Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2013

Sucre, 21 de mayo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:       Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     02600-2013-06-AAC

Departamento:               Tarija

En revisión la Resolución 04/2013 14 de enero, cursante de fs. 109 vta. a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniela Dainet Hoyos Altamirano contra Justino Ugarte Sánchez, Zacarias Valeriano Rodríguez y Rodrigo Eduardo Antelo Castillo, Fiscales de Materia del Distrito de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demnada

Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2012, cursante de fs. 79 a 90 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de los hechos suscitados el 11 de febrero de 2012 y denuncia formulada en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), el Ministerio Público ejerció la acción penal contra Elthon Macgiver Saturi Flores y Gustavo Condori Ramírez, por la presunta comisión del delito de violación, dando inicio al proceso penal, sin considerar que en la fecha que presentó la denuncia aún se encontraba con los efectos de las bebidas alcohólicas y que el certificado médico forense no advirtió signos de violencia física en su persona. Dado que por una desavenencia con su enamorado y a efectos de evitar una sanción moral familiar, afirmó que existió violencia; empero, habiendo reflexionado, el 15 de marzo de ese año y no estando comprendida en las excepciones previstas en el art. 17 del Código de Procedimiento Penal (CPP, solicitó la conversión de la acción penal, negada mediante Resolución de 22 de igual mes y año, bajo el fundamento que sería atribución privativa del Fiscal del Departamento conforme al art. 26 del mismo cuerpo legal. Petición reiterada el 13 de abril y el 23 de julio del referido año, también negada mediante determinaciones de 24 de abril y 20 de agosto del mismo año, sin fundamento alguno y obligándola de manera discrecional a continuar el proceso junto al Ministerio Público.

Desde la presunta comisión del delito, transcurrieron nueve meses en los cuales, tanto los fiscales y policías, intentan divulgar su intimidad, desconociendo su derecho a la dignidad, dando lugar a que se comente en forma morbosa por el resto de la ciudadanía, destruyendo su futuro y reputación. Pretendiendo obligarla a que participe en calidad de testigo en un juicio oral, público, continuo y contradictorio, según se tiene del Auto de 5 de junio de 2012, expedido por el Fiscal de Materia, desconociendo el derecho que le reconoce el art. 26 num. 1) del CPP, por tratarse de un delito de acción pública a instancia de parte y que no se encuentra dentro de las excepciones previstas por el art. 17 del citado cuerpo legal. La solicitud de conversión de la acción penal, tiene por objeto prescindir de la participación del Ministerio Público y no así la extinción del proceso, como mal interpreta el fiscal. Donde será su persona quien ejerza la acción en forma pronta y oportuna, respetando su dignidad y reputación sin someterse a un juicio tortuoso con una doble victimización. 

No existiendo otro medio legal para reclamar el rechazo de la solicitud de conversión de la acción, acude a la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, al acceso a la justicia, a ser oída antes de cada decisión, a la igualdad de oportunidades y a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad e igualdad de las partes ante el juez, citando al efecto los arts. 115, 119, 121.II y 225.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el “recurso” de acción de amparo constitucional, disponiendo, que conforme al derecho que como víctima le asiste, a una interpretación efectiva de la Constitución Política del Estado y al principio de legalidad, se emita una nueva resolución admitiendo la conversión de la acción solicitada y sea con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2013, según se tiene del acta cursante a fs. 109 y vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado y apoderado de la accionante, no concurrió a la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas

Justino Ugarte Sánchez, Fiscal de Materia, codemandado, no asistió a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 103 a 104 de obrados, manifestó: a) A la solicitud de conversión de acción presentada por Daniela Dainet Hoyos Altamirano, se dictó la Resolución de 24 de abril de 2012, negando la misma; b) Las SSCC 0761/2003-R y 0600/2003-R, establecieron como condición para que se produzca la conversión de acción, que el Ministerio Público renuncie a dicha potestad cuando la víctima lo solicite, en sentido contrario, si el Ministerio Público considera importante su actuación y no está dispuesto a renunciar a su potestad rechazará la solicitud; además, la conversión resulta inoportuna una vez concluida la etapa preparatoria; c) El art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece la obligación del Ministerio Público de ejercer la acción penal pública a instancia de parte a realizar los actos imprescindibles y que su intervención se hace obligatoria cuando llega a su conocimiento un hecho antijurídico. Si bien el delito de violación es a instancia de parte, una vez producida la misma el Ministerio Público tiene la obligación de continuar la investigación; d) El 2 de mayo del citado año, la accionante fue notificada con la Resolución de rechazo de su solicitud, desde cuya fecha transcurrieron siete meses, lo que denota la preclusión para hacer uso de la presente acción de defensa, conforme establece el art. 129.II de la CPE y el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, e) Solicitó se deniegue la acción y sea con costas y demás condenación de ley contra la accionante.

Rodrigo Eduardo Antelo Castillo y Zacarias Valeriano Rodríguez, Fiscales de Materia, no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 93 de obrados.      

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2013 de 14 de enero, cursante de fs. 109 vta. a 112 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No obstante que la acción interpuesta en relación a Justino Ugarte Sánchez, que negó la primera solicitud de conversión de acción, la misma que fue reiterada en dos oportunidades posteriores, la presente acción se formuló dentro de plazo; 2) En los delitos de acción penal pública, la etapa preparatoria se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción, a quien le corresponde resguardar el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, así lo precisaron las SSCC 0997/2005-R y 0024/2011-R; 3) La accionante no expone de qué manera la negativa del Ministerio Público en la conversión de la acción penal, limita su participación en el proceso penal instaurado. Tampoco, especifica de qué forma se afectó su derecho de víctima de ser oída antes de cada decisión judicial, situación similar ocurre con el derecho a la igualdad procesal. En ese sentido, no basta invocar vulneración de derechos sin la exposición fáctica pertinente, dado que el Ministerio Público, ejerce sus funciones sujeto a principios en su ley orgánica, entre otros los de legalidad y objetividad, de ahí que en la exposición de su infracción deberá ser lo suficientemente precisa y verosímil; 4) Por imperio del art. 225 de la CPE, el Ministerio Público, está sujeto al principio de obligatoriedad, desarrollado en el art. 21 del CPP, concordante con el art. 70 del mismo cuerpo legal, de ahí que en por disposición del art. 3 de la LOMP, el ejercicio de la acción penal pública o su intervención en el proceso, no está a su discrecionalidad, sino que está obligado. Al establecer el art. 26 del CPP, que la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, no impone su autorización; 5) Si se considera que el rechazo es arbitrario e injusto, corresponde acudir ante el Juez de Instrucción que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación y lo propio con relación a supuestas irregularidades relativas a que transcurrieron nueve meses en los que se afectó su dignidad; y, 6) El art. 180.II de la CPE, garantiza que las resoluciones judiciales puedan ser revisadas por el mismo órgano que las dictó o por otro de jerarquía superior. Los incidentes también podrán ser impugnados, así lo estableció la SC 0653/2011-R que tiene su base en la SC 1008/2010-R y reiterada por las Sentencia Constitucional Plurinacional 0826/2012, 0639/2012 y 0350/2012, entre otras.  

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 15 de marzo de 2012, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Daniela Dainet Hoyos Altamirano, contra Gustavo Condori Ramírez y otros, por la presunta comisión del delito de violación, la accionante, solicitó al Fiscal de Materia, la conversión de la acción penal, que mediante Resolución de 22 de ese mes y año, el Fiscal de Materia Rodrigo Eduardo Antelo Castillo, determinó, no autorizarla (fs. 3 a 5 vta.).

II.2. El 13 de abril de 2012, nuevamente Daniela Dainet Hoyos Altamirano, pidió la conversión de la acción penal, que por Resolución de 24 de abril de ese año, dictada por Justino Ugarte Sánchez, como Fiscal Departamental en suplencia legal, también negó la solicitud (fs. 6 a 8 vta.).

II.3.  El 1 de junio de 2012, la accionante, presentó memorial ante el Fiscal a cargo de la investigación, haciendo conocer su desistimiento de la acción penal y civil y que no continuará con la investigación, dado que no existió delito ni daño alguno; en Resolución de 5 de igual mes y año, se dispuso que el Ministerio Público continuaría con la investigación y que la víctima detenta la calidad de testigo (fs. 9 y vta.). Bajo el mismo tenor y en la misma fecha, presentó memorial ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal (fs. 69 y vta.).

II.4.  El 4 de junio de 2012, Daniela Dainet Hoyos Altamirano, hizo conocer al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que en dos oportunidades el Ministerio Público le negó la solicitud de conversión de la acción penal, no obstante haber presentado desistimiento de la misma; y, que no se opondrá a ninguna solicitud de cesación a la detención preventiva o modificación (fs. 70 y vta.)

II.5.  El 23 de julio de 2012, la accionante reiteró su solicitud de conversión de la acción penal y el Fiscal de Materia en suplencia legal, Zacarias Valeriano Rodríguez, mediante Resolución de 20 de agosto, no autorizó la misma en virtud al desistimiento de la acción penal formulado el 1 de junio de ese año (fs. 10 a 14).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, al acceso a la justicia, a ser oída antes de cada decisión, a la igualdad de oportunidades y a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad e igualdad de las partes ante el juez; por cuanto, habiendo solicitado en tres oportunidades la conversión de la acción penal, por no encontrarse comprendida en ninguna de las excepciones previstas por el art. 17 CCP, se le negó en forma discrecional y sin ningún fundamento, obligándola a continuar con la investigación y concurrir a juicio oral, público y contradictorio, desconociendo que durante nueve meses se afectó su dignidad. Restringiendo a su vez, el derecho que tiene de acudir a la vía privada para ejercer la acción en forma pronta y oportuna, respetando su dignidad y reputación y no así a una doble victimización. Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la accionante con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  del texto constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el resaltado es agregado).

III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

         El Código Procesal Constitucional tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Tercero (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el: “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman  o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son nuestras)

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4. Del objeto de la acción de amparo constitucional

         Conforme se tiene de los Fundamentos Jurídicos precedentes, el objeto de esta  garantía jurisdiccional es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en ese sentido, se constituye en un medio de defensa a efectos de garantizar la protección de los mismos en forma rápida y oportuna.

En otros términos, implica el reconocimiento de la lesión causada a consecuencia del acto ilegal u omisión indebida y el objeto material a través del cual ha de cometerse o se cometió la infracción. Al respecto la SC 2890/2010-R de 17 de diciembre, afirmó: De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de una disposición, acto o vía de hecho; y el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, cualquier alteración de los referidos elementos esenciales producirá la modificación de la pretensión”.

         Consiguientemente, la ausencia de objeto de la acción de amparo constitucional, imposibilita el análisis en el fondo de la problemática planteada, en el entendido, que el motivo que generó la vulneración de los derechos desapareció o no existe; por cuanto, el Tribunal o Juez de garantías no puede emitir pronunciamiento alguno, dado que el mismo no tendría sentido o no surtiría efectos por no existir derecho que tutelar o resguardar por falta de objeto.

III.5. La acción penal pública a instancia de parte

La Constitución Política del Estado, asigna al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, al establecer en el art. 225.I, que: “…defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública…”, correspondiéndole promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, cuya actuación se rige por los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. La finalidad de esta disposición constitucional reside en resguardar bienes individuales y colectivos jurídicamente tutelados. De ahí que la acción penal podrá ser pública, a instancia de parte y privada; en el primero, el órgano de investigación actúa de oficio; en el segundo, inexcusablemente deberá producirse la denuncia o querella de la víctima para que el Ministerio Público intervenga en la investigación; y, en el tercer caso, el órgano de investigación no interviene, dado que la persecución penal le corresponde a la víctima o al directamente ofendido. 

Es así que el art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Abrogada (LOMPAbrg), disponía, que: “El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión. El condicionamiento de la acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley”. En el mismo sentido, el art. 8 de la Ley 260 de 11 de julio (Ley Orgánica del Ministerio Público), establece: “I. Las y los Fiscales, bajo su responsabilidad, promoverán de oficio la acción penal pública, toda vez que tengan conocimiento de un hecho punible y donde se encuentre flagrancia. II. La acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, respetando los derechos de la víctima. III. La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la Ley” (lo resaltado fue añadido). Más adelante el mismo instrumento normativo, establece en el art. 12 como una de sus funciones el de ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial.

Bajo ese marco constitucional y legal, resulta claro que la acción penal pública la ejerce de manera obligatoria el Ministerio Público, por constituir una de sus funciones.

El art. 19 del CPP, establece, que: “Son delitos de acción pública a instancia de parte: abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores, violencia y acoso político”, dicha clasificación responde a la naturaleza de los delitos y a las víctimas o directamente ofendidos que sufren y la necesidad de protegerlos de manera efectiva considerando que se trata de sectores de la población que de alguna forma resultan ser vulnerables y que mediante la facultad de dar inicio a la acción penal -mediante la denuncia o querella- se activa la intervención del Ministerio Público como titular de la persecución penal y por ende el control jurisdiccional de la investigación, para finalmente concluir con la sanción del hecho punible.

Concretamente y en coherencia con la disposición constitucional contenida en el art. 225.I y los preceptos legales prescritos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, la acción penal pública se ejerce por el Ministerio Público; por cuanto, producida la instancia de parte, o sea el inicio del proceso, el órgano encargado de la persecución penal y siempre que existan los suficientes elementos fácticos para verificar la comisión del hecho punible, continuará con la acción, sin que exista la posibilidad de detenerla por la voluntad de quien la instó o inició, a efectos que el Estado imponga una sanción al autor del delito. Más aún, cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, donde la víctima en la mayoría de los casos resulta vulnerable por aspectos de carácter social, económico y político.

Finalmente, la SC 1312/2006-R de 18 de diciembre, señaló:“Una modalidad que emerge directamente de la anterior es la acción pública a instancia de parte, en cuyo caso estamos frente a una cuestión de derecho sustantivo que vincula el cumplimiento en concreto de la función represiva del Estado, a una específica actividad del particular directamente interesado en la tutela del bien, que el supuesto delito podría haber afectado. De aquí, que su imposición legal implique no sólo una limitación en cuanto a la persona que está facultada a denunciar o querellar con eficacia jurídico penal, sino también la imposibilidad de perseguir penalmente sin una previa declaración de voluntad, con valor de instancia en el sentido legal y que emane de quien tenga título para instar. En nuestro país esta acción está ejercida a través de la denuncia de los delitos de acción pública a instancia de parte, en los términos referidos en el art. 17 del CPP, de modo que producida la instancia a través de la denuncia, los órganos competentes podrán ejercer la persecución, sin posibilidad de ser detenida o paralizada por voluntad de la persona que instó. Esta modalidad constituye una manifestación intermedia entre la perseguibilidad de oficio (pública propiamente dicha) y la querella en los casos de delitos perseguibles por acción de ejercicio privado o exclusivo a cargo del querellante”.

III.6. Análisis del caso concreto

A efectos de resolver la problemática planteada, resulta pertinente, determinar si concurren los requisitos de procedencia o activación de la presente acción. Para dicho efecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que el Ministerio Público, inició y sigue proceso penal contra Gustavo Condori Ramírez y otros, por la presunta comisión del delito de violación, a querella de Daniela Dainet Hoyos Altamirano. Es decir, tratándose de un delito de acción pública a instancia de parte, una vez promovida con la interposición de la denuncia y posterior querella, en el transcurso de la etapa preparatoria y con posterioridad a haber solicitado en dos oportunidades la conversión de la acción penal, Daniela Dainet Hoyos Altamirano desistió de la acción penal y civil, según se describe de la Conclusión II.3 del presente fallo, haciendo conocer dicha decisión ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación.

En ese sentido, como efecto del desistimiento formulado ante el órgano que ejerce la persecución penal, la accionante, ya no ostenta la condición de parte en el proceso penal que sigue el Ministerio Público; por lo tanto, carece de legitimación procesal para actuar en el mismo. Ahora bien y teniendo presente que el objeto de la acción de amparo constitucional, reside en el inmediato restablecimiento del derecho conculcado o amenazado de serlo por un acto ilegal u omisión indebida, que resulta de haber constatado la existencia del acto material a través del cual se produjo; en el presente caso, no existe acto ilegal u omisión indebida que analizar ni derecho a restablecer, en el entendido que la accionante ya no es parte del proceso, considerando que desistió del mismo, lo que no impide que pueda intervenir en calidad de testigo convocada por el Ministerio Público. Al respecto, cabe aclarar que, aún cuando se trate de un delito de acción pública a instancia de parte, como se dijo en el Fundamento Jurídico III.5 de la Presente Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público tiene la obligación de continuar con la investigación hasta la imposición de la sanción, si considera que existe los suficientes medios de prueba para ello. En consecuencia, corresponde denegar la tutela demandada.    

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, aunque con fundamento distinto, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2013 de 14 de enero, cursante de fs. 109 vta. a 112 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA