Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2013
Sucre, 21 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02584-2013-06-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2013 de 9 de enero, cursante de fs. 392 vta. a 401 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mario Alfredo Villena Morales en representación legal de la Empresa Constructora IBAZA S.R.L. contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 148 a 165 vta., el accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de mayo de 2007, en su calidad de contratistas firmaron el contrato 68/2007, de construcción de la casa de Justicia de Yacuiba-Tarija, con el Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-como contratante.
El Gerente General del Consejo de la Judicatura, mediante oficio 359/2009 de 24 de abril, hizo conocer a la empresa contratista la determinación asumida por su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de resolver unilateralmente el contrato 68/2007, determinación adoptada a través de Resolución Administrativa (RA) 154/2009 de 24 de abril, por cuanto la obra estaría siendo ejecutada con demora y el contratista estaría incumpliendo injustificadamente el cronograma de ejecución.
La Empresa Constructora IBAZA S.R.L., al considerar que la determinación asumida por el Consejo de la Judicatura era ilegal y arbitraria, interpuso contra esa institución un proceso judicial de declaración de ineficacia de resolución contractual unilateral y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios; sustanciada la causa, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, el 5 de mayo de 2011, dictó resolución declarando improbada la demanda principal y probada en todas sus partes la demanda reconvencional por pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento culpable de la contratista.
La Empresa contratista, por memorial de 23 de mayo de 2011, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo y la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 43/2012 de 26 de abril, determinó “ANULAR OBRADOS HASTA FS. 476, ES DECIR HASTA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA”, disponiendo que el Juez a quo en ejercicio del control de la demanda haga las observaciones previas a su admisión.
Dicho Auto de Vista fue impugnado por ambas partes, así: a) El Consejo de la Judicatura, por memorial de 4 de mayo de 2012, planteó recurso de casación en el fondo, cuestionando la nulidad de obrados dispuesta por el tribunal ad quem, acusando la aplicación indebida de la “Ley del Órgano Judicial, del Procedimiento Civil y de la Constitución; y, b) La Empresa Constructora IBAZA, contestó el recurso planteado solicitando se declare por no presentado por carencia de legitimación y personería jurídica; además, interpuso recurso de casación en la forma, solicitando se declare válida la nulidad de obrados decretada por el Auto de Vista 43/2012, “pero hasta la resolución judicial de fojas 857”.
El recurso de casación, fue conocido y resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades demandadas que emitieron el Auto Supremo 281/2012 de 21 de agosto, declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, e infundado el presentado por la Empresa Constructora IBAZA, disponiéndose que comprendiendo la nulidad de obrados hasta fs. 476, el Juez de la causa emita nueva resolución atendiendo los fundamentos de dicha Resolución y se pronuncie respecto a la medida precautoria que antecede a la demanda.
Lo que supone que el Juez de la causa, debe rechazar in límine la demanda y levantar toda medida precautoria, por cuanto según lo sostenido por el Tribunal de casación, la Resolución adoptada por el entonces Consejo de la Judicatura, de resolver unilateralmente el contrato debe ser impugnada a través de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente las normas previstas en el ordenamiento jurídico, arribando a una errónea conclusión y adoptado una ilegal determinación de disponer la nulidad de obrados hasta que el Juez de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda, rechazando in límine, bajo el argumento de que la comunicación de la resolución unilateral del contrato es un acto administrativo y debe ser impugnado por la vía de los recursos administrativos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera vulnerados los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y amenazado el derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 115 al 121 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se: 1) Disponga dejar sin efecto el Auto Supremo 281/2012, que las autoridades demandadas dicten uno nuevo; y, 2) Se determine la responsabilidad civil de las autoridades demandadas y se les condene a costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2013, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, según consta en el acta cursante de fs. 385 a 392 vta., encontrándose presente la parte accionante asistido de su abogado, “el Dr. Adelio Tapia Tercer Interesado en Representación del Consejo de la Magistratura con la Abogada de la Institución”, ausentes las autoridades demandadas, el Ministerio Público y la representante de la Procuraduría General del Estado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el abogado del accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma dijo que el contrato administrativo no es un acto administrativo y por lo tanto no regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, como erróneamente se sostiene en el Auto Supremo 281/2012, que se impugna.
Además, que el acto jurídico rescisión del contrato administrativo no es un acto administrativo por no tratarse de una decisión de la administración pública de alcance general particular emitida en el ejercicio de la potestad administrativa adoptada de manera unilateral, sino es un acto jurídico emergente de una relación contractual bilateral.
También, en el informe presentado por las autoridades demandadas reconocen implícitamente que por Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre, posterior al ahora cuestionado se moduló y desarrolló con mayor precisión respecto a la jurisdicción contenciosa administrativa que es la competente para resolver los procesos contenciosos derivados de los contratos administrativos.
Por lo que, los procesos derivados de contratos administrativos, corresponden a la jurisdicción administrativa, pero al no existir deberán ser conocidas y sustanciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: “…los Magistrados demandados en la resolución que estamos impugnando determinaron que la recisión de contratos debían ser impugnados por la vía de los recursos administrativos, vale decir el recurso de revocatoria y recurso jerárquico, para recién acudir a la vía contenciosa administrativa”.
Para las autoridades demandadas la comunicación de la resolución unilateral de contrato de obra, mediante oficio, es un acto administrativo y por tanto debe ser impugnado por vía de los recursos lo cual no es cierto por cuanto “es una mera comunicación en el marco de la relación contractual”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Magistrados demandados informaron que a partir del Auto Supremo 281/2012 “…se orientó el entendimiento que se tenía respecto a los contratos administrativos y a la jurisdicción a la que éstos están sometidos, de igual forma se orientó que los actos de extinción del contrato administrativo asumidos por la entidad pública contratante, revisten el carácter de actos administrativos por lo tanto su impugnación se encuentra sujeta a la jurisdicción contencioso-administrativa y no así a la jurisdicción ordinaria civil, a la que el ahora accionante acudió indebidamente”.
Además, el ahora accionante al haber deducido impugnación judicial de un acto administrativo -resolución de un contrato administrativo- en la vía ordinaria civil, equivocó el camino por cuanto correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa y que transitoriamente corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La abogada del Consejo de la Magistratura, se adhirió íntegramente al informe presentado por las autoridades demandadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2013 de 9 de enero, cursante de fs. 392 vta. a 401 vta., denegó la tutela solicitada, “…en consecuencia debe dar cumplimiento al Auto Supremo No 281/2012”, con el fundamento que: i) La Resolución pronunciada es parte de una línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la labor de sentar y uniformar jurisprudencia; y, ii) La interpretación de la norma al caso concreto es facultad privativa de la justicia ordinaria y sólo puede ser revisada por un tribunal de garantías siempre y cuando la interpretación se aleje flagrantemente de los cánones de razonabilidad, que no ocurre en los de la materia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 20 de junio de 2009, por el cual la Empresa Constructora IBAZA S.R.L. interpuso acción declarativa de ineficacia de resolución contractual unilateral por aplicación de la regla “Non Adimpletti contractus” y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios (fs. 6 a 14 vta.) y correspondiente Auto de admisión de 6 de noviembre de igual año (fs. 17).
II.2. Consta Resolución de 5 de mayo de 2011, en la cual la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil del departamento de Tarija, declaró improbada la demanda principal y probada en todas sus partes la demanda reconvencional por pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento culpable de la contratista (fs. 55 a 72).
II.3. Por memorial de 23 de mayo de 2011, la Empresa Constructora IBAZA SRL interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de igual mes y año (fs. 74 a 98 vta.)
II.4. Cursa Auto de Vista 43/2012 de 26 de abril, por el cual la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -en apelación-, anuló obrados hasta fs. 476, es decir, hasta el Auto de admisión de la demanda, “…disponiendo que el Juez A quo, en ejercicio del control de la demanda, haga las observaciones previas a su admisión, conforme a lo argumentado y fundamentado en el presente fallo” (fs. 108 a 115 vta.).
II.5. Mediante memoriales presentados por: a) La apoderada legal de la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial interpuso recurso de casación (fs. 116 a 121 vta.); y, b) La Empresa Constructora IBAZA SRL presentó recurso de casación en la forma (fs. 123 a 134).
II.6. Por Auto Supremo 281/2012, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial e infundado el recurso de casación en la forma interpuesto por la Empresa Constructora IBAZA S.R.L., “…modificando y aclarando los alcances de la nulidad de obrados dispuestos por el Tribunal de Alzada, se dispone que comprendiendo la nulidad de obrados hasta fs. 476, el Juez de la causa pronuncie nueva resolución atendiendo los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo y se pronuncie respecto a la medida precautoria que antecede a la demanda” (fs. 139 a 144 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera vulnerados los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y amenazado el derecho a la propiedad, por cuanto las autoridades demandadas al haber declarado infundado el recurso de casación interpuesto no hicieron una aplicación objetiva de la normativa vigente, concluyendo erróneamente y disponiendo ilegalmente la nulidad de obrados hasta el momento de la admisión de la demanda, efectuando además una aclaración sobre dicha nulidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Autolimitación en la justicia constitucional: la interpretación de la legalidad ordinaria
La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.
Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional “Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.
En ese marco, una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria; al respecto, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor dela jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español)”.
En ese sentido, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, conforme a las sub reglas desarrolladas por la SC 0085/2006-R de 25 de enero, es preciso que el accionante, “1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Por lo que, el accionante no debe circunscribir su demanda únicamente en un relato de los hechos, sino que debe, identificar de una forma precisa las reglas de interpretación omitidas por la autoridad judicial o administrativa que dictó la resolución alegada de controvertida, además de exponer por qué la considera irrazonable.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que dentro del proceso judicial de declaración de ineficacia de resolución contractual y resarcimiento de daños y perjuicios, las autoridades judiciales demandadas, declararon improcedente el recurso de casación interpuesto, sin aplicar correctamente las normas que el ordenamiento jurídico vigente prevé, disponiendo ilegalmente la nulidad de obrados hasta instancias en que el Juez de la causa se pronuncie sobre la admisión de la causa.
El caso venido en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser resuelto conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la interpretación de la jurisdicción ordinaria es propia de ésta y corresponderá únicamente a la justicia constitucional hacer esa labor cuando se cumplan los dos supuestos concurrentes referidos precedentemente en la SC 0085/2006-R.
Por lo que al haberse determinado el objeto procesal, en dictarse una Resolución judicial sin aplicar correctamente la Ley, tal cual argumentó el accionante, correspondía que en su memorial de la presente acción de amparo constitucional haya identificado con precisión las reglas de interpretación omitidas por las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto Supremo 281/2012, y no solamente hacer una relación normativa que según lo alegado debió ser aplicada; pero, sin hacerse una precisión sobre la omisión interpretativa, lo cual determina que la justicia constitucional esté impedida de ingresar a un examen de fondo de la problemática venida en revisión.
Además, en su demanda de acción de amparo constitucional, no explicó por qué la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de dictar el Auto Supremo cuestionado, esa su labor interpretativa resultó insuficientemente motivada, es decir, que no tenía la razonabilidad suficiente que sustente su decisión final.
Al no haberse cumplido con uno de los supuestos necesarios para que en esta vía se pueda ingresar a un análisis de fondo de la problemática jurídica e ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, sin mayor abundamiento al respecto debe denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia el Tribunal de garantías al denegar la acción tutelar, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2013 de 9 de enero, cursante de fs. 392 vta. a 401 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin haberse ingresado al fondo del asunto conocido en revisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
