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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2016-S1
Sucre, 7 de noviembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16122-2016-33-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 3 de 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 145 a 150, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flora Villegas Quispe contra María Zulma Montaño Montaño y Consuelo Herbas Hermosillo, Jueza y Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de Cochabamba y Gonzalo Molina Sardán.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19, 25 de julio y 3 de agosto de 2016, cursantes de fs. 25 a 35; 47 a 48; y, 51 y vta. respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de junio de 2016, mientras se encontraba preparando alimentos para sus hijos y su ganado, de forma inesperada, un grupo de individuos traspasó los muros de su vivienda; ante tales acontecimientos, acompañada de su hija –que se encontraba con seis meses de embarazo– intentó acercarse para averiguar que sucedía, momento en el que ambas fueron agredidas física y verbalmente; luego de ello, los intrusos procedieron a sacar sus pertenencias sin tomar en cuenta sus súplicas ni los intentos de impedir que continuaron arrojando sus cosas, más al contrario, las empujaron ocasionando que se cayeran al suelo y las golpearon sin ninguna consideración, instantes después, rompiendo el candado de la puerta ingresaron cinco policías junto a la Oficial de Diligencias y Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública 31, manifestando que no debían dar explicación alguna ya que se trataba de una demanda entre Abel Mejía Arnéz y Heidy Mejía Villegas, afirmación a la que contestó que su persona no fue enjuiciada por lo que no podía ser afectada. Una vez averiguados los hechos, tomó conocimiento que se trataba de un proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Gonzalo Molina Sardán contra Abel Mejía Arnéz y Heidy Mejía Villegas –su esposo e hija–, demanda que no fue contra ella, motivo por el cual, sin que exista un debido proceso en el que haya podido defenderse, su construcción fue demolida, arrebatándole su medio de subsistencia y los terrenos que posee desde hace mas de veinte años.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la propiedad privada, a la dignidad y vivienda y al principio del “vivir bien”, citando al efecto los arts. 15.I, 19, 21, 22, 47.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga que: a) Se le restituyan sus derechos vulnerados; y, b) Se califiquen costas y demás condonaciones de ley.
I.2. Audiencia de la Jueza de garantías
Instalada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 11 de agosto de 2016; según consta en el acta cursante de fs. 140 a 144 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola expresó que: 1) La Constitución Política del Estado manda que todas las personas somos iguales ante la ley y tenemos derecho a vivir bien, es así, que la peticionante de tutela tiene derecho a ser respetada como ser humano; 2) La Jueza demandada, en mérito a una sentencia dentro de un proceso que la impetrante de tutela no fue parte, emitió un mandamiento de lanzamiento; 3) El Código de Procedimiento Civil abrogado indicaba que a momento de la sustanciación del interdicto prevé que la sentencia solo puede tener efectos sobre los demandados dentro un proceso y no así sobre terceras personas; 4) Todas las personas tienen derecho a ser juzgadas y defenderse dentro un debido proceso; 5) El terreno por el cual se interpuso la demanda de interdicto de recobrar la posesión –de la cual no fue parte la accionante– era poseído por ella por más de veinticinco años, en los cuales, desarrollo trabajos agrícolas y construyó su vivienda, permaneciendo en el lugar hasta el día del violento desalojo; 6) La orden de lanzamiento prevé la presencia de Notario de Fe Pública quién debería levantar acta circunstanciada de los hechos; sin embargo, dicha acta no cursa en obrados, únicamente un inventario, y en dicho mandamiento no se encuentra el nombre de la ahora demandante de tutela; 7) A momento de la ejecución del mandamiento librado no se respetó su calidad de mujer de la tercera edad, se ejerció violencia innecesaria siendo despojada hasta de su ropa, así mismo fue enmanillada y detenida, extremos que pueden ser verificados del video y de las fotografías adjuntas; y, 8) Perdió sus vacas y ovejas, además de ello, en dicho terreno construyó un pozo de agua y unos muros que constituyen mejoras realizadas, cumpliendo así la función social.
I.2.2. Informes de la autoridad, servidor público y persona demandadas
María Zulma Montaño Montaño, Jueza Publica Civil y Comercial Décima Octava del departamento de Cochabamba no se presentó en audiencia, tampoco elevó informe alguno pese a su legal notificación que cursa a fs. 60.
Consuelo Herbas Hermosilla, Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, mediante informe de 11 de agosto de 2016, cursante a fs. 65 de obrados manifestó que, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Gonzalo Molina Sardán contra Abel Mejía Arnéz, Heidy Mejía Villegas, Margarita García Villca y Sofía Camacho Rodríguez, el 13 de enero de 2016, se emitió el mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble ubicado en la zona “Maica Cantón Itocta Distrito Cinco Sub distrito catorce de la ciudad de Cochabamba” (sic), disponiendo que su persona lo ejecute; por lo que, el 14 de junio del mismo año, se constituyó en dicho inmueble en presencia de Notario de Fe Pública, funcionarios policiales y parte demandante, cumplidas las formalidades de ley, se procedió conforme lo ordenado y los antecedentes que cursan en el acta correspondiente mismos sobre los que se ratificó en forma íntegra.
Gonzalo Molina Sardán, en su calidad de demandado, por intermedio de su abogado en audiencia señaló que: i) Es importante delimitar las pretensiones que están planteando en esta acción de amparo constitucional, debido a que considera que se invocaron muchos derechos; ii) Primero hay que establecer si la accionante tenía una legítima posesión de la propiedad en cuestión, para el efecto, únicamente presentó dos documentos uno de la Organización Territorial de Base (OTB) que es contradictorio; iii) A momento de instalarse la audiencia de inspección en el predio, no se encontraba presente la impetrante de tutela que ahora afirma haber tenido una posesión pacífica por más de veinticinco años; iv) Dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión, se discutió sobre su posesión, dicho proceso duró dos años, demostrándose plenamente que fue lanzado del lugar por personas ajenas a dicho proceso, el Juez que conoció del caso, emitió Sentencia que fue confirmada por autoridad superior, declarando probado el hecho que el 2013 su persona fue lanzada de su predio; v) En la contestación realizada por la parte demandada en dicho proceso interdicto de recobrar la posesión, así como en el proceso de usucapión argumentaban que poseyeron el inmueble por más de treinta años, extremo que desvirtuaron; vi) Demuestra la existencia de vaquillas y ganado, empero no se evidenció que dicha inspección se hubiera realizado en sus terrenos, las declaraciones juradas tampoco especifican de forma precisa el lugar donde se encuentra los lotes respecto a los que declaran; vii) Si la solicitante de tutea aduce tener derechos sobre el inmueble, tendrá que demostrarlo en la vía ordinaria correspondiente, debido a que hechos controvertidos no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional; viii) Flora Villegas Quispe invocó que la tierra es para quien la trabaja y que los predios de su propiedad son su medio de subsistencia, empero, dichas afirmaciones no corresponden; toda vez que, no se trata de predios agrarios; y, ix) En el presente caso existe un mandamiento de lanzamiento, emitido por autoridad competente, motivo por el que no se puede hablar de medidas de hecho.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública 31 del departamento de Cochabamba, elevó informe escrito de 11 de agosto de 2016, cursante a fs. 66 y vta., expresando que: a) El 14 de junio de 2016 realizó la prestación del servicio notarial para la elaboración del inventario de los bienes a desapoderarse dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Gonzalo Molina Sardán contra Abel Mejía Arnéz, Heidy Mejía Villegas, Margarita García Villca y Sofía Camacho Rodríguez; b) La Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo del referido departamento, tocó el portón manifestando a los ocupantes que procederá a su ejecución, recibiendo como respuesta insultos irreproducibles, pedradas y golpes a la puerta con palos, ante la resistencia de los mencionados ocupantes, es que se ingresó con respaldo de la fuerza pública, ya dentro el inmueble, la servidora pública del referido Juzgado procedió a hacer entrega de la fotocopia del respectivo mandamiento, una vez que se calmaron los ánimos, se ejecutó el mandamiento de lanzamiento y se inventariaron los bienes muebles, mismos, que fueron sacados y depositados en la calle por decisión de los desapoderados ya que se opusieron a que sean trasladados a otro lugar en vehículos ofrecidos por el demandante; y, c) Su participación se limitó a la elaboración del inventario enumerativo y no así a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 3 de 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 145 a 150, concedió en parte la tutela impetrada, solo en relación al derecho a la vivienda y únicamente respecto a la Oficial de Diligencias Consuelo Herbas Hermosillo y Gonzalo Molina Sardán y denegó en parte respecto al derecho a la propiedad privada, al trabajo, a la dignidad y al principio de “vivir bien”, disponiendo la restitución de la accionante al inmueble en el que tenía su vivienda y del cual fue lanzada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Norma Suprema protege el derecho a la propiedad privada definiéndola como la capacidad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, derecho que se encuentra limitado a que su uso no sea perjudicial al interés colectivo superior, de la revisión de la prueba adjunta se advierte que la accionante no demuestra de ningún modo que es titular del derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, reconociendo que solo es poseedora por más de veinte años, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la propiedad de la referida; 2) El art. 46 de la CPE protege el derecho al trabajo, entendiendo al mismo, como la capacidad que tiene todo individuo para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia, estableciendo de la misma forma que tal derecho debe ejercerse de manera que no se afecte el bien común ni el interés colectivo, aplicando al caso, se tiene que la impetrante de tutela no demostró de forma objetiva la actividad que desarrolla en el predio en controversia –en lo que respecta a cultivos de cereales y forraje– así como en la crianza de ganado vacuno, ovino y otros animales como gallinas conejos y otros, debido a que el certificado de 23 de mayo de 2016, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario “La Maica” hace alusión únicamente a la posesión del inmueble; 3) Las declaraciones juradas correspondientes a Ángela Arce Ayala, Ronald Mamani Gonzáles y Roger Wilder Quispe Corrales, solo señalan que la accionante es poseedora del aludido inmueble sin referir que la misma se dedique a trabajos agrícolas y crianza de ganado; 4) Por otra parte, la certificación expedida el 31 de diciembre de 2015, por el Gobierno Autónomo Municipal del mencionado departamento, solo indica el número la especie categoría y edad de animales de un inmueble en cuestión, por lo que, tampoco queda claro que la solicitante de tutela se dedique a la actividad agrícola pecuaria, más aún, cuando de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se observó un certificado de 12 de julio de 2013 expedido por el referido Gobierno Autónomo Municipal, en el que se evidenció que el inmueble se encuentra en zona urbana, concluyendo que su derecho al trabajo no fue lesionado; 5) En relación al derecho a la dignidad por el cual toda persona merece respeto sin importar ninguna diferencia, se tiene que en el presente caso, la peticionante de tutela fue objeto de abusos y arbitrariedades por quienes ejecutaron el mandamiento de lanzamiento, pese a que la misma, adujo no ser parte en la causa; por lo que, dicho mandamiento no estaba dirigido contra ella; extremos que se extraen de las fotografías presentadas así como por las imágenes del disco compacto (CD) adjunto en calidad de prueba; 6) Con relación al derecho a la vivienda, el que se constituye como un derecho fundamental de tercera generación que emerge de los derechos económicos, sociales y culturales, se tiene que decir, que de la revisión de antecedentes se observa que cursa mandamiento de lanzamiento de 13 de enero 2016, expresamente dirigido contra Abel Mejía Arnéz, Heidy Mejía Villegas, Margarita García Villca y Sofía Camacho Rodríguez, librado en estricto cumplimiento de la Sentencia pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decima Octava del mencionado departamento; sin embargo, de la lectura del acta de desapoderamiento, se desprende que la Oficial de Diligencias del Juzgado mencionado, hace constar de forma textual “…habiendo 4 personas adultas y 2 niños dentro del inmueble…” (sic), es decir, no se cercioró si dichas personas eran las mismas que las consignadas en el citado mandamiento de lanzamiento; 7) La impetrante de tutela acompañó certificado expedido por el Secretario General del Sindicato Agrario “La Maica” de 23 de mayo de 2016, así como tres declaraciones juradas que acreditan su condición de poseedora, fotografías que demuestran haber sido sujeto del lanzamiento sin ser parte en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, por lo que, debe tenerse en cuenta que las sentencias no pueden ser ejecutadas sino de acuerdo a los términos en los que fueron dictadas y en correspondencia a la demanda interpuesta; por lo que, la Oficial de Diligencias, codemandada, al haber desapoderado a la accionante lesionó su derecho a la vivienda; y, 8) Respecto a la demolición de su vivienda la solicitante de tutela no acreditó dicho extremo y tampoco existe orden alguna de demolición.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjuntada al expediente, se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. Sentencia de 15 de octubre de 2014, pronunciada por María Zulma Montaño Montaño, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Gonzalo Molina Sardán contra Abel Mejía Arnéz, Heidy Mejía Villegas, Margarita García Villca y Sofía Camacho Rodríguez, declarando probada la demanda y ordenándose a los demandados desocupen y hagan la entrega del inmueble ubicado en la zona de “La Maica, cantón Itocta, distrito cinco, subdistrito catorce de la ciudad de Cochabamba” (sic), a favor del demandante Gonzalo Molina Sardán, con costas bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento (fs. 3 a 8 vta.).
II.2. Recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2014 por Abel Mejía Arnéz y Heidy Mejía Villegas contra la Sentencia de 15 de octubre del referido año, pronunciada por María Zulma Montaño Montaño, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del antedicho departamento (fs. 91 a 96).
II.3. Auto de Vista 12 de 9 de noviembre de 2015, pronunciado por la entonces Jueza Novena de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por el que, se confirmó la Sentencia apelada con costas a la parte apelante, complementando la referida en sentido que los demandados están obligados a hacer entrega de la parte del inmueble que se encuentran poseyendo, dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución bajo conminatoria de expedirse mandamiento de lanzamiento en su contra, conforme a ley (fs. 102 a 107).
II.4. Mandamiento de lanzamiento de 13 de enero de 2016, emitido por la Jueza ahora demandada, en el que indicó se proceda al lanzamiento de Abel Mejía Arnéz, Heidy Mejía Villegas, Margarita García Villca y Sofía Camacho Rodríguez, del inmueble ubicado en la zona “La Maica, cantón Itocta, distrito cinco, sub-distrito catorce de esta ciudad” (sic), con facultad de allanamiento, ruptura de chapas y ayuda de la fuerza pública (fs. 9).
II.5. Muestrario fotográfico donde se visualiza a personas forcejeando con efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) (fs. 108 a 110).
II.6. Informe de 14 de junio de 2016, emitido por Richard Pozo Villanueva, funcionario policial de la FELCC, por el que hace conocer que como dependiente de la División de Control Manejo de Crisis, se constituyó a la zona de “La Maica”, dirección referida en la orden judicial, a fin de evitar agresiones a momento de ejecutarse el mandamiento de lanzamiento, ocasión en la que los ocupantes opusieron resistencia y corretearon a los ejecutores y policías con piedras, palos y excremento de vaca, además de insultos verbales y amenazas personales, hechos que fueron presenciados por Juan Carlos Ulunque, abogado de los ocupantes y Ramiro Espinoza, vecino del lugar (fs. 115).
II.7 Certificado emitido el 23 de mayo de 2016 por Yhasmani Medrano Villegas “secretario general del sindicato agrario la Maica” (sci), manifestando que Flora Villegas Quispe, con C.I. 943276 expedida en Cochabamba, se encuentra en posesión pacífica por más de veinticinco años, de una parcela de terreno que limita al norte con el camino vecinal, al este con la empresa “RAVI” (sic), al oeste con el camino vecinal, al sur con la propiedad de Roxana Claudia Villegas Saravia, en el cual existen trabajos agrícolas y se cría ganado (fs. 40).
II.8. Certificación de 31 de diciembre de 2015 otorgado por la Subalcaldía número cinco “Itocta Distrito Nueve dependiente del Gobierno Municipal de Cochabamba” (sic), respecto a la existencia de ganado en el predio ubicado en la Sub Central Maica Sindicato Agrario de Maica Norte Jurisdicción de la referida Subalcaldía (fs. 71).
II.9. Declaraciones juradas voluntarias de 2 y 3 de junio de 2016 en el que Roger Wilder Quispe Corrales, Ángel Arce Ayala y Ronald Mamani Gonzáles, manifiestan constarles que Flora Villegas Quispe, habita y posee de forma pacífica por más de veinticinco años un terreno ubicado en la Zona “La Maica” dedicándose a la crianza de ganado vacuno (fs. 72 a 74).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la propiedad privada, a la dignidad y vivienda y el principio del “vivir bien”; habida cuenta, que no fue demandada en el proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido a instancia de Gonzalo Molina Sardán, tampoco su nombre estaba consignado en el mandamiento de lanzamiento emergente del referido sumario; motivo por el cual, considera que la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de Cochabamba, al haber ejecutado dicho mandamiento en su contra, vulneró sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la propiedad privada, a la dignidad y vivienda.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero,
por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.3. Alcances de la cosa juzgada
Haciendo referencia al tema la SCP 0063/2013 de 11 de enero, se manifestó así: “Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, como cosa juzgada se entiende ‘a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia’; por su parte el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española define la cosa juzgada como: ‘Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutibilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior’.
El art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece: ‘Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso’.
Por su parte, el art. 515 del CPC, señala que: ‘Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso y; 2) Cuando las partes consistieren expresa o tácitamente en su ejecución’.
La cosa juzgada, en consecuencia, importa la existencia de una sentencia dictada dentro de un proceso con relación a la cual una vez agotados los recursos previstos por ley, ya no existe otros medios de impugnación ordinaria o cuando dichos recursos no fueron utilizados sea porque se consintió expresamente en la ejecutoria o implícitamente al no haberse impugnado o impugnado fuera de tiempo.
La jurisprudencia constitucional estableció: ‘La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena’ así lo entendió la SCP 0450/2012 de 29 de junio.
En ese mismo orden, el art. 517 del precedentemente citado ordenamiento legal dispone: ‘La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos
En alusión a la temática la SCP 1473/2014 de 16 de julio, se manifestó así: “Respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, la jurisprudencia glosada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que recoge los entendimientos de las SSCC 0332/2010-R y 1093/2010-R estableció que: ‘…Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial…».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’. Razonamiento asumido de igual forma en la SCP 0183/2012 de 18 de mayo.
Entendimiento que debe ser aplicado en aquellos casos en los cuales, los funcionarios de apoyo jurisdiccional omiten realizar deliberadamente y/o negligentemente las funciones inherentes a su cargo; demostrando una actitud renuente a las instrucciones emanadas por la autoridad jurisdiccional, claro está que las mismas deben estar enmarcadas dentro del estricto cumplimiento de la ley; empero, cuando se constata que dicha actitud ha sido de conocimiento del juzgador y éste mantiene una actitud pacífica o indiferente, entonces, el funcionario de apoyo jurisdiccional queda deslindado de tal responsabilidad” (las negrillas son nuestras).
III.5. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda
Refiriéndose al tema la SCP 0757/2015 de 8 de julio, se expresó así: “El art. 19.I de la CPE, señala: ‘Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria’.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, declaró lo siguiente: ‘…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo…’.
En virtud al precepto constitucional citado precedentemente y conforme al entendimiento jurisprudencial glosado, la vivienda digna constituye un derecho fundamental inherente a la persona humana; por lo tanto, la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo de protección, contra toda acción y omisión que contravenga la vigencia e integridad de ése derecho, máxime si su transgresión repercute en derechos fundamentales cuyos titulares son personas que integran el grupo de mayor vulnerabilidad y por lo mismo merecen una protección especial” (las negrillas son nuestras).
III.6. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela fue sorprendida por un grupo de personas que ingresaron a su vivienda, cuando salió en compañía de su hija en estado de gestación ambas fueron objeto de agresiones por parte de las referidas personas, quienes procedieron a sacar sus pertenencias; posteriormente, forzando el candado de la puerta; la Oficial de Diligencias ahora demandada, en compañía de cinco funcionarios policiales y de un Notario de Fe Pública, ingresaron con la intención de ejecutar un mandamiento de lanzamiento en el cual no se encontraba consignado su nombre, motivo por el cual, afirma que sus derechos fueron conculcados.
Con carácter previo al ingreso del análisis de la problemática en cuestión, es menester señalar que la presente acción tutelar es de naturaleza subsidiaria, por lo que, únicamente se debe interponer este medio de defensa cuando se hayan agotado las instancias ordinarias correspondientes, de no ser así, es decir, si a momento de la interposición de la acción quedare pendiente algún mecanismo intraprocesal por el que se hubiera podido restituir los derechos supuestamente vulnerados, corresponde denegar la tutela, excepto, si se demuestra que acudiendo previamente a la vía ordinaria existe el riesgo inminente de que otros derechos fundamentales más se vean lesionados; por lo expresado, en el caso de autos al haberse invocado el derecho a la vivienda, corresponde aplicar la excepción señalada.
De la revisión de la documental adjunta a obrados, se evidencia que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Gonzalo Molina Sardán contra Abel Mejía Arnéz, Heidy Mejía Villegas, Margarita García Villca y Sofía Camacho Rodríguez; María Zulma Montaño Montaño, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Cochabamba, emitió Sentencia de 15 de octubre de 2014, por la que declaró probada la demanda y ordenó que la parte demandada desocupe y entregue el inmueble ubicado en la zona de “La Maica, cantón Itocta, distrito cinco, subdistrito catorce de la ciudad de Cochabamba” (sic), a favor del demandante, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento, contra dicho fallo, la parte perdidosa, haciendo uso de su derecho a la impugnación, interpuso un recurso de apelación, mismo que fue resuelto mediante el Auto de Vista 12 de 9 de noviembre de 2015, confirmando lo resuelto por la Jueza a quo; emergente de ello, se expidió el mandamiento de lanzamiento correspondiente con facultad de uso de la fuerza pública; de la misma manera por informe de Richard Pozo Villanueva, funcionario policial de la FELCC, se sabe que el 14 de junio de 2016, se procedió a ejecutar dicho mandamiento, en presencia del abogado de los ocupantes y un vecino del lugar, ocasión en la que los ocupantes respondieron con agresiones y amenazas dirigidas hacia la servidora judicial, los policías y la parte demandante, por lo que, una vez calmados los ánimos se procedió a ejecutar el mandamiento señalado. Del certificado emitido por el “secretario general del sindicato agrario la Maica” (sic) así como de las declaraciones juradas de Roger Wilder Quispe Corrales, Ángel Arce Ayala y Ronald Mamani Gonzáles, se tiene que la impetrante de tutela posee el terreno en cuestión, cabe aclarar que no corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la calidad de poseedora que ostenta la accionante, debido a que dicho extremo es competencia de la jurisdicción ordinaria, recalcando que la instancia constitucional se circunscribe únicamente a proteger derechos.
Antes de ingresar al análisis del caso que nos ocupa, es preciso referirnos a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo jurisdiccional, mismos, que al no tener facultades jurisdiccionales se encuentran constreñidos a acatar lo dispuesto por las autoridades judiciales; motivo por el cual, carecen de legitimación pasiva para ser demandados, exceptuando en los casos, en los que hubieren alterado o incurrido en excesos respecto a lo ordenado por las referidas autoridades.
Ahora bien, tenemos que los demandados dentro del sumario de interdicto de recobrar la posesión seguido por Gonzalo Molina Sardán son Abel Mejía Arnéz, Heydi Mejía Villegas, Margarita García Villca y Sofía Camacho Rodríguez, y no así Flora Villegas Quispe –accionante-, de la misma forma, se evidencia que en el mandamiento de lanzamiento emergente de la Sentencia pronunciada en el interdicto que dio origen a la presente acción tutelar, no se encuentra nombrada la accionante, expresado en otras palabras, dicho mandamiento no fue emitido contra la impetrante de tutela, motivo por el que no podía haber sido ejecutado contra ella, por lo que, aplicando el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la Oficial de Diligencias codemandada, al no haberse cerciorado si la persona contra la que ejecutó el referido mandamiento, es decir la solicitante de tutela, era demandada y por tanto consignada en dicho el mandamiento, obró de forma poco acuciosa y no cumplió a cabalidad lo dispuesto por la Jueza de la causa, lesionando así el derecho a la vivienda de la mencionada, configurándose el mismo como un elemento indispensable para la materialización de otros derechos fundamentales, como la vida, la salud y acceso a servicios básicos entre otros; toda vez que, de la documental cursante de fs. 72 a 74 de obrados, consistentes en declaraciones juradas de Roger Wilder Quispe Corrales, Ángel Arce Ayala y Ronald Mamani Gonzáles, se tiene que la accionante habita el terreno en cuestión, lugar donde tiene su ganado, lo referido es en sujeción a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo.
Es pertinente referir que la Jueza codemandada, carece de legitimación pasiva debido a que no fue quién ejecutó dicho mandamiento; en lo referente a Gonzalo Molina Sardán –demandante en el proceso interdicto y tercero interesado en la presente acción tutelar– también existe falta de legitimación pasiva, toda vez que, no era su responsabilidad la ejecución del mandamiento de lanzamiento conforme a derecho.
En relación al derecho a la propiedad privada alegado, la accionante no demostró documentalmente ser propietaria de dicho inmueble, por lo que, cabe denegar la tutela.
En lo atinente al derecho al trabajo tampoco se demostró de forma alguna que desarrolla alguna actividad económica en el lugar, limitándose a demostrar que tenía ganado; por lo desarrollado en líneas precedentes, cabe conceder la tutela impetrada únicamente respecto al derecho a la vivienda, lo desarrollado es en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3 de 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 145 a 150, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela, solo en relación al derecho a la vivienda y únicamente respecto a la Oficial de Diligencias Consuelo Herbas Hermosillo.
2° DENEGAR en parte la tutela, respecto a los derechos a la propiedad privada y al trabajo; de igual forma en lo atinente a los otros codemandados, toda vez que, carecen de legitimación pasiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO