Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2013-L
Sucre, 28 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24397-49-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados sus derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a la propiedad privada, así como el principio de congruencia; toda vez que, en ejecución de sentencia de demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de rescate, al haberse producido ésta y habiendo efectuado algunas mejoras y pago de impuestos del bien en cuestión, interpuso incidente de reconocimiento y pago de mejoras útiles introducidas en el referido fundo, al que los demandados se advinieron, manifestando que no serían tantas ni tan cuantiosas; pese a ello, el Juez Tercero de Partido en lo Civil, declaró probado el incidente disponiendo la indemnización en la suma de Bs296 298,00.-; apelada la misma, por los ahora tercero interesados y resuelta por la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, revocó totalmente la indicada resolución mediante el Auto de Vista 136/2011 de 12 de julio, disponiendo no ha lugar a la cancelación de la suma impuesta sólo por solo dos miembros del Tribunal, debiendo el mismo estar compuesto por tres, habida cuenta que este último se excusó, en la que existen varias irregularidades puesto que el auto se emitió el 12 de julio de 2011 y la excusa se la realizó el 14 de ese mismo mes y año, además efectuaron una indebida e incorrecta interpretación del art. 645 del CPC. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, al respecto estableció: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.2. Cualquiera sea la forma de resolución emitida por una Sala constituida por tres o dos Vocales es necesario se cuente con dos votos conformes
La SCP 0335/2012 de 18 de junio, sobre el particular estableció: “Al respecto es necesario citar lo establecido por el art. 100 de la LOJ.1993, que de manera concreta prevé que: 'En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución'; en ese sentido, el Tribunal Constitucional mediante su SC 0425/2006-R de 5 de mayo de 2006, sostuvo que: '…es preciso recordar que por mandato expreso del art. 100 de la LOJ, en las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de Resolución que dicten, al respecto, este Tribunal Constitucional a través de la SC 97/2002, de 18 de noviembre, ha expresado que:
«(…) con relación a la falta de competencia por la carencia de los votos estipulados por ley, es preciso partir de la interpretación sistematizada y concordada de las disposiciones adjetivas civiles contenidas en el Título IV, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los votos para resoluciones.
Que, al efecto dicho capítulo tiene su punto de partida en el art. 277 CPC, que de forma general señala que el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial, salvo la excepción del art. 278 CPC, que con relación a los casos de casación ante las Cortes Superiores, dispone que se requerirán tres votos conformes 'cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales', lo que quiere decir en un sentido interpretativo correcto que cuando la sala tiene menor número de vocales, (...), lo requerido por ley son los votos conformes de los dos vocales; razonamiento que no sólo guarda plena concordancia con el art. 100 LOJ, donde nos remite el art. 277, sino que este artículo corrobora el criterio interpretativo expuesto, pues así, sobre el número de votos para resolución expresamente señala: 'En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución. (Así también ha entendido la SC 1393/2003-R, de 24 de septiembre).
En este contexto interpretativo, una Resolución dictada ante las Salas de las Cortes Superiores, integradas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución; constituyendo ésta una exigencia tanto en el contenido de la norma como en su materialización; lo contrario, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores o desconocer el principio de legalidad y del ordenamiento jurídico procesal…'” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
Al respecto, la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, citando a la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre estableció: “La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria (en ese sentido, las SSCC 1000/2010-R, 1013/2010-R y 1210/2010-R, entre otras). Lo último referido, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen.
Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales'; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (…SC 0914/2010-R de 17 de agosto; cuyo tenor, se reitera en las recientes SSCC 0492/2011-R, 0538/2011-R y 0674/2011-R, entre otras)'.
De la línea jurisprudencial citada, se extrae que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación.
La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
La misma S 1748/2011-R ha señalado lo siguiente: 'También le corresponde a la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba, como labor exclusiva del juzgador de proyectar las razones y el camino deductivo que le condujeron a asumir una determinada decisión, sustentada en la lógica, la experiencia común y la razonabilidad. De allí, se infiere que la resolución dictada por la autoridad judicial, precedida de la actividad de valoración de la prueba, necesariamente debe estructurarse con la debida motivación y fundamento, como elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal afirmó que: 'La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido. La facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, afirmación de los demandados que es inexacta' (en ese sentido, la SC 0636/2010-R de 19 de julio)'.
Conforme a la línea jurisprudencial señalada, la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como emisor de las resoluciones judiciales, pero no de la jurisdicción constitucional; por ello, no puede realizar una nueva valoración de la prueba que fue ya evaluada por el juez ordinario, excepto en aquellos casos en que exista lesión a derechos y garantías fundamentales y cuando en la valoración del juez ordinario exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción tutelar puede efectuar una nueva valoración” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que a consecuencia de una demanda de nulidad de contrato con pacto de rescate; el cual, perjudicó el accionante en su condición de comprador, porque las autoridades de segunda instancia -hoy demandados- dieron plazo al vendedor para que hiciera uso de su derecho a la retractación, ocurriendo aquello; por lo que, el accionante formuló incidente de reconocimiento de pago de reparaciones y mejoras en el fundo denominado “LONDRES”, al cual, los -ahora terceros interesados- mediante su representante contestaron la misma aceptando; asimismo, manifestaron que deberían ajustarse al art. 645.II del CC, para solicitar el pago de los gastos realizados; tramitándose conforme a ese artículo, pronunciando el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Beni, el Auto de Vista de 2 de marzo de 2011, declarando probado el incidente y disponiendo la cancelación de Bs296 298,00.- y la retención del fundo en tanto se cancele dicho monto, el mismo que fue apelado por los terceros interesados y resuelto por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del citado departamento, mediante Auto de Vista 136/2011, que revocó totalmente el Auto apelado disponiendo no ha lugar a la cancelación y la entrega del fundo a sus propietarios.
De lo precedentemente descrito, el resumen de los hechos que motivan la acción, los informes presentados por las autoridades demandadas y los terceros interesados, el accionante identificó como acto vulneratorio el Auto de Vista 136/2011, que revocó totalmente el fallo apelado el cual dispuso no ha lugar a la cancelación de Bs296 298,00 y la entrega del fundo a sus propietarios, por dos situaciones: i) Fue emitido por un Tribunal conformado de forma ilegal; toda vez que, fue firmado sólo por dos miembros de la Sala, ya que el tercero se excusó, existiendo irregularidad en la Resolución emitida el 12 de julio de 2011 y la excusa de 14 del mismo mes y año; y, ii) Han efectuado una incorrecta e inadecuada interpretación de la ley (art. 645.II del CC) e indebida aplicación de la misma.
En cuanto al primero, es menester hacer referencia al procedimiento que se sigue dentro de las Salas para la emisión de una causa y el pronunciamiento de la respectiva Resolución; por sorteo, se asigna la causa a uno de los Vocales, quién previo análisis de todos los actuados redacta el proyecto y pone a consideración de los demás miembros, los que pueden aprobarlo o no; caso contrario, excusarse, en el presente caso, recayó la causa en el Vocal relator Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano -ahora demandado-, siendo aprobado por Marlene Arteaga Vaca -hoy demandada- y habiéndose excusado Percy Solares Chávez, la elaboración y emisión de la Resolución fue de 12 de julio de 2011 y la excusa, de 14 de ese mismo mes y año, sin advertir irregularidad alguna en el procedimiento; toda vez que, al haber sido aprobado por dos de los miembros de la Sala, ésta tiene el valor legal, ajustándose a lo establecido en el art. 100 de la LOJ.1993, tal cual se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, en cuanto al segundo problema expuesto por el accionante, referido a la interpretación del art. 645.II del CC, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la interpretación de las normas legales de manera general es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; por lo que, no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria como si fuera una instancia de casación adicional o complementaria a la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo algunas excepciones en la que el accionante que se considera agraviado con dicha interpretación explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por el órgano judicial o administrativo y precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el accionante tendría relevancia constitucional, lo que no ocurrió en el presente caso, motivo por el que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En cuanto al derecho a la propiedad, éste no fue vulnerado; toda vez que, se trata de una venta con pacto de rescate y que dentro de un proceso legal, se definió el rescate a favor del vendedor; por lo tanto, el accionante sólo ostentaba el bien bajo una condición que al final no fue cumplida, por lo que no se vulneró el referido derecho del accionante, ni el del acceso a la justicia, habida cuenta que el proceso se resolvió dentro de una demanda de nulidad de contrato, en la que ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar sus cargos y descargos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando incorrectamente las normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 010/2011 de 21 de septiembre, cursante de fs. 175 a 177 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
2° En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos por el art. 178 de la CPE y el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo.), considerando que las resoluciones de los Jueces o Tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la Resolución 010/2011 hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO