa comprendida como aquel que obliga a una interpretación benigna de las formalidades contenidas en el procedimiento y constituye un paliativo en favor del administrado, de esto se entiende que, el pro actione se constituye como ya se dijo, en el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.
En suma, al haber hecho uso del recurso de revocatoria, aunque usando terminología errónea, lo que buscaba el accionante era impugnar la RA 72/2014, que según él, vulnera sus derechos y garantías; empero, el director de la ESBAPOL Cochabamba, le pidió que fundamente en derecho su petición; sin embargo, no le dio ningún plazo para que subsane dicha observación, y por el contrario rechazó el recurso jerárquico presentado con posterioridad, por haber sido interpuesto supuestamente fuera de plazo, las autoridades ahora demandadas debieron interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo la equivocación formal, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 171/2016 de 12 de abril, cursante de fs. 220 a 221, pronunciada por Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Director de la Escuela Básica Policial de Cochabamba, admita el recurso de revocatoria presentado por Juan Carlos Figueredo Figueredo, teniendo este como recurso jerárquico de acuerdo a los fundamentos de este fallo, y remita el mismo a conocimiento del Vice Rector de la Universidad Policial “Mscal. Antonio José de Sucre”, para que resuelva dicho recurso según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO