Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2006-R
Sucre, 25 de enero de 2006
Expediente: 2005-11789-24-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en razón a que los vocales recurridos, atropellando la norma y realizando interpretaciones forzadas, pronunciaron ilegalmente la Resolución 86/2005, revocando la Resolución apelada de la Jueza a quo que declaró improbada la excepción de falta de acción planteado por el imputado; Resolución que no tiene ningún fundamento legal sólido ni considera los siguientes extremos: a) el imputado incumplió con el art. 314 del CPP pues no presentó prueba junto a la excepción presentada, sólo ratificó memoriales anteriores y se remitió al cheque que cursa en el expediente, contraviniendo lo exigido por los arts. 340 y 314 del CPP; tampoco fundamentó oralmente la excepción ni citó norma legal para invocar la excepción; b) el fundamento de la apelación incidental sobre cuya base resolvieron la apelación, nunca fue planteado en juicio, por lo que los vocales dieron mayor valor a un memorial de apelación que al acta de registro de juicio, apartándose de la competencia que les asigna la ley para resolver en apelación aspectos que no fueron discutidos ante la a quo c) desconocieron la calidad de víctima de su mandante, y no tomaron en cuenta que su representado es el titular del cheque ya que no lo endosó en propiedad. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Sobre el control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria
A partir de la concepción de Constitución como norma jurídica y la idea de supremacía constitucional, se configuran en los distintos países de Europa y América Latina, Tribunales Constitucionales, cuyo cometido es el resguardo de la integridad de la Constitución y dentro de ello, la compatibilidad o simetría que debe tener el resto del ordenamiento a sus normas, valores y principios.
De ahí que, aunque las constituciones no lo digan de manera expresa (así la española y la boliviana entre otras), estos órganos jurisdiccionales para cumplir tal cometido, deben interpretar la Constitución.
Consiguientemente, a partir de la creación de los tribunales y salas constitucionales, la potestad jurisdiccional del Estado, podría clasificarse en jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional. En coherencia con esto, el art. 116. III de la CPE establece que la “Facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa…corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional”. A su vez, el parágrafo IV del mismo precepto constitucional establece que: “El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional”.
De lo señalado resulta congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria.
Lo expresado no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional.
De ahí que, en coherencia con precedentemente señalado, este Tribunal, en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, estableció que “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.
Conforme a ese razonamiento, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, en su Fj. III.2, puntualizó que:“…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
Añadiendo que: “toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.
Consecuentemente, como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales.
III.2. Sobre los requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria.
En base al entendimiento jurisprudencial anotado precedentemente, la SC 718/2005-R, de 28 de junio estableció que para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.
Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el recurrente funda su recurso en que los vocales recurridos pronunciaron la Resolución impugnada 86/2005, de 14 de abril “atropellando la norma y apelando a interpretaciones forzadas” (sic), denunciando que los vocales recurridos no consideraron una serie de irregularidades en la presentación de la excepción y del recurso de apelación. Así, señala que el imputado incumplió con el art. 314 del CPP pues no presentó prueba junto a la excepción presentada, y sólo ratificó memoriales anteriores, remitiéndose al cheque que cursa en el expediente, tampoco fundamentó oralmente la excepción ni citó norma legal para invocar la excepción; asimismo, señala que el fundamento de la apelación incidental, sobre cuya base se resolvió la apelación, nunca fue planteado en juicio, por lo que los vocales recurridos se apartaron de la competencia que les asigna la ley para resolver en apelación aspectos que no fueron discutidos ante la a quo, y que las autoridades judiciales desconocieron la calidad de víctima de su mandante, y no tomaron en cuenta que su representado es el titular del cheque ya que no lo endosó en propiedad; concluyendo que: “la interpretación del art. 528 del Ccom… lesiona los derechos invocados por su mandante…”.
Los supuestos actos ilegales descritos, no pueden ser analizados por la jurisdicción constitucional, pues todos ellos emergieron de la interpretación que efectuaron los vocales recurridos de las normas contenidas en el Código de procedimiento penal y en el Código de comercio; interpretación que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fj. III.1, corresponde a la jurisdicción ordinaria; pues se trata de una mera interpretación de legalidad ordinaria que no puede ser realizada a través de la presente acción, dado que no tiene, como ha sido expuesta, contenido constitucional digno de análisis; por tanto su estudio, en tales circunstancias, implicaría sustituir a las autoridades administrativas y/o judiciales en la función que legalmente tienen atribuida; cual es el control y, en su caso, corrección de la aplicación de la ley a través de las vías impugnativas; en cambio, la jurisdicción constitucional sólo puede entrar a verificar la constitucionalidad de tal interpretación, cuando se la impugne con fundamentos que tengan relevancia constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
En efecto, del análisis del recurso se constata que la recurrente no ha explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, y cómo esa interpretación ha vulnerado los derechos de su representado a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, aludidos por la recurrente en su demanda; al contrario, se evidencia que la actora se limitó a realizar una simple relación de hechos, sin que exista un nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de sus derechos y garantías; de lo que se extrae que la problemática planteada en el recurso no tiene relevancia constitucional; pues, se reitera, como está expuesto, se trata de una impugnación a la interpretación de la legalidad ordinaria; análisis que no puede ser realizado por este Tribunal.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis ni de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve: REVOCAR la Resolución revisada, por ende, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo solicitado, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO