Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T 353/2008

(Abril 17 de 2008)

 

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y características

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Facultad para contratar trabajadores no asociados

 

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Finalidad

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Vinculación no excluye el surgimiento de una relación laboral, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago de salarios y prestaciones sociales

 

 

Referencia: expediente T-1.775.000

 

Accionante: Nelson de Jesús Trujillo Londoño.

Accionado: Alcalde Municipal de Yolombó.

 

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del 27 de noviembre de 2007, del Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, Antioquia (no impugnada).

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

 

 ANTECEDENTES

 

 

1.    Pretensión

 

El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al Mínimo Vital y la Vida,[1] por la no cancelación de los servicios prestados como celador nocturno en la Casa de la Cultura del Municipio de Yolombó entre el 1 de julio al 21 de agosto de 2007, fecha en que se le terminó su contrato. 

 

Argumentó que el sustento de su familia depende de dicho ingreso y que hizo uso de la acción de tutela en atención a que el municipio se demora eternidades en los pagos con el fin de evitarse traumas mayores y poder  pagar las deudas. Solicita que la Corte le proteja el salario adeudado y su pago oportuno.   

 

   

 

2.    Respuesta del accionado

 

El apoderado  del Municipio de Yolombó manifestó que el accionante fue contratado por la Cooperativa de Trabajadores de Yolombó COOTRAMY,  entidad con quien la Alcaldía suscribió un contrato con el objeto de que prestara apoyo a la gestión del municipio para el desarrollo de sus fines y el cumplimiento de los proyectos sociales.

 

Indicó que la Cooperativa seleccionaba libremente al personal con el cual cumpliría el objeto del contrato y que es su único empleador y por tanto el responsable del pago de los salarios, horas extras, dominicales, festivos, de los aportes a la seguridad social y en general del pago de las prestaciones sociales.

 

Concluyó que en virtud de lo anterior, el accionante no tiene vinculación de ningún tipo con el Municipio de  Yolombó y solicita no tutelar el derecho del accionante por la no existencia del hecho.

 

3.    Hechos relevantes y medios de prueba    

 

            Hechos que apoyan la pretensión

 

3.1.1. El accionante fue enviado por el Secretario de Gobierno del municipio de Yolombó a laborar como celador nocturno en la casa de la cultura[2].

 

3.1.2.  Desempeñó esta labor entre el 1 de julio y el 21 de agosto de 2007, con un horario de 12 horas, sin que hasta la fecha le hayan cancelado suma alguna por el trabajo realizado. [3]    

 

3.1.3.  El accionante tiene esposa y 4 hijos que viven con él, lo que ganan es muy poco y los ingresos del accionante son indispensables para contribuir a su sustento y el de su familia.[4]

 

3.1.4.  El accionante no tiene bienes inmuebles ni otros ingresos que en la época de desempleo le permitan subsistir[5].

 

3.2       Hechos que apoyan la oposición.   

 

3.2.1 El municipio de Yolombó celebró un contrato con la Cooperativa de trabajadores de Yolombó,  COOTRAMY con el objeto de “prestar apoyo a la gestión que requiera el municipio para el desarrollo de sus fines y el cumplimiento de sus proyectos sociales.”

 

3.2.2. La Cooperativa COOTRAMY es la única empleadora del personal que pone a disposición de la Alcaldía y  responde por los salarios, las prestaciones sociales y la seguridad social de estos, como ocurre con el accionante que fue contratado por ella. [6]  

 

3.2.3.  El Gerente de COOTRAMY, informó que el accionante no es asociado  de la Cooperativa, pero que prestó sus servicios a ésta, entre el 1 de julio al 21 de agosto de 2007, dentro del contrato No. 0371 de 10 de julio de 2007, celebrado con el municipio[7].

 

3.2.4. La Cooperativa COOTRAMY  no le pagado al accionante por que el municipio no le ha cancelado sus servicios. Indicando que está dispuesto a conciliar lo adeudado al accionante.[8]   

 

4.    Fallo de Instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó

 

Decisión:

 

 El Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, Antioquia denegó la tutela por considerarla improcedente.

 

Razón de la decisión:

 

Argumentó que si bien, es cierto que el accionante prestó sus servicios como celador en la “Casa de la Cultura” del municipio de Yolombó y que este establecimiento se encuentra adscrito al municipio, la labor desempeñada por él no la realizó directamente por mandato de la alcaldía municipal, sino a través de la Cooperativa “ COOTRAMY”, quien lo ubicó para que laborara como celador en la citada entidad y por tanto es la única responsable del pago de lo adeudado en virtud del contrato de prestación de servicios que ésta tenía con la Alcaldía.

 

Afirmó que  no es la acción de tutela la encargada de suplir las acciones que una Cooperativa como “COOTRAMY” pueda ejercer contra la Alcaldía Municipal de Yolombó y mucho menos que sea un particular el que al verse afectado por la situación, pueda accionar contra la administración municipal cuando se concluye que no existe relación laboral o de prestación de servicios con él, y por tanto no se protegerán a través de este medio los derechos invocados por el accionante.[9]    

 

El accionante no recurrió el falló de primera instancia.

 

 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Esta Corte es competente para conocer de la sentencia materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

5.    El Problema Jurídico

 

De acuerdo con la situación fáctica planteada,  le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el municipio de Yolombó, al contratar al accionante como celador de la casa de a Cultura entre el 1 de julio y el 21 de agosto de 2007,  a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, que no le canceló los ingresos percibidos, le vulneró o no sus derechos fundamentales a la vida  digna y al mínimo vital.      

 

Para efectos de resolver  el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) Naturaleza, definición y características de las cooperativas de trabajo asociado. (ii) Protección de los derechos laborales cuando se contrata a las Cooperativas de trabajo asociado para fines distintos para los cuales están autorizadas.  (iii) La acción de tutela como mecanismo excepcional para reclamar los salarios y prestaciones sociales que se  adeudan a un trabajador.     

 

(i) Naturaleza, definición y características de las cooperativas de trabajo asociado              

 

Las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que  vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios.[10] Encuentran su pleno respaldo entre los artículos 1, 38, 51, 57, 58, 60, 103, 189-41 y 333 de la Constitución Política.

 

Se caracterizan porque la asociación es libre y voluntaria, se rigen por el principio de igualdad de los asociados, no existe ánimo de lucro, su organización es democrática, el trabajo asociado es su base fundamental, desarrollan actividades económicas, existe solidaridad en la compensación o retribución y  son autónomas empresarialmente.

 

Nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que deciden unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado y participan en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente.   

 

Sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse con el fin de  trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. 

 

Este tipo de trabajo asociativo, encuentra su protección en el artículo 25 de la Constitución Política, con la garantía de los derechos mínimos irrenunciables de las relaciones laborales, que los asociados deben proteger al establecer sus propias reglas para que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, se garantice la igualdad de oportunidades, Una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del mismo, se aplique el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario y  la seguridad social, entre otros.[11] 

 

Sobre el particular, ha dicho la Corte:

 

“No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La constitución más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ahí el reconocimiento de toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justa, así como la manifestación de la especial protección del Estado en “todas sus modalidades” (C.P. art. 25)[12]  

 

En cuanto a las normas sobre seguridad social se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

 

Finalmente es preciso señalar que a las cooperativas de trabajo asociado se les permite contratar trabajadores no asociados, de manera excepcional por la naturaleza asociativa que tienen, evento éste en que son trabajadores subordinados y se rigen por las normas consagradas en la legislación laboral vigente,[13] como por ejemplo cuando existan épocas de  mayor producción para la entrega de bienes.

 

(ii) Protección de los derechos laborales cuando se contrata a las cooperativas para fines distintos para los cuales están autorizadas.

 

Las Cooperativas de Trabajo Asociado no deben ser contratadas como mecanismo para burlar los derechos de los trabajadores.

 

Estas entidades de carácter asociativo no están autorizadas para ofrecer servicios que no pueda desarrollar en forma autónoma, con sus propios asociados y recursos  para  convertirse en un simple intermediario laboral que, contrata gente para ponerla al servicio de un tercero quien en últimas es el jefe directo de los vinculados por la cooperativa.

 

Cuando se contratan las cooperativas de trabajo asociado bajo estas condiciones los trabajadores dejan de estar vinculados a la cooperativa y pasan a ser empleados directos de quienes se les presta el servicio y por tanto deben responder por los salarios y prestaciones sociales, sin perjuicio de las sanciones a que puede sujetarse, tanto por el Ministerio de la Protección Social como por la Superintendencia de Economía Solidaria encargadas de la vigilancia y control de las cooperativas.  

 

Sobre el particular, ha precisado esta Corte que la vinculación a una Cooperativa de Trabajo Asociado no excluye el surgimiento de una relación laboral, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios.[14] Lo anterior, sustentado en el principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, que permite establecer a partir de la existencia de los elementos de la relación laboral, la existencia del contrato de trabajo.[15]        

 

En conclusión, los mandatos constitucionales y legales determinan que, sin perjuicio de la denominación que  se  de  a  la  relación  laboral,  en  cuanto  se pueda determinar en ella i) que la labor sea prestada de manera personal, ii) que exista situación de subordinación o dependencia al empleador, que faculta al mismo a que cumpla órdenes de determinada manera y durante el tiempo de existencia de la relación laboral, y iii) que el asociado perciba un salario como retribución del servicio prestado. En estos términos el asociado será tenido como trabajador con todos los derechos y deberes derivados de la relación laboral.[16]

 

(iii) La acción de tutela como mecanismos excepcional para reclamar los salarios y prestaciones sociales que se  adeudan a un trabajador.

 

La Corte Constitucional de manera reiterada ha sido manifestado que la tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en atención a que está concebida como un mecanismo judicial previsto ante la inexistencia de mecanismos procesales para el amparo integral del objeto de protección.[17] No obstante lo anterior, también se ha considerado como un mecanismo judicial supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la idoneidad  y eficacia de los mismos,  circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio irremediable,[18] como ocurre por ejemplo con la afectación del mínimo vital.         

 

6.    Caso concreto

 

El accionante  prestó los servicios de vigilante nocturno  en la casa de cultura del municipio de Yolombó entre el 1 de julio  y el 21 de agosto de 2007,  fue llevado allí por el Secretario de Gobierno del Municipio, sin que hasta la fecha le hayan cancelado sus salarios y prestaciones. 

 

El apoderado del municipio, manifiesta que el  accionante fue vinculado por  la cooperativa COOTRAMAY, con quien el municipio celebró el contrato de prestación de servicios No .031 de julio 10 de 2007, “Para prestar apoyo a la gestión que el municipio requiera para el desarrollo de sus fines y el cumplimiento de los proyectos sociales”.

          

6.1           . Hechos probados

 

Está demostrado que el accionante fue vinculado por el municipio de Yolombó, a través del Secretario de Gobierno para prestar los servicios de celador nocturno en la casa de la cultura entre el 1 de julio y el 21 de agosto de 2007.    (ver punto 3 de la Sentencia).

 

Dicha vinculación tuvo lugar en fecha anterior a la celebración del contrato de prestación de servicios No. 031 de julio 10 de 2007, con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRAMY. (Ver punto 3 de la Sentencia).    

 

El accionante no es miembro en calidad de asociado de la cooperativa  COOTRAMY. ( Ver punto 3 de la Sentencia).

 

A la fecha no le han pagado los salarios y prestaciones sociales derivadas de su trabajo. ( Ver punto 3 de la Sentencia).

 

El señor no tiene trabajo en este momento, tiene una familia  y  debe pagar sus obligaciones. ( Ver Punto 3 de la Sentencia).

 

6.2.         Razón jurídica de la decisión

 

Teniendo en cuenta que el accionante fue vinculado por el Secretario de Gobierno del municipio de Yolombó para prestar los servicios como celador nocturno en la Casa de la Cultura con anterioridad a la celebración del contrato de prestación de servicios celebrado con la Cooperativa CCOTRAMY,  que  no tiene la calidad de asociado de la misma,  y que existe una subordinación directa con el municipio, pues este es quien le dio la orden de trabajo,  se configuró una verdadera relación laboral  y por tanto quien debe responder por sus salarios y prestaciones sociales es el municipio.

 

De otra parte, en el presente caso a pesar de existir vías judiciales ordinarias para cobrar los salarios y prestaciones sociales, está probado la afectación del mínimo vital, por cuanto el señor desde esa época quedó desempleado, tiene una familia a cargo, y debe cancelar sus compromisos, en consecuencia es procedente por esta vía  proteger su derecho fundamental al mínimo vital y a una vida digna.                   

 

6.3.         Conclusión

 

Se debe  proteger el derecho a la vida digna y al mínimo vital del señor NELSON DE JESUS TRUJILLO LONDOÑO, el cual está siendo afectado por el Municipio de Yolombó, al llevarlo a trabajar como celador nocturno en la Casa de la Cultura y con posterioridad pretender vincularlo a una Cooperativa de Trabajo Asociado, que en este evento se convierte en un intermediario con el fin de burlar los derechos laborales del accionante.

 

Esta situación conlleva a que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Yolombó  y en su lugar se ordene al Alcalde de este Municipio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia proceda a cancelar los salarios y las prestaciones sociales que le adeuda al accionante por su trabajo como celador nocturno en la Casa de la Cultura por el período comprendido entre el 1 de julio y el 21 de agosto de 2007. Para dicho pago deberá tomar como salario de referencia el que se le cancela ordinariamente a una persona que ejerce esta actividad.               

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, y en su lugar tutelar el derecho al mínimo vital y a la vida digna de NELSON DE JESUS TRUJILLO LONDOÑO.     

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Yolombó que en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia proceda a cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar al Señor NELSON DE JESUS TRUJILLO LONDOÑO quien laboró como celador de la casa de la Cultura del municipio de Yolombó entre el 1 de julio y el 21 de agosto de 2007. Para el efecto tomará como salario de referencia el que se cancela normalmente a los celadores que prestan los servicios en jornada nocturna, teniendo en cuenta además que laboró durante 12 horas diarias.  

 

Tercero. ORDENAR  a la  Superintendencia de Economía Solidaria y al Ministerio de la Protección Social que adelanten las investigaciones correspondientes e impongan las sanciones, si a ello hubiere lugar, sobre el   contrato de prestación de servicios No. 0371 del 10 de julio de 2007, celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRAMY y el Municipio de Yolombó.

       

Cuarto. ORDENAR que por  Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado Promiscuo de Yolombó, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la Sentencia.  

 

Quinto.  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

       NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La tutela fue presentada el 12 de septiembre de 2007.

[2] Declaración rendida por el accionante el 18 de septiembre de 2007, ante el Juez Promiscuo del Municipio de Yolombó. Ver folios 14 y 15, cuaderno 1 del Expediente.

[3] Ibidem.  

[4]  Los señores Amado de Jesús González Lopera y Antonio Loaiza García, rindieron declaración  el 20 de septiembre de 2007, ante el Juez promiscuo de Yolombó sobre la situación económica del accionante.  Ver folios 14 y 15, cuaderno 1 del  Expediente. 

[5] Pruebas decretadas por el Juzgado ordenando oficiar a las entidades crediticias  del Municipio de Yolombó como el Banco Popular, COOFINEP, las oficinas de catastro, de instrumentos públicos y  tesorería para determinar si el accionante tiene bienes o recursos, entidades que respondieron. Ver folios 6 a 13, cuaderno 1 del expediente.   

[6]  Ver folios  18 y 19, cuaderno 1 del Expediente.

[7] Comunicación de 21 de septiembre de 2007, dirigida al Juez de conocimiento de la tutela. Ver folio 23, cuaderno 1 del Expediente. 

[8]  Ibidem.

[9]  Ver folios  27 a 29, cuaderno 1 del Expediente.

[10] Articulo 70 de la Ley 79 de 1988 .

[11] Sentencia C- 211 de 2000, M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[12] Sentencia T-495 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] Ver Sentencia C- 211 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz

[14] Ver  Sentencias T-291 de 1995, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-286 de 2003, Jaime Araujo Rentaría, T- 917 de 2004, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

  

[15]  “(…) la relación de trabajo puede existir aún cuando las partes hayan dado una denominación diferente al vínculo que los une” Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 24 de abril de 1975. Sobre este mismo tema, esta Corte justificó este principio aduciendo que consiste en “determinar la situación real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jurídicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o aún con los contratos de prestación de servicios”. Sentencia T-992 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

Respecto a la definición de relación laboral esta Corte ha advertido que “la relación de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica, surge a la vida del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador”. Sentencia C-1110 de 2001 y reiterada en la sentencia T-255 de 2004 ambas de M.P: Clara Inés Vargas Hernández.

[16] Ver Sentencia T- 531 de 2007, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.

[17] Ver Sentencias T-432 de 2002, M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño; T- 408 de 2002, M.P. Dra. Clara  Inés Vargas Hernández; SU-646 de 1999, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T- 632 de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[18] Ver Sentencia T-030 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.