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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2006-R
Sucre, 25 de enero de 2006
Expediente: 2005-11789-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 254/2005, de 27 de mayo, cursante de fs. 97 a 98, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jusseline Nelvy Chávez Barrionuevo en representación de Constantino Alberto Viscarra Arratia contra Ramiro Sánchez Morales y Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 5 y 10 de mayo de 2005, (fs. 67 a 73 vta. y 75), la recurrente expresó que su representado Constantino Alberto Viscarra Arratia presentó querella y acusación penal contra Mauro F. Cuellar Caballero por el delito de giro de cheque en descubierto, adjuntando el cheque original así como la carta pertinente en la cual se le requería el pago, en cumplimiento de los arts. 204 del Código penal (CP), 45 inc. 2) de la Ley 1768, Ley de Modificaciones al Código penal, 76.1, 78, 290, 375, 340, 264 y 270 del Código de procedimiento penal (CPP). Sorteado el expediente y ante la ausencia del imputado a la audiencia de conciliación, el 4 de enero de 2005, la Jueza de la causa dictó el Auto apertura de juicio contra el querellado, quien en la audiencia de 25 de enero del año en curso haciendo alusión a que presentó un memorial interponiendo excepciones ratificó el incidente de nulidad planteado por defectos absolutos en razón a supuestas anomalías durante el sorteo informático del expediente; al mismo tiempo, opuso la excepción de falta de acción debido a que el cheque fue endosado primero por su representado, y luego, por segunda vez por Gonzalo Crespo y en virtud a ese segundo endose es que fue rechazado y protestado el 8 de diciembre de 2004, siendo la carta de intimación de pago de 24 de septiembre del pasado año, de lo que resulta que el titular es Gonzalo Crespo y no su representado Alberto Viscarra Arratia, situación que demuestra la falta de acción por parte de este último, ya que en todo caso Gonzalo Crespo tendría que iniciar el juicio.
Al momento de plantear la excepción referida el imputado no cumplió con el art. 314 del CPP pues no se puede ratificar memoriales anteriores como pretendió, tampoco fundamentó oralmente la excepción, ya que no indicó el impedimento legal para proseguirla ni citó ninguna norma legal para invocarla, limitándose a hacer una relación equivocada de los hechos que a su entender serían el fundamento de su excepción; finalmente no ofreció prueba para probar la misma, sino que se remitió al cheque que cursa en el expediente, en contravención a lo exigido por los arts. 340 y 314 del CPP, resultando además falso que el cheque hubiera sido protestado y rechazado debido al segundo endoso, ya que mereció ese tratamiento porque la cuenta fue clausurada por falta de fondos del imputado el 8 de septiembre de 2004 y no el 8 de diciembre de ese año, sin que explique por qué Gonzalo Crespo resultaría el titular de la acción ni de qué es titular.
Respecto a los argumentos alegados y no a otros que invocó el imputado al momento de apelar, es que su representado contestó en la misma audiencia a esa excepción señalando que el rechazo y protesto del cheque no se debió al segundo endoso, ofreciendo como prueba un informe del Banco Santa Cruz S.A., recalcando por último que no se cedió la titularidad del cheque por lo que su mandante promovió legalmente la acción. El Juez de la causa mediante Resolución 110/2005, de 23 de marzo declaró improbada la excepción del imputado expresando que no se dan los presupuestos esgrimidos por éste, en razón a que el endoso doble no fue observado por el Banco, al margen de ser el querellante y el imputado personas naturales hábiles y capaces de obrar.
Empero al apelar el imputado arguyó nuevos elementos, tales como que la Jueza de la causa habría actuado desconociendo y deformando conceptos jurídicos y el sentido de la ley, pero olvidó citar que ella resolvió únicamente sobre lo planteado y fundamentado en audiencia ya que el imputado no fundó legalmente su excepción menos con alguna norma del Código de comercio ni en el art. 5 de la Ley de Organización Judicial, tampoco citó conceptos jurídicos de endoso ni nada parecido o refirió sobre la transmisión de derechos que emerjan del cheque a Gonzalo Crespo y peor que éste habría recibido de su representado el cheque en endoso en propiedad, ni pidió a la Juzgadora que determine quien era la víctima; a más, reclama al apelar que no se consideró el cheque en su reverso cuando tal cosa no era posible por que él no lo ofreció como prueba y tampoco acompañó prueba alguna a su recurso de alzada.
Por consiguiente, no correspondía a los vocales recurridos revocar la Resolución apelada, 110/2005, pronunciada por la a quo como lo hicieron a través de la Resolución 86/2005, de 14 de abril, ya que no existían fundamentos legales para ello, sin embargo, atropellando la norma y apelando a interpretaciones forzadas, la Sala Penal Tercera lo hizo, vulnerando las disposiciones del procedimiento penal, los derechos de la víctima y el derecho a la igualdad de las partes. Así, en la parte de Vistos los recurridos refieren haber considerado el acta de registro de juicio de fs. 26, pero si realmente lo hubieran hecho se hubieran percatado que el fundamento de la apelación incidental sobre cuya base resolvieron la apelación, nunca fue planteado en el juicio, ya que como se tiene dicho resulta ser una fundamentación distinta a la que consta en el acta de registro, no siendo posible que el contenido de un memorial de apelación tenga más valor que un acta de registro de juicio que conforme al art. 372 del CPP acredita cómo se desarrollaron los actos y lo que se expuso.
Por otra parte, desconocieron la calidad de víctima de su representado sin que el imputado hubiera argumentado ni probado en juicio en forma alguna que la acción fue ilegalmente promovida ni que existiera un impedimento legal para proseguirla, tampoco presentó ninguna prueba ya que el cheque en si mismo no tiene eficacia probatoria a los efectos de probar la excepción invocada al no haber sido ofrecido como medio de prueba conforme a las formalidades previstas por los arts. 13 y 171 del CPP, lo que se corrobora del acta del juicio de 25 de enero de 2005. Es por eso que la excepción se descalificó por sí misma y la etapa en que correspondía fundamentarla precluyó procesalmente sin que la apelación sea el medio para salvar esas omisiones.
Su mandante es titular del cheque porque al endosar no transmitió la propiedad del título pues no realizó un endoso en propiedad como erradamente señalan los vocales recurridos en el Auto de Vista impugnado, sino en cobranza y puede ser revocado poniendo en conocimiento el hecho al deudor, como ha ocurrido en este caso en que consta la intimación de pago de 21 de septiembre de 2004, oportunidad en que su representado reiteró su calidad de titular del cheque, en cuya virtud solicitó expresamente se abone el monto del cheque en su favor -acto mediante el cual tácitamente fue revocado el endoso y puesto en conocimiento del deudor sin ninguna observación, reafirmando ser tenedor del mismo y por ende, de todas las acciones y derechos que de él derivan, sin embargo, el imputado logró inducir a error a los vocales recurridos con su apelación provocando que pronuncien una resolución indebida e ilegal, pues no tienen ningún argumento sólido y de derecho para afirmar y resolver que el cheque en cuestión fue endosado en propiedad, como lo hacen al momento de considerar que su representado no es la víctima y que no tiene legitimación procesal que le permita la prosecución de la acción, haciendo una interpretación del art. 528 del Código de comercio (Ccom) violatoria de los derechos de su mandante al privarle de seguir la acción privada siendo la víctima del delito por el que se querella y formula acusación.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha establecido que toda resolución dictada en alzada debe sujetarse a los puntos de apelación que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el Juez a quo, lo que también acredita que los vocales recurridos se apartaron de la competencia que les asigna la ley al resolver en apelación aspectos que no fueron discutidos ante el a quo, por lo que plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ramiro Sánchez Morales y Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo se declare procedente, por ende, se deje sin efecto la ilegal e indebida Resolución 86/2005 pronunciada por los recurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 27 de mayo de 2005 (fs. 93 a 96) en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los vocales recurridos informaron por escrito de fs. 90 a 92 vta. que la Sala Penal Tercera conoció en apelación incidental el proceso penal por cheque en descubierto seguido a querella del representado de la actora contra Mauro F. Cuellar Caballero, habiendo pronunciado la Resolución 86/2005, de 14 de abril en absoluto apego al principio de pertinencia y congruencia, sin vulnerar derecho fundamental alguno. Es así que a tiempo de resolver se circunscribieron a los aspectos cuestionados de la resolución apelada conforme al art. 398 del CPP. Hicieron notar que el representado de la actora hizo un resumen de los hechos discutidos en el proceso penal y objetó las actuaciones realizadas en primera instancia por el imputado olvidando que a la jurisdicción constitucional no le compete conocer esas cuestiones sino a la jurisdicción ordinaria, al margen que busca que mediante el amparo se revisen aspectos que hacen al fondo cual si fuera una instancia más. Por otra parte, en cuanto al debido proceso si bien lo invoca como vulnerado no precisa de qué manera fue restringido o suprimido en inobservancia del art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ni explica cuáles elementos del debido proceso fueron vulnerados, menos adjuntó resoluciones de casos y supuestos similares que sean contradictorios a lo ahora resuelto, por lo que niegan lo alegado en el recurso ya que obraron en el marco de la pertinencia, competencia y plazo, además que no actuaron de oficio ya que el expediente les fue sorteado, como garantía de imparcialidad. Tampoco actuaron ultra petita porque se pronunciaron sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación incidental, de acuerdo a los datos del proceso y previo análisis del cheque en cuestión, que fue endosado y esa figura se regula por el art. 528 del Ccom por efecto directo del art. 523 inc. 2) del mismo cuerpo legal , por lo que el representado de la actora transmitió la propiedad del cheque careciendo de la titularidad para ejercitar la acción penal privada. Por lo señalado pidieron la improcedencia del recurso, con costas.
I.2.3. Resolución
La Resolución 254/2005, de 27 de mayo (fs. 97 a 98), concedió el recurso disponiendo se deje sin efecto la Resolución 86/2005, de 14 de abril dictada por los vocales recurridos, manteniéndose firme y subsistente la Resolución 110/2005 pronunciada por el a quo, sin costas por ser excusable. El fallo tiene los siguientes fundamentos:
a) La Resolución impugnada como ilegal 86/2005, de 14 de abril, señala que el representado de la actora perdió su capacidad, titularidad y propiedad del cheque al haber endosado el mismo a favor de Gonzalo Crespo y que ese endoso significa la pérdida de su titularidad por lo cual debió haberse declarado probada la excepción de falta de acción, que refiere la falta de capacidad del querellante. Sin embargo, el art. 528 del Ccom mencionado por los recurridos para justificar su fallo, no impide la prosecución de una acción penal ya que el endoso no supone la pérdida de la titularidad, figura que sólo se da cuando existe la frase “endoso en propiedad” que es el único caso en que el endosante pierde el dominio del título, lo que no sucede en la especie.
b) La Resolución impugnada ingresó en ilegalidad atentando contra los principios de justicia e igualdad así como contra la seguridad jurídica, debido proceso y la calidad de víctima del representado de la actora, dejándolo en indefensión al negarle la capacidad para seguir una acción penal en defensa de sus derechos patrimoniales, puesto que el cheque es una parte de ellos, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
c) En el caso presente el Tribunal de amparo no está ingresando a considerar aspectos de procedimiento, no siendo aplicable la jurisprudencia mencionada por los recurridos sobre el particular.
d) Por otra parte, la impugnación a la denuncia y querella particular presentada por el representado de la recurrente debió ser planteada por el tercero interesado Mauro Cuellar Caballero en tiempo y forma que señala el art. 291 del CPP y no consta que lo hubiera hecho así, en todo caso la excepción de falta de acción intentada por el imputado no fue debidamente acreditada, pues el querellante y representado de la recurrente actuó con capacidad, personalidad y sin impedimento legal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose sorteado el expediente el 7 de noviembre de 2005 y al requerir de mayor análisis y amplio estudio, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2006, de 3 de enero, se procedió a ampliar el plazo procesal, en la mitad del término, siendo su nuevo vencimiento el 1 de febrero de 2006, por lo que la presente Resolución es dictada dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El representado de la actora, Constantino Alberto Viscarra Arratia formuló acusación y querella por el delito de giro de cheque en descubierto contra Mauro F. Cuellar Caballero (fs. 3 y vta.), habiéndose pronunciado el Auto de apertura a juicio 2/2005, de 4 de enero, señalándose audiencia de juicio oral (fs. 16).
II.2. Por memorial presentado el 14 de enero de 2005, el imputado Mauro F. Cuellar Caballero se apersonó al Juzgado y pidió se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra (fs. 19 y vta.). Por decreto de 15 de enero del año en curso, la Jueza de la causa lo dio por apersonado y dejó sin efecto el mandamiento señalando audiencia de medidas cautelares para el 25 de ese mes a horas 9:30 (fs. 20).
II.3. Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2005 (fs. 24 a 25), el imputado a través de su representante planteó un incidente de nulidad de obrados arguyendo que en el sorteo y distribución de la causa por vía informática, no figuran las firmas del vocal semanero ni del secretario de cámara; también planteó la excepción de falta de acción con el fundamento de que el primer titular del cheque como es el representado de la actora, no puede ejercitar la acción penal porque en base al endoso a Gonzalo Crespo, éste se subrogó los derechos y acciones del mismo, debiendo ser este último quien plantee la acción y no lo hizo.
II.4. En la audiencia de 25 de enero de 2005 (fs. 26 a 28), el imputado a través de su representante ratificó el incidente de nulidad así como la excepción de falta de acción, que fue contestada en audiencia por el representado de la recurrente negando tanto la nulidad de obrados como la excepción de falta de acción en razón a que no existe doble endoso, sino que el endoso de cheque fue a efectos de cobrarlo, sin que implique que Gonzalo Crespo sea titular de la acción, por otra parte, remarcó que el requerimiento de pago se hizo después del protesto y que el sello del banco lo rechazó por cuenta clausurada y no por doble endoso, indicando que planteó la querella legalmente y no tiene ningún impedimento para seguirla.
II.5. La Jueza de la causa pronunció la Resolución 110/2005, de 23 de marzo (fs. 43 a 45), declarando improbada la excepción de falta de acción opuesta por Mauro F. Cuellar Caballero representado por su abogado, señalando que en el caso en cuestión no existen los presupuestos de no haberse promovido legalmente la acción o que exista un impedimento legal para proseguir, toda vez que el representado de la actora que presentó querella y acusación, es una persona natural hábil y capaz de obrar al igual que el imputado, no siendo viable la excepción de falta de acción en razón a que el endose doble no fue observado por el Banco Santa Cruz S.A.
II.6. El imputado Mauro F. Cuellar Caballero presentó apelación dentro de término contra la Resolución 110/2005 antes descrita (fs. 48 a 50), reiterando los fundamentos del incidente de nulidad y respecto a la excepción de falta de acción opuesta de su parte, luego de definir lo que es el endoso, señaló que el representado de la actora y querellante endosó el cheque a Gonzalo Crespo, quien lo protestó conforme a ley, citando la normativa del Código de comercio que considera aplicable, a más de señalar que con ese endoso, Gonzalo Crespo es el verdadero titular de la acción ya que de esa forma se le transmitió todos los derecho emergentes del mismo, al recibir ese título valor vía endoso en propiedad. Por último, remarcó que la Resolución impugnada 110/2005 no precisa quién es la víctima y confunde los sujetos procesales acudiendo a argumentos que no están en discusión. El representado de la actora contestó negativamente a esta apelación (fs. 53 a 55).
II.7. Los vocales recurridos pronunciaron la Resolución 86/2005, de 14 de abril (fs. 60 a 61 vta.), declarando admisible la excepción opuesta y procedente, en consecuencia revocaron la Resolución apelada 110/2005 indicando que respecto al incidente de nulidad, no es evidente que exista una causal de nulidad de las actuaciones procesales y en cuanto a la excepción de falta de acción, fundamentaron que el cheque en cuestión, si bien fue girado a favor del querellante y representado de la actora, ingresó en circulación comercial al ser endosado a favor de una persona distinta al querellante, lo que afecta su legitimación procesal e impide la prosecución de la acción penal por éste, pues falta el título de la acción penal privada, a más que en este caso no existe participación del titular del endoso del cheque, que está ausente en el proceso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en razón a que los vocales recurridos, atropellando la norma y realizando interpretaciones forzadas, pronunciaron ilegalmente la Resolución 86/2005, revocando la Resolución apelada de la Jueza a quo que declaró improbada la excepción de falta de acción planteado por el imputado; Resolución que no tiene ningún fundamento legal sólido ni considera los siguientes extremos: a) el imputado incumplió con el art. 314 del CPP pues no presentó prueba junto a la excepción presentada, sólo ratificó memoriales anteriores y se remitió al cheque que cursa en el expediente, contraviniendo lo exigido por los arts. 340 y 314 del CPP; tampoco fundamentó oralmente la excepción ni citó norma legal para invocar la excepción; b) el fundamento de la apelación incidental sobre cuya base resolvieron la apelación, nunca fue planteado en juicio, por lo que los vocales dieron mayor valor a un memorial de apelación que al acta de registro de juicio, apartándose de la competencia que les asigna la ley para resolver en apelación aspectos que no fueron discutidos ante la a quo c) desconocieron la calidad de víctima de su mandante, y no tomaron en cuenta que su representado es el titular del cheque ya que no lo endosó en propiedad. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Sobre el control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria
A partir de la concepción de Constitución como norma jurídica y la idea de supremacía constitucional, se configuran en los distintos países de Europa y América Latina, Tribunales Constitucionales, cuyo cometido es el resguardo de la integridad de la Constitución y dentro de ello, la compatibilidad o simetría que debe tener el resto del ordenamiento a sus normas, valores y principios.
De ahí que, aunque las constituciones no lo digan de manera expresa (así la española y la boliviana entre otras), estos órganos jurisdiccionales para cumplir tal cometido, deben interpretar la Constitución.
Consiguientemente, a partir de la creación de los tribunales y salas constitucionales, la potestad jurisdiccional del Estado, podría clasificarse en jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional. En coherencia con esto, el art. 116. III de la CPE establece que la “Facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa…corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional”. A su vez, el parágrafo IV del mismo precepto constitucional establece que: “El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional”.
De lo señalado resulta congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria.
Lo expresado no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional.
De ahí que, en coherencia con precedentemente señalado, este Tribunal, en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, estableció que “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.
Conforme a ese razonamiento, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, en su Fj. III.2, puntualizó que:“…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
Añadiendo que: “toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.
Consecuentemente, como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales.
III.2. Sobre los requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria.
En base al entendimiento jurisprudencial anotado precedentemente, la SC 718/2005-R, de 28 de junio estableció que para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.
Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el recurrente funda su recurso en que los vocales recurridos pronunciaron la Resolución impugnada 86/2005, de 14 de abril “atropellando la norma y apelando a interpretaciones forzadas” (sic), denunciando que los vocales recurridos no consideraron una serie de irregularidades en la presentación de la excepción y del recurso de apelación. Así, señala que el imputado incumplió con el art. 314 del CPP pues no presentó prueba junto a la excepción presentada, y sólo ratificó memoriales anteriores, remitiéndose al cheque que cursa en el expediente, tampoco fundamentó oralmente la excepción ni citó norma legal para invocar la excepción; asimismo, señala que el fundamento de la apelación incidental, sobre cuya base se resolvió la apelación, nunca fue planteado en juicio, por lo que los vocales recurridos se apartaron de la competencia que les asigna la ley para resolver en apelación aspectos que no fueron discutidos ante la a quo, y que las autoridades judiciales desconocieron la calidad de víctima de su mandante, y no tomaron en cuenta que su representado es el titular del cheque ya que no lo endosó en propiedad; concluyendo que: “la interpretación del art. 528 del Ccom… lesiona los derechos invocados por su mandante…”.
Los supuestos actos ilegales descritos, no pueden ser analizados por la jurisdicción constitucional, pues todos ellos emergieron de la interpretación que efectuaron los vocales recurridos de las normas contenidas en el Código de procedimiento penal y en el Código de comercio; interpretación que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fj. III.1, corresponde a la jurisdicción ordinaria; pues se trata de una mera interpretación de legalidad ordinaria que no puede ser realizada a través de la presente acción, dado que no tiene, como ha sido expuesta, contenido constitucional digno de análisis; por tanto su estudio, en tales circunstancias, implicaría sustituir a las autoridades administrativas y/o judiciales en la función que legalmente tienen atribuida; cual es el control y, en su caso, corrección de la aplicación de la ley a través de las vías impugnativas; en cambio, la jurisdicción constitucional sólo puede entrar a verificar la constitucionalidad de tal interpretación, cuando se la impugne con fundamentos que tengan relevancia constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
En efecto, del análisis del recurso se constata que la recurrente no ha explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, y cómo esa interpretación ha vulnerado los derechos de su representado a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, aludidos por la recurrente en su demanda; al contrario, se evidencia que la actora se limitó a realizar una simple relación de hechos, sin que exista un nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de sus derechos y garantías; de lo que se extrae que la problemática planteada en el recurso no tiene relevancia constitucional; pues, se reitera, como está expuesto, se trata de una impugnación a la interpretación de la legalidad ordinaria; análisis que no puede ser realizado por este Tribunal.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis ni de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve: REVOCAR la Resolución revisada, por ende, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo solicitado, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO