Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2016-S1
Sucre, 7 de noviembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15586-2016-32-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2016 de 23 de junio, cursante de fs. 113 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Ayala en representación legal de Gris Lilian Vidaurre Villegas contra Wilfredo Ramos Quispe y Gonzalo Solíz Medrano, Vocales de la Sala Civil y Comercial; y, Oscar Azurduy Uzín, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia todos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de junio de 2016 y subsanado el 9 del referido mes y año, cursante de fs. 30 a 43 vta. y 45 a 52 respectivamente, la accionante, a través de su representante legal, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Nicanor Díaz López, el 2003 con el fin de adueñarse de una propiedad de sus padres: Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre, con superficie de 199.53 m2, ubicada en la Av. Pedro Arraya 475 de la ciudad de Tupiza de la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí; inició una demanda de usucapión decenal extraordinaria en el Juzgado de Partido Primero Mixto y de Sentencia Penal −ahora Juzgado Público Civil y Comercial Segundo− de Tupiza del mencionado departamento, sin considerar que su madre falleció en 1989 y su padre el 2005. El mencionado demandante falleció el 2004, en la ciudad de Cochabamba. En tal situación, sus hermanos Vicente y Darío ambos Díaz López, se apersonaron ante el proceso ordinario, presentado testimonio de declaratoria de herederos de 8 de marzo de 2005, solicitando la citación con la demanda de usucapión, a través de edictos, misma que fue aceptada por el Juez de la causa.
Desde un comienzo del proceso de usucapión, su tramitación siguió con una serie de irregularidades, vinculadas con la admisión de personería de los demandantes, el juramento de desconocimiento de domicilio de los mismos; puesto que, ellos conocían del fallecimiento de los verdaderos propietarios del bien objeto de controversia, así como de la residencia de la accionante dentro dicha propiedad; asimismo, no se efectuó la inspección judicial y la declaración de los testigos de cargo, estableciendo que los demandantes no ocuparon el inmueble en disputa; bajo este contexto, Félix Chalar Miranda, Juez de la causa, pronunció la Sentencia 0144/2006 de 8 de mayo, declarando probada la demanda ordinaria de usucapión, seguido por Nicanor Díaz López contra Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre, con el argumento “…que los demandantes habrían ‘Probado’ la posesión pacífica y continuada por más de diez años…” (sic). De esta forma una persona que pereció aparece como vencedor en este proceso.
La referida Sentencia se tramitó plagado de vulneraciones a derechos fundamentales, tales como al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, alcanzó su ejecutoría; empero, los demandantes no lograron despojarla del bien en disputa, a la heredera legítima; es decir, que no se ejecutó la Sentencia 0144/2006. Es más, se anotició de este proceso recién el 2015, cuando una tercera persona le indicó que el inmueble ocupado por ella, habría sido adquirido de sus legítimos dueños, como consecuencia de una acción de usucapión decenal.
Sobre esos antecedentes, amparados en la jurisprudencia en materia constitucional y normas procesales pertinentes, planteó el incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión por fraude procesal y otros, mismo que fue admitido el 7 de julio de 2015. Félix Chalar Miranda, Juez de la causa, mediante Auto definitivo 67C/2015, rechazó la nulidad de notificación con la admisión del mencionado incidente, presentado por los demandantes. Extrañamente, esta autoridad judicial a título de impulso procesal, señala como litisconsorte activa a los herederos de los demandados y a los demandantes como litisconsorte pasiva, seguramente con el fin de evitar la nulidad. Apeló dicho actuado ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que fue resuelto a través del Auto de Vista 191/2015 de 3 de noviembre, carente de congruencia y motivación.
Y de mantenerse vigentes los Autos de Vista 191/2015 y 65/2016 de 28 de abril, y el Auto Definitivo 67C/2015, que le niegan la posibilidad de plantear el incidente de nulidad por fraude procesal, contra la Sentencia de usucapión en ejecución, con ejecutoría aparente, se lesionan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En tales condiciones, agotadas las vías jurisdiccionales de carácter ordinario, acudió ante las instancias de la justicia constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a una resolución motivada, fundamentada y congruente, a la defensa material, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 109, 115, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto los Autos de Vista 191/2015 y 65/2016, ordenando a la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictar nueva resolución de manera inmediata sin mayores trámites, ni integrando a la litis a más personas. Con costas conforme el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de amparo constitucional el 23 de junio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 112 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no hizo uso de la palabra para ratificar o ampliar la presente acción de defensa, debido a que la Jueza de garantías no le cedió la palabra.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilfredo Ramos Quispe y Gonzalo Solíz Medrano, Vocales de la Sala Civil y Comercial; y, Oscar Azurduy Uzín, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia todos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentaron informe alguno, pese de sus legales citaciones, cursante de fs. 106 a 108; sin embargo, Félix Chalar Miranda, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, presente en audiencia de consideración de amparo constitucional no informó debido a que la Jueza de garantías no concedió la palabra a ninguno de los presentes.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Vicente Díaz López, presentó informe escrito el 16 de junio de 2016, cursante a fs. 56 a 60 vta., señaló que: a) El 8 de junio de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza de la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, en suplencia legal, en cumplimiento de los Autos de Vistas 191/2015 y 65/2016, pronunciados por la Sala Civil y Comercial del Tribunal de Justicia del mismo departamento, emitió un auto de rechazo de incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión por presunto fraude procesal, interpuesto por Gris Lilian Vidaurre Villegas contra Nicanor Díaz López y otros, en el que se le incluyó en condición de heredero; b) Tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional tiene alcance preventivo y correctivo, en el presente caso, no existe materia justiciable que posibilite al Tribunal de garantías, anular los autos cuestionados por el accionante; puesto que el Juez y los Vocales ahora demandados, dentro del proceso de usucapión decenal, dictaron Resoluciones debidamente fundamentadas; por lo que, las mismas previamente deben ser impugnadas ante las instancias de la jurisdicción ordinaria. Bajo estos antecedentes, la acción tutelar planteada, debía ser rechazada in limine, por el incumplimiento del agotamiento previo de los elementos denunciados, en la vía ordinaria. El régimen de nulidades, está subordinado, únicamente, a la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, debidamente probados en un proceso distinto del que emergió; c) La demanda de usucapión fue interpuesta por su hermano, Nicanor Díaz López, quien vivió durante dieciocho años en el inmueble, objeto de usucapión, hasta que llegara de la República de Argentina la ahora accionante, Gris Lilian Vidaurre Villegas, hija de los propietarios de dicho bien, los esposos, Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre; d) Inicialmente, en 2002, la acción de usucapión decenal, fue interpuesta contra la ahora impetrante de tutela, quien planteó excepción de impersonería y falta de acción, alegando que se dirijan a los verdaderos propietarios, en este caso, a sus padres. Sobre este antecedente, Nicanor Díaz López, demandó a éstos; en 2002, falleció este actor del proceso civil; motivo por el cual, Vicente y Darío ambos Díaz López, en condiciones de herederos del difunto, continuaron con la tramitación de la demanda; declarándose probada la misma mediante Sentencia 0144/2006 de 8 de mayo; en consecuencia, el 4 de agosto del mismo año, se emitió el Auto de ejecutoría de dicha Resolución; e) En 2007, se planteó la acción de entrega de inmueble contra Gris Lilian Vidaurre Villegas; resolviéndose, a través de la Sentencia 0253/2008 de 6 de septiembre, ejecutoriada el 4 de febrero. Finalmente, el 7 de marzo de 2009, se dispuso el mandamiento de lanzamiento de inmueble usucapido, concretándose mediante acta de 17 de mayo de 2010. Por otro lado, resulta necesario remarcar que Gris Lilian Vidaurre Villegas y sus hermanos Alberto, Jesús y Edgar de los mismos apellidos, el 9 de junio de igual año, lograron ser declarados herederos beneficiarios de la propiedad ahora usucapida, cuando la misma ya se encontraba en poder de Vicente y Darío ambos Díaz López, inclusive los nombrados hermanos de la ahora accionante, mediante su apoderado, Freddy Flores Ajhuacho, impetraron un incidente de nulidad absoluta del proceso de usucapión y de entrega de inmueble, petición dirimido por Auto definitivo 018/2011 de 11 de octubre, declarando la perención de instancia por prescripción de plazo para la interposición de este medio de defensa. Los mismos actores, el 2 de enero de 2016, nuevamente activan la demanda de reivindicación, con el argumento que la propiedad del bien usucapido fue obtenida dolosamente, mereciendo su rechazo. Todos estos antecedentes, permiten concluir que la accionante incurrió en su propia negligencia; y, f) La impetrante de tutela, al manifestar que recién se enteró el 2005, respecto al proceso de usucapión, no es cierto, el 2006 se le notificó con la Sentencia 0144/2006, hasta que el 23 de julio del 2010, se está con el trámite de mandamientos de lanzamiento, se logró cumplir con tal mecanismo judicial. Bajo estas consideraciones, no es posible acudir a la jurisdicción constitucional, con los mismos argumentos de la vía ordinaria, en tal situación se generaría el riesgo de emitir dos resoluciones contradictorias, sobre un mismo asunto; por tanto, solicitó se deniegue la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de ejecución de desapoderamiento de inmueble usucapido, ya que le causa perjuicios irreparables a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y sea con costas.
Miriam Nyneth Choque Chavarría, presentó informe escrito el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 75 a 76 vta., manifestando que: 1) Soy propietaria del inmueble, ubicado en la Av. Pedro Arraya 475, inscrita en oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Tupiza del departamento de Potosí, bajo la matrícula 5.08.1.01.0000559 de 5 de marzo de 2015, legalmente adquirida por Vicente Díaz López, según Testimonio de Escritura Pública 015/2015 de 8 de enero de igual año, suscrita ante la Notaría de Fe Pública 2 de Tupiza del nombrado departamento. Al respecto adjuntó, fotocopia de folio real de propiedad y plano catastral; y, 2) La acción de amparo constitucional planteada por la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez; los Autos de Vista cuestionados fueron pronunciados por autoridades investidos de jurisdicción y competencia para impartir justicia; por lo que la justicia constitucional, no pudiera suplir a la vía ordinaria; en tal sentido, corresponde que dicha acción de defensa sea declarada improcedente de acuerdo al art. 53 del CPCo. En tal sentido, solicitó dejar sin efecto la medida cautelar impuesta, señalando sea con costas.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 23 de junio de 2016, cursante de fs. 113 a 115 vta., denegó la tutela solicitada y declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesto, sin disponer ningún elemento en concreto, sobre la base de los siguientes argumentos: i) En la presente acción de defensa, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que emergen de los arts. 203 de la CPE y el 74.1 y 3 del CPCo; puesto que, la accionante apeló el Auto de 8 de junio de 2016, pronunciada por Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del señalado departamento, en suplencia legal. En tal virtud, la presente acción tutelar procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; y, ii) Se señaló audiencia para la consideración del presente mecanismo constitucional para el 23 de junio de 2016; sin embargo, de la revisión del expediente de usucapión y las resoluciones acusadas de vulneración de los derechos de la accionante, fueron anuladas, a su vez, modificadas por Auto de 8 del mismo y año; por tanto, estando latente un recurso de apelación, es manifiesta la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional en aplicación del art. 74. 1 y 3 del referido Código.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 19 de octubre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo, por solicitud de documentación requerida; reanudándose por decreto de 27 del mismo mes y año, siendo notificadas las partes el 7 de noviembre de igual año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 25 de abril de 2005, Vicente y Darío ambos Díaz López, adjuntando testimonio de declaratoria de herederos, dentro del proceso ordinario de usucapión iniciado por el que en vida fue Nicanor Díaz López, en condición de sucesores, solicitaron al Juez de la causa, la citación con la demanda respectiva mediante edictos, pidiendo, al mismo tiempo, se señale día y hora de audiencia para efectos de que presten el juramento de Ley de desconocimiento del domicilio de los demandados (fs. 4 y vta.).
II.2. Cursan la publicación de edictos del 13, 20 y 27 de junio de 2005, dentro proceso ordinario de usucapión seguido por Nicanor Díaz López contra Hirminio Vidaurre y Jahel Villegas de Vidaurre, en el periódico “Sureño” de Tupiza del departamento de Potosí (fs. 6 a 8).
II.3. A través de Sentencia 0144/2006 de 8 de mayo, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Darío y Vicente ambos Díaz López contra Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre, pronunciado el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí; declaró probada la demanda, disponiendo otorgar la escritura pública correspondiente y la anotación del derecho propietario en oficinas de DD.RR. (fs. 9 a 10 vta.).
II.4. Cursa el memorial de incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión, presentado por Gris Lilian Vidaurre Villegas el 6 de julio de 2015, dentro de la referida acción civil seguida por Vicente y Darío, ambos Díaz López, contra sus fallecidos padres Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre, sobre los puntos de nulidad procesal, dirigiendo la demanda contra personas fallecidas, por ocultar la identidad de los herederos, por falta de capacidad procesal, juramento de desconocimiento de domicilio, notificación de edictos y nulidad de sentencia por fraude procesal (fs. 11 a 16).
II.5. Mediante Auto de Vista 191/2015 de 3 de noviembre, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, como consecuencia del planteamiento del incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión por fraude procesal, incapacidad procesal y otros, a instancia de Gris Lilian Vidaurre Villegas dentro de la fenecida acción de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Darío y Vicente ambos Díaz López contra Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre; anuló el Auto definitivo 67C/2015 de 25 de septiembre, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del mismo departamento, disponiendo que la autoridad a quo, pronuncie nuevo auto debidamente motivado y fundamentado, además, congruente en cuanto se refiere a la petición formulada y al incidente principal (fs. 17 a 19).
II.6. A través del Auto de Vista 65/2016 de 28 de abril, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, como efecto del incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión por fraude procesal, incapacidad procesal y otros, planteada por Gris Lilian Vidaurre Villegas dentro de la mencionada acción civil fenecida seguida por Darío y Vicente ambos Díaz López contra Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre, anuló el Auto definitivo 01C/2016 de 15 de enero, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del referido departamento, ordenando cumplir el Auto de Vista 191/2015 de 3 de noviembre (fs. 21 a 22).
II.7. Cursa el Auto de 8 de junio de 2016, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, en suplencia legal, mediante el cual, rechazó el incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión por fraude procesal interpuesto por Gris Lilian Vidaurre Villegas, declarando su improcedencia y señalando que tiene la vía correspondiente expedita para demandar la nulidad del proceso de usucapión ordinaria por cuerda separada (fs. 130 a 131 vta.).
II.8. Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2016, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, Gris Lilian Vidaurre Villegas, mediante su representante legal, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 8 de junio de 2016, dictado en suplencia legal por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la misma localidad y departamento; solicitando que esta Resolución sea revocada y ordenando al Juez de la causa resuelva el fondo del incidente de nulidad interpuesto (fs. 135 a 143 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la resolución motivada, a la defensa material, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión de inmueble por fraude procesal y otros, planteado dentro de la acción civil de usucapión decenal fenecida seguida por Darío y Vicente ambos Díaz López contra Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre -fallecidos-; el Juez de la causa de primera instancia rechazó el indicado incidente, a través de Auto 67C/2015 de 25 de septiembre, en apelación el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 191/2015, anuló el mismo, disponiendo que en su reemplazo se dicte uno nuevo debidamente motivada, fundamentado y congruente; cumplida la misma, nuevamente se impugnó dicho Auto, mereciendo el Auto de Vista 65/2016, que anuló el Auto 01C/2016; de esta forma, la autoridad judicial de primera instancia en suplencia legal, por Auto de 8 de junio de 2016, rechazó el nombrado incidente de nulidad, por improcedencia y la existencia de una vía expedita para demandar dicha nulidad por cuerda separada; contra ésta decisión, por tercera vez, se activó el recurso de apelación; bajo estos antecedentes, los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, le niegan indebidamente la tramitación de un incidente de nulidad de proceso de usucapión en ejecución de sentencia, de conformidad a la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el marco del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional
El fundamento esencial del Estado Plurinacional es su realidad social y política, traducida en la diversidad cultural, cuyos contenidos son la justicia, el pluralismo, la igualdad, armonía y el vivir bien. En esta dirección, constitucionalmente, la institucionalidad estatal, asume y promueve los principios ético-morales de la sociedad plural, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armonioso), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). El orden valórico constitucional que sustenta el país está compuesta por la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. Tanto los principios como los valores mencionados; sustentan la vigencia, el respeto y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Desde la perspectiva del constitucionalismo plurinacional, los derechos fundamentales son aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado, como consecuencia de la movilización social y política por el reconocimiento y ejercicio de derechos constitucionales; en suma, se trata de derechos conquistados por el pueblo. Desde el criterio formal, los derechos aludidos se clasifican en civiles y políticos, sociales y económicos, y en educación, la interculturalidad y derechos culturales. Siguiendo el ámbito de la estructura, los derechos fundamentales son de defensa porque protegen su ejercicio exigiendo la prohibición de interferencia a las instancias jurisdiccionales y administrativas públicas; de participación porque facultan realizar actos relacionados con la organización de la institucionalidad estatal, así como en la elección de sus autoridades; y derechos de prestación, que permiten reclamar a una persona más beneficios legítimos protegidos por la normatividad constitucional, a las autoridades de los órganos e instituciones del Estado.
El contenido del art. 13.I en relación al 109 de la CPE, cumple la función de proteger a todas y todos los bolivianos, el ejercicio de sus derechos fundamentales, sin ninguna discriminación, contra los actos jurisdiccionales, administrativas, así como de los particulares. De esto emerge la función de los derechos fundamentales en dos direcciones: El sentido formal y material. En relación a la primera, los intereses legítimos protegidos por principios, valores, directrices y valores constitucionales tienen que ser aplicados por las autoridades jurisdiccionales y administrativas, sustentados en la teoría de la irradiación del contenido de los derechos fundamentales como elemento central del Estado Constitucional de Derecho. En cambio, la función material se refiere a la protección de los derechos vulnerados que sean denunciados en cada caso concreto, del mismo surge la jurisprudencia relevante, cuya orientación está dirigida a mantener vivo el espíritu de la Constitución Política del Estado.
Donde está vigente la justicia constitucional, ineludiblemente, supone la vigencia de las garantías jurisdiccionales de protección de los derechos fundamentales, de entre otros, una de ellas, es la acción de amparo constitucional. El art. 128 de la Norma Suprema establece que: “… tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” De conformidad al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.”
De la cita de los artículos nombrados, emerge la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la SCP 0989/2015 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”.
III.2. Cuando se identifiquen hechos controvertidos no es posible conceder tutela mediante la acción de amparo constitucional
Respecto al tema, la SCP 0869/2016-S3 de 19 de agosto, siguió la siguiente jurisprudencia: “El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
Respecto a la protección de derechos controvertidos, la amplia jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0599/2015-S3 de 17 de junio, estableció que: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: «(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales…»’”
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la resolución motivada, fundamentada y congruente, a la defensa material, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión de inmueble por fraude procesal y otros, planteado dentro el proceso ordinario de usucapión decenal fenecida seguida por Darío y Vicente ambos Díaz López contra Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre −fallecidos−; el Juez de causa de primera instancia rechazó el indicado incidente, a través de Auto 67C/2015; en apelación, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 191/2015, anuló el mismo, disponiendo que en su reemplazo se dicte otro debidamente motivado, fundamentado y congruente; cumplida ésta, nuevamente se impugnó dicha Resolución, mereciendo el Auto de Vista 65/2016, que anuló el Auto 01C/2016; de esta forma, la autoridad judicial de primera instancia en suplencia legal, por Auto de 8 de junio de 2016, rechazó el mencionado incidente de nulidad, por improcedencia y existir la vía expedita para demandar la nulidad del nombrado proceso civil por cuerda separada; contra esta decisión, por tercera vez, se activó el recurso de apelación; bajo estos antecedentes, considera que los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, le niegan indebidamente la tramitación de un incidente de nulidad de proceso de usucapión en ejecución de sentencia en conformidad a la jurisprudencia constitucional respectiva.
Sobre la base de tales extremos, en conclusiones se tiene que, dentro del proceso ordinario de usucapión instaurado por Nicanor Díaz López, y al fallecimiento de éste, mediante memorial de 25 de abril de 2005, Vicente y Darío ambos Díaz López −hermanos del difunto−, adjuntando testimonio de declaratoria de herederos, y apersonándose ante el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, solicitaron la citación con la indicada demanda mediante edictos, pidiendo al mismo tiempo señalar día y hora de audiencia para que presten el juramento de Ley de desconocimiento del domicilio de los demandados. Cumplida con este acto procesal, el referido Juez de la causa, pronunció la Sentencia 0144/2006, declarando probada la demanda incoada, seguida contra Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre, disponiendo otorgar la escritura pública respectiva y la anotación de derecho propietario en oficina de DD.RR., argumentando que los actores demostraron la ocupación sobre inmueble ubicado en la Av. Pedro Arraya 475 de la ciudad de Tupiza del mismo departamento, con superficie de 199.53 m2, por diez años en forma continuada, pacífica y posesión de buena fe (fs. 9 a 10).
En tal sentido, Gris Lilian Vidaurre Villegas el 6 de julio de 2015, planteó el incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión por fraude procesal, seguido contra sus fallecidos padres Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre, denunciando los siguientes puntos: nulidad procesal por dirigir la demanda contra personas fallecidas, ocultar la identidad de los herederos, por falta de capacidad procesal, por juramento de desconocimiento de domicilio, notificación de edictos y nulidad de sentencia por fraude procesal; resuelto el mismo, a través del Auto 67C/2015, señalando a los herederos de la parte demandada como litisconsorte activa y a los demandantes como litisconsorte pasiva, apelado el mismo, se resolvió por Auto de Vista 191/2015, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; anulando el Auto definitivo impugnado (67C/2015), disponiendo que la autoridad a quo, pronuncie nuevo auto debidamente motivado y fundamentado, además, congruente en cuanto se refiere a la petición formulada y al incidente principal.
Dictado el nuevo Auto 01C/2016, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal de alzada, contra el primero, nuevamente se interpuso el segundo recurso de apelación, en atención a ello, se emitió el Auto de Vista 65/2016, por la Sala Civil y Comercial del nombrado Tribunal Departamental, anulando el Auto recurrido, y ordenando cumplir el primer Auto de Vista dictado (191/2015).
Bajo los efectos del Auto de Vista 65/2016, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, en suplencia legal, emitió el Auto de 8 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario de usucapión fenecida, seguida por Darío y Vicente ambos Díaz López contra Herminio Vidaurre López y Jahel Villegas de Vidaurre, declarando la improcedencia del incidente de nulidad del proceso decenal de usucapión, planteado por Gris Lilian Vidaurre Villegas, heredera de los perdidosos; con el argumento de la existencia de la vía expedita para demandar la nulidad del proceso extraordinaria de usucapión por cuerda separada. Contra este fallo de primera instancia, por tercera vez, se impugnó mediante el recurso de apelación, presentado, a través del memorial el 17 de junio de 2016, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la misma localidad y departamento.
Bajo esos antecedentes, el memorial de subsanación de demanda de amparo constitucional, se extrae que la accionante, solicita dejar sin efecto los Autos de Vista 191/2015 y 65/2016, por haberle denegado la tramitación de un incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión, en ejecución de sentencia, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; por tanto, vulneró su derechos a la defensa, al acceso a la justicia, y a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; argumentando que recientemente se enteró sobre el inmueble supuestamente usucapido, que actualmente es ocupado por la accionante. Por otra parte, del informe de Vicente Díaz López, se deduce que, como consecuencia de un proceso ordinario de usucapión del bien reclamado por la impetrante de tutela, adquirió la propiedad como consecuencia de la Sentencia 0144/2016; por lo que, Miriam Nyneth Choque Chavarría, indicó ser propietaria del inmueble, ubicado en la Av. Pedro Arraya 475, inscrita en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0000559 de 5 marzo de 2015, como efecto de la Resolución judicial mencionada.
De ese contexto, se advierte que en el presente caso, existen derechos controvertidos; por lo que, debido a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no es posible resolver tales cuestiones que se encuentran fuera de la jurisdicción constitucional. La accionante, repite una y otra vez, en sentido que el bien usucapido mediante Sentencia 0144/2016, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fue ejecutada; es decir, en condición de propietario heredera de sus padres ya fallecidos contra los cuales se siguió el proceso civil, manifiesta que el inmueble en disputa, se halla ocupada por ella; sin embargo, se establece que el derecho propietario no está consolidado porque existe un recurso de apelación activado contra el Auto de 8 de junio de 2016, pendiente de resolución, lo que implica, la existencia de hechos controvertidos. Por su parte, los terceros interesados, indican ser propietarios del inmueble en controversia, inclusive se encuentra registrado en DD.RR.; empero, tampoco lograron obtener la libre disponibilidad del mencionado bien puesto que no acreditaron haberlo ocupado físicamente, al respecto, de la revisión de antecedentes, se establece, que un incidente de nulidad de proceso ordinario de usucapión, planteado por la impetrante de tutela, se encuentra pendiente de resolución, mismo que pudiera modificar sustancialmente la pretensión del derecho propietario sobre la cosa objeto de litis.
En cuanto al debido proceso, a la resolución motivada, fundamentada y congruente, invocadas, solo corresponde referirse al Auto de Vista 65/2016, el mismo que tomó cuenta los hechos relevantes, las citas de normas procesales en materia civil y la Constitución Política del Estado, sobre las que motivó el contenido de la decisión; por lo que, no es evidente la denuncia de lesión de tales garantías. Respecto a los derechos de defensa material, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, denunciadas, de revisión de obrados, se establece que la accionante está asumiendo defensa con el propósito de lograr tutela; en contario, no acreditó, de forma clara y concreta, que alguna autoridad o tribunal de la jurisdicción ordinaria, haya negado acudir ante ellas, totalmente apartado de derecho.
En conclusión, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante existencia de hechos controvertidos y la inexistencia de lesiones de los derechos y garantías vulnerados que fueron denunciados por la accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por consiguiente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, efectuó adecuadamente la compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve, CONFIRMAR la Resolución 01/2016 de 23 de junio, cursante de fs. 113 a 115 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza de la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos.
2° Llamar la atención a Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, por su inobservancia al ejercicio del derecho a la defensa en su elemento material y técnica en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, al limitar que los presente en dicho acto procesal hagan el uso de la palabra; en caso de repetirse tal acto, se remitirá antecedentes ante la instancia que corresponda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
