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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2012

  Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Efren Choque Capuma

Acción de Libertad

Expediente:                01243-2012-03-AL

Departamento:           Potosí

 

En revisión la Resolución de 4 de julio de 2012, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Felipe Posadas Ventura contra Javier Suárez Sanjinez,  Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Villazón del  departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de julio de 2012, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción

El 2 de julio de 2012, cuando él se apersonó a dependencias de la Policía Boliviana  debido a que su madre frente a otra señora estuvieron ventilando un altercado en la sección de conciliaciones, advirtió que su madre estaba siendo agredida y no se procedía con equidad, además que al encontrarse la otra parte con asesoramiento técnico se retiró burlándose así de los derechos de su progenitora. Por este hecho haciendo uso de su derecho a la libre expresión frente al funcionario policial de conciliaciones, manifestó “que no había justicia” (sic), hecho que se dio y al verla adolorida moralmente y humillada a su madre por su detractora, efectuó esa manifestación de manera natural y en ningún momento de forma alterada. Frente a lo vertido el ahora demandado Javier Suárez Sanjinéz, Director de la FELCC, en forma prepotente y, con voz amenazadora le habría increpado, por lo que dicha autoridad, determinó de inmediato su arresto, supuestamente por faltamiento a la autoridad y seguramente por no haberle gustado el reclamo efectuado.

Seguidamente fue conducido a una carceleta del Módulo Policial 2  de la zona Norte de la localidad de Villazòn, por haber reclamado sobre el aludido hecho. Al apersonarse sus abogados al lugar de la carceleta en el que se encontraba cumpliendo su arresto de manera ilegal e indebidamente, verificaron que no se presentó mandamiento alguno o disposición de autoridad superior de acuerdo al informe verbal del efectivo policía encargado de dicho Modulo Policial.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma  Constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada y la condena al pago de daños y perjuicios por el arresto sufrido por parte del funcionario policial demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública el 4 de julio de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción de libertad aclarando que el demandado habría realizado un abuso de autoridad al efectuar una detención indebida, por lo que pide la reposición del daño ocasionado en la suma de $us1000.- (mil dólares estadounidenses), toda vez que ese día debía vender dos movilidades en su condición de comerciante.

I.2.2. Informe de la autoridad policial demandada

Javier Suárez Sanjinéz, Director de la FELCC, en audiencia informó: 1) El accionante fue arrestado por el lapso de ocho horas, por haber faltado a la autoridad toda vez que el art. 251 incs. K) y w) de la Constitución Política del Estado (CPE), ampara a la Policía para poder realizar el arresto; y 2) Cuando se estuvo realizando una audiencia de conciliación que tenía su señora madre, el accionante mostró una actitud de intransigencia, por lo que le pidió que mantuviera calma, empero, Felipe Posadas Ventura señaló que haría justicia por sus propias manos y continuó levantando la voz, no siendo la primera vez esta actitud desafiante con la Policía.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, Freddy Hurtado Méndez, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Villazòn del departamento de    Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció  la Resolución de 4 de julio de 2012, cursante de fs. 27 a 28 vta., por el cual denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: a) El accionante fue detenido a horas 16:00 del 2 de julio de 2012 y puesto en libertad a horas 23:40 del mismo día, a ese efecto presentó la demanda de acción de libertad el 3 de julio del año señalado a horas 11:50; y, b) El accionante tenía el tiempo suficiente para poder presentar su demanda el día 2 de julio del año referido hasta horas 18:30, aun en forma oral en caso de no poder hacer por escrito; sin embargo, presento su demanda cuando estuvo en libertad.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 3 de julio de 2012, Javier Suárez Sanjinez, Director de la FELCC, presentó informe a Juan Jardín Briseño, Comandante de Frontera Policial de Villazón, señalando que el 2 de julio de 2012, desde horas 16:00 hasta horas 23:40, “fue arrestado Felipe Posadas Ventura por faltamiento a la autoridad, al encontrarse muy alterado”, quien habría repetido varias veces que no había justicia y que él haría justicia, habiéndole prevenido que no se manifestara de esa forma. Añade el informe que como “esta persona no dejó esta actitud desafiante a la autoridad pública, le hizo conocer que le estaba arrestando por Faltamiento a la Autoridad  por el lapso de ocho  horas, siendo trasladado en un vehículo de Radio Patrullas 110 al Módulo Policial 2 (Barrio Max Fernández), ingresando al arresto a horas 16:00 p.m. del día lunes 02/07/2012, y puesto en libertad a horas 23:40 p.m. del mismo día mes y año” (sic) (fs. 7 a 8).

II.2. Mediante oficio de 4 de julio de 2012, Fausto Zarate Mamani,  Patrullero del 110, informó al Cnl. DESP. Juan Jardín Briseño, que trasladaron al arrestado Felipe Posada Ventura, al Modulo Policial 2, para que cumpla su arresto (fs. 10).

II.3. En la misma fecha, los  policías  Vladimir  Ayaviri  López  y  Juan  Mamani Puma, informaron  al Comandante de Frontera Policial de Villazòn, que el 2 de julio de 2012 a horas 16:00, se hicieron presentes los efectivos policiales, Fausto Zarate, conjuntamente Genaro Cárdenas en el vehículo policial, quienes “condujeron en calidad de arrestado al Sr. Felipe Posadas; el motivo de su arresto según los funcionarios que lo condujeron, fue por orden del My. Suárez, por haberle faltado a su autoridad” (sic) (fs. 9).

                             III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, por cuanto la autoridad demandada dispuso el arresto en su contra, por el sólo hecho de haber manifestado “que no hay justicia”, puesto que su madre sufría una humillación en la audiencia que tenía ésta con otra persona, por lo que corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto la autoridad policial demandada vulnero el derecho invocado por el accionante.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

        III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución 

            Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y la libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); además que, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal…” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…” así, la Constitución Política del Estado, al tiempo de señalar en su art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, indica que son inviolables y establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

        III.1.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece:  “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad física; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.

 

III.2. Sobre el arresto policial

El art. 251.I de la CPE, establece que: “La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”

En ese sentido, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), determina que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad. Por su parte, de acuerdo al art. 7 de la misma Ley, que señala sus atribuciones, entre las que se encuentran: “…c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones…; y v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes…”.

 

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional señalo: “…en problemáticas suscitadas emergentes de denuncias de arrestos por parte de efectivos policiales ante una supuesta situación de 'faltamiento a la autoridad', en su oportunidad, a través de la SC 0309/2007-R de 23 de abril, este Tribunal señaló lo siguiente: '…al haberse prohibido la auto-tutela, el Estado ha establecido conductas que las incorpora al derecho penal para la protección del bien jurídico que le interesa resguardar, por otra parte, muchas acciones y conductas que no se encuentran tipificadas como delitos, también atentan a la convivencia social, estas conductas son las llamadas faltas o contravenciones'.

(…)

'…el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, en su art. 10. inc. d) faculta a las Comisarías Policiales a conocer de las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, estableciendo el Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, cuyo art. 28. 2) señala que se entenderá por faltas y contravenciones policiales, las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública”' (así las SCCC 0103/2011-R, 1346/2004-R y 1164/2005-R).

             Asimismo; siguiendo la jurisprudencia constitucional sostuvo: “…sin embargo, ésta atribución debe ser ejercida dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes, siendo necesario recordar que en mérito a la garantía reconocida en el art. 9 de la CPEabrg., y ahora en el art. 23.III de la CPE, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.

 

No obstante, existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales” (así la SC 1250/2010-R y 0103/2011-R).

En ese mismo sentido: “…el arresto por parte de funcionarios de la Policía, no es ilegal ni indebido tratándose de contravenciones policiales, dado que como se tiene referido, la Policía por mandato de la Constitución Política del Estado tiene facultad para preservar el orden público, cuando éste pretende ser alterado por una persona rebasando la autoridad de los efectivos policiales”  SC 0040/2006-R de 11 de enero.

En consecuencia el arresto policial, se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, por lo que la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad, y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, ejerciendo la función policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad a la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y las leyes del Estado Plurinacional.

III.3.Sobre el acceso directo a la justicia constitucional en casos no vinculados a la comisión de un delito.

         Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, a propósito del entendimiento por el cual se estableció que frente a una presunta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la Policía, el accionante, antes de acudir a la justicia constitucional debía hacerlo ante el juez cautelar (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R), el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SC 0185/2012 de 18 de mayo, estableció que: …en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito…”, habiendo quedando establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la presunta vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y que la misma no está vinculada a un delito, la acción es directa contra las autoridades que presuntamente violentaron la Constitución Política del Estado y la ley.

        

         Tal entendimiento, refrenda aquél en virtud del cual se estableció que aquél denunciante “al no encontrarse sometido a ninguna investigación ni proceso penal y, por ende al no existir ninguna autoridad que pueda ejercer el control de la investigación, el accionante no podía acudir ante el juez cautelar para denunciar el hecho ilegal que ahora exige, toda vez que el accionante reclama supuesta detención ilegal en la que habría incurrido el Director de la FELCC”; entendimiento que explica que al no existir sobre el hecho denunciado otro medio idóneo para denunciar el presunto acto lesivo corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.4.Sobre la presentación de la acción de libertad después de haber cesado la privación o restricción de la libertad aducida

         La acción de libertad procede, entre otras circunstancias específicamente señaladas en la Norma Suprema, cuando una persona está ilegal o indebidamente privada o restringida de su derecho a la libertad, persiguiendo, en su caso, se le restituya su derecho presuntamente vulnerado.

         Al respecto, el art. 68.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”, previsión ésta que plantea que la acción da lugar a su consideración en audiencia aún cuando haya cesado la presunta lesión denunciada, cesación originada, precisamente, a consecuencia de haberse planteado la acción; es decir, desde otra perspectiva, no procede la consideración de la presunta vulneración al derecho a la libertad cuando ésta, habiendo cesado, recién se presenta la acción en tiempo posterior a cesación de la presunta restricción o privación de libertad.

          En ese orden la SCP 0378/2012 de 22 de junio, tomando en consideración  la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, que estableció que: “En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”, determinó que cuando un individuo considere vulnerado su derecho a la libertad, por estar indebida o ilegalmente privada de la misma, la acción de libertad debe realizarse inmediatamente, a fin de que este derecho sea restituido, “…porque de lo contrario si la vulneración del derecho a la libertad ya hubiese cesado, el conocimiento a través de esta vía constitucional no tendría sentido, ya que no se podría restituir o restablecer si está en libertad ” (las negrillas son nuestras).

III.5.Análisis del caso concreto

         De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que el accionante fue arrestado por el demandado porque en el entendimiento de este último, hubo “faltamiento a la autoridad policial”, habiéndose dispuesto el traslado a celdas policiales, aspecto que fue ejecutado y, en consecuencia, el accionante estuvo privado de su libertad, desde horas 16:00 a 23:40 del día 2 de julio del año en curso.

      

         Al efecto, tomando en consideración que la jurisprudencia constitucional establece que es posible ingresar al análisis de la presunta ilegalidad de la privación o restricción de libertad, toda vez que el accionante acuse la presunta lesión cuando ésta no tenga vinculación con la comisión de un  delito, y, por lo mismo, sí corresponde acudir directamente a la justicia constitucional; se pasa a examinar si es posible otorgar la tutela solicitada.

       

         En el caso concreto, se constata que el accionante interpuso la acción cuando se encontraba en libertad, y como lo señala en su petitorio, resulta ser con el objeto de lograr la reparación de daños y perjuicios y no precisamente la restitución del derecho invocado como lesionado, lo que implica que, analizados los antecedentes corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la acción tutelar, aunque con otros fundamentos obró correctamente.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 4 de julio de 2012, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Villazón del departamento de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA