Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06776-2014-14-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia vulneración de sus derechos de persona con discapacidad física, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, como consecuencia de que no se consideró su condición de persona con discapacidad visual y que dentro del proceso de investigación no se valoró la prueba ofrecida y producida, hecho que le impidió ejercer su derecho a recuperar el dinero que le habían robado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo denunciado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria
En el expediente, se establece que el accionante planteó, que la valoración de la prueba efectuada por el Fiscal de Materia como por el Fiscal Departamental no ha sido correcta, lo que ha lesionado su derecho al debido proceso y la “seguridad jurídica”, además, no se consideró que como persona discapacitada goza de una protección reforzada dentro del ámbito constitucional; hechos que están en estrecha relación con la interpretación de la legalidad ordinaria.
Tema del derecho constitucional, que ha sido desarrollado en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que ha instituido un análisis sobre este particular cuando señaló que: ”Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una ´interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)´ (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución.
Luego, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, ha determinado los requisitos que el accionante de amparo constitucional debe cumplir al denunciar la labor jurisdiccional ordinaria, para activar la jurisdicción constitucional: ´siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional.
(…)
La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen también presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación y valoración integral de medios probatorios aportados; por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE. Dentro de ese marco y en el entendido que en la presente acción, entre otras cosas, se demanda una equivocada valoración de la prueba, es pertinente dejar claramente establecido que la valoración de la prueba, al ser presupuesto esencial del debido proceso, hace viable la activación del control de constitucionalidad a través de la presente acción; como ya ha sido explicado.
Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas” (las negrillas son añadidas).
En el contexto de lo desarrollado precedentemente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló: “…finalmente, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, ha sistematizado la doctrina precedente, determinando lo siguiente: 'atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional´” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
En este caso en particular, existe un proceso penal en curso de investigación, por la presunta comisión de los delitos de robo y robo agravado, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, tal como se estableció en la Conclusión II.1. Luego de haberse efectuado la indagación del caso concreto por las autoridades respectivas, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación compulsando los antecedentes del proceso específico, emitió imputación formal contra los presuntos autores del hecho, por la sustracción de una balanza para el pesaje de cereales y resolvió rechazar la querella por la sustracción de dinero, resolución que fue objetada por el accionante, lo que provocó que el expediente se remita ante el Fiscal Departamental, quien emitió la Resolución jerárquica de 28 de marzo de 2014, que ratificó la disposición de la autoridad inferior, conforme se tiene expresado en las Conclusiones II.2 y II.3, por tal motivo, fue planteada esta acción de amparo; no obstante, lo que ha solicitado es la valoración de la prueba efectuada en cuanto al rechazo a la querella dispuesto, así como la Resolución jerárquica que confirma esa decisión; sin embargo, ésta labor debe cumplirse bajo los criterios indicados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Analizando específicamente el petitorio se está solicitando que se instruya al Ministerio Público efectúe una imputación; vale decir, que se pretende que este Tribunal supla en labores a la autoridad del Ministerio Público a nivel departamental, para que se ordene al Fiscal de Materia asignado al caso formule imputación contra una persona, algo incorrecto porque no se tiene ni la competencia ni los elementos necesarios para que ese tema prosiga, únicamente el Fiscal de Materia que conoce la denuncia puede ingresar a la valoración de la prueba, por cuanto dicha potestad le corresponde privativamente a las autoridades a cargo de la investigación.
En este punto la jurisdicción constitucional no puede revisar la valoración de los elementos de prueba producidos, excepto cuando la valoración resulta ser arbitraria y no obedezca a los marcos legales de razonabilidad y equidad, supuestos no demostrados en este caso concreto.
El accionante confunde totalmente las atribuciones de este Tribunal, porque, la misma Norma Suprema ha señalado en su art. 225, que el Ministerio Público será la institución que ejercerá la acción penal pública, disposición constitucional que expresamente da una atribución a otra instancia estatal para que sea ésta la que lleve adelante los procesos penales, por lo que al no poder darse viabilidad a lo pedido por la parte interesada, simplemente no puede concederse la tutela.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, compulsó de manera correcta los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 140/014 de 17 de abril de 2014, cursante de fs. 62 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO