Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0136/2003-R
Sucre, 6 de febrero de 2003
Expediente: 2002-05625-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 15 de noviembre de 2002, cursante de fs. 31 vta. a 33, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Walter Flores Condori y María Nieves Morales de Flores contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 13 de noviembre de 2002 (fs. 24-26), los recurrentes manifiestan que otorgaron poder a su hija María Cristina Flores Morales para que pueda hipotecar el inmueble de su propiedad, en cuyo mérito ésta junto con Bernardo Checa Román, suscribieron un contrato de préstamo de dinero por sí y en representación de nuestras personas. Ante el incumplimiento de la obligación, la acreedora Nelly Irene Mustafá de Quinteros les inició demanda coactiva que se encuentra en ejecución de sentencia, más propiamente con señalamiento de audiencia de remate para la venta del inmueble hipotecado. No obstante ser propietarios del inmueble a ser rematado además de garantes hipotecarios, en ningún momento se les citó y/o notificó con la sentencia del proceso y mucho menos con alguna actuación o diligencia posterior, pese a haber sido ordenada su notificación por el juzgador. Con estos argumentos se apersonaron ante el Juez recurrido presentando un incidente de nulidad que fue rechazado arguyendo que no son parte del proceso y que si en sentencia ordenó la notificación de los garantes hipotecarios fue sólo para que no se vean sorprendidos con una orden de desapoderamiento, quedando con esta decisión en un claro estado de indefensión.
La SC 504/2001-R de 29 de mayo resolvió una situación similar y fue dirigida contra la autoridad ahora recurrida, la que no obstante conocer el mandato constitucional continúa en franco desacato en el cumplimiento de tales normas, correspondiendo aplicarle las sanciones de ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea el recurso contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, pidiendo se declare procedente, por ende, se anule obrados hasta fs. 17, ordenando se les cite con la demanda, la sentencia y posteriores resoluciones que emanen del proceso, debiendo imponerse las sanciones de ley al Juez recurrido por desacato a mandatos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
La audiencia se realizó el 15 de noviembre de 2002, sin presencia fiscal (fs. 29-33).
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente reiteró los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe del recurrido
Por secretaría se dio lectura al informe escrito de la autoridad recurrida ausente, (fs. 28), en la que expresa que los recurrentes no son parte demandada ni procesal en el proceso coactivo seguido por Nelly Irene Mustafá de Quinteros contra Bernardo Checa Román y María Cristina Flores Morales, toda vez que en el documento de préstamo no intervienen como acreedores ni como deudores, siendo simplemente garantes hipotecarios, por lo que no corresponde su citación, lo que no significa violar su derecho a defensa y si bien en la sentencia se dispone la notificación de los garantes hipotecarios, es precisamente para que como propietarios del inmueble tomen conocimiento de que ante el incumplimiento del obligado su inmueble será objeto de remate. En consecuencia, pretender la nulidad de obrados hasta fs. 17 sólo busca dilatar el remate, máxime si la resolución dictada a fs. 66 bien pudo ser apelada, no siendo el amparo sustitutivo de esa vía legal.
I.2.3. Resolución
La resolución dictada el 15 de noviembre de 2002 (fs.31 vta.-33), declaró procedente el recurso, disponiendo la anulación de obrados hasta fs. 17, a fin de procederse a la notificación de los recurrentes, ordenada en la misma sentencia de fs. 12 y vta. del expediente original, para que éstos puedan estar a derecho, fundándose en que:
a) Si bien no existe una norma expresa en el Código de procedimiento civil (CPC) ni en la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, que obligue a la notificación o al conocimiento de los deudores hipotecarios por no ser parte en el proceso, ese vacío legal fue considerado y llenado por el Tribunal Constitucional en la SC 504/01-R de 29 de mayo de 2001, al señalar que la falta de ese conocimiento causa indefensión para los propietarios del fundo próximo a rematarse, violando los derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica;
b) El auto de 31 de octubre de 2002 dictado por el Juez recurrido, en su parte final está cortando toda posibilidad de asumir defensa en el proceso a los recurrentes, al no reconocerles ninguna calidad en el mismo, con lo que invalida la afirmación de que dicha resolución podía ser apelada, correspondiendo aplicar la inmediatez necesaria al caso presente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Que, por requerir de mayor análisis y estudio, mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 14/03 de 20 de enero de 2003, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo para pronunciar resolución en la mitad del término, al amparo del art. 2 de la Ley 1979; vale decir hasta el 12 de febrero de 2003. Por tanto, la presente Sentencia Constitucional, se pronuncia dentro del plazo legalmente establecido (fs. 35).
II. CONCLUSIONES
Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:
II.1. En mérito al poder de 27 de septiembre de 2001, otorgado por los recurrentes a favor de su hija María Cristina Flores Morales, ésta junto con su esposo Bernardo Checa Román adquirieron un préstamo de dinero con la garantía hipotecaria del inmueble de propiedad de los ahora recurrentes, de Nelly Irene Mustafá de Quinteros, quien ante el incumplimiento en el pago, les inició demanda coactiva (fs.4-8).
II.2. El juez recurrido, mediante Sentencia 12/2002 de 11 de enero de 2002, declaró probada la demanda y ordenó que los deudores paguen a tercero día su obligación, bajo prevenciones de llevar adelante el remate en pública subasta de los bienes ofrecidos en garantía, disponiendo la notificación a los garantes hipotecarios, sin que conste el cumplimiento de esa notificación (fs. 9-10).
II.3. Los deudores opusieron excepciones de falsedad del título y falta de fuerza ejecutiva, que fueron declaradas improbadas por el Juez recurrido mediante Auto de 11 de abril de 2002, ordenando se prosiga con la ejecución coactiva, por lo que a petición de la parte coactivante, mediante providencia de 4 de octubre de 2002, el juzgador señaló la primera audiencia de remate del inmueble hipotecado (fs. 11-18).
II.4. Mediante memorial de 23 de octubre de 2002, los recurrentes pidieron la nulidad de obrados por no haber sido legalmente notificados con la sentencia, habiendo el Juez demandado, rechazado dicho incidente mediante auto de 31 de octubre de 2002 por no ser sujetos procesales; es decir, demandados (fs. 19-22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que el juzgador demandado ha violado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, tanto al no haberles notificado con la sentencia no obstante estar ordenada dicha notificación en su calidad de garantes hipotecarios, como al rechazarles el incidente de nulidad opuesto de su parte aduciendo que no son sujetos procesales. Conforme a esto, corresponde analizar si al disponer el remate del bien inmueble hipotecado, que garantiza la acreencia, sin citar a sus propietarios (fiadores reales), se ha lesionado el derecho al debido proceso, a la defensa y el derecho a la propiedad de los recurrente, y por tanto establecer si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 CPE.
III.1. Que, para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, se deben precisar los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con los actos impugnados. En este cometido se tiene:
III.1.1. El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal”, de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras).
III.1.2. Que, de otro lado, el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II que “El derecho a la defensa en juicio es inviolable”; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.
III.2. Establecidos los alcances de los derechos y garantías supuestamente violados, corresponde ahora, verificar si el juez recurrido, en el caso concreto, ajustó su actuación a las exigencias procesales antes aludidas. Para ello es preciso analizar los aspectos vinculados a tales actuados.
III.2.1 Resulta apropiado empezar el análisis precisando el concepto y los alcances del instituto jurídico de la hipoteca. Así, se tiene que la doctrina, a nuestro entender la más autorizada, nos brinda el siguiente concepto:
"La hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo la desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentren, y el de cobrar con preferencia sobre el precio". (Henry, León y Jean Mazeaud, "Lecciones de Derecho Civil, parte III, vol. I, pág. 293).
Del contenido de la definición glosada, se extrae que la hipoteca le confiere al acreedor el derecho de persecución y de preferencia en el pago. Conforme a esto, el acreedor puede perseguir la cosa hipotecada, en manos de quien se encuentre. Esto significa que si el garante hipotecario vende el bien hipotecado, el acreedor tiene los derechos de persecución y preferencia antes aludidos. Esta definición guarda concordancia plena con lo establecido por nuestra legislación vigente (Código Civil), conforme se desprende de los siguientes preceptos:
“Artículo 1360.-
“I. (CONSTITUCION). La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores.”
“II. Los bienes muebles sujetos a registro, sobre los cuales se constituye una hipoteca, se equiparan a los inmuebles para los efectos correspondientes.”
“III. La hipoteca sólo tiene lugar en los casos y según las formas autorizadas por la ley.”
Del texto glosado, se extrae que la hipoteca puede otorgarse: 1) por el mismo deudor sobre un bien de su propiedad; éste recibe, en la doctrina, el nombre de deudor; 2) Por un tercero para garantizar una obligación ajena, a éste, en la doctrina, se le denomina garante hipotecario o fiador real, que es distinto del simple fiador; pues, el primero garantiza la deuda con el bien hipotecado sin asumir la misma, lo que significa que en este supuesto, el acreedor sólo puede perseguir el pago hasta donde alcance el valor del bien dado en hipoteca. En cambio el fiador simple o personal, garantiza la obligación con sus bienes, cuando éste (el deudor) no satisfaga la obligación afianzada.
De otro lado, dado que el bien objeto de la hipoteca puede ser transferido por el deudor propietario o por el garante hipotecario, quien lo adquiere cargará con la hipoteca que pesa sobre el bien, por tanto, tendrá la condición de sujeto pasivo de la acción hipotecaria o lo que es lo mismo, es a quien se debe demandar en defecto de que el deudor principal incumpla la obligación, en razón al derecho de persecución que tiene el acreedor nacido de la hipoteca. A este propietario del bien hipotecado, se le llama en el lenguaje del derecho hipotecario, tercer poseedor.
A su vez, en conexión con el instituto en análisis, el mismo Código sustantivo aludido, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1479.- (EXTINCION DE DERECHOS DE TERCEROS SOBRE LA COSA VENDIDA).
“I. Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.
“II. Cuando el objeto de la venta es una cosa mueble. quien tenía la propiedad u otro derecho real sobre la cosa y no hizo valer su derecho en la ejecución ya no puede hacerlo frente al adjudicatario de buena fe ni puede repetir de los acreedores la suma distribuida”.
El texto legal transcrito, nos muestra que sólo cuando se cita a los acreedores se extinguen las hipotecas constituidas sobre el bien, y que la citación resulta ser una regla general para que una decisión judicial pueda afectar derechos o intereses de terceros.
III.2.2. Puestas así las cosas, corresponde analizar desde la normativa procesal, qué establece el Código de procedimiento civil sobre la ejecución por deudas con garantías hipotecarias. Sobre el particular, se tiene:
“ARTÍCULO 496.- (Ejecución por deuda con garantía hipotecaria)
“La intimación de pago dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y ordenará que el registrador de Derechos Reales informe sobre:
1) Los gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
2) Las transferencias que del inmueble se hubieren realizado desde la fecha de constituirse la hipoteca, con indicación del nombre y domicilio de los adquirentes.” (las negrillas son nuestras).
En este precepto pareciera que el juez recurrido se basó para afirmar que los recurrentes no eran parte en el proceso, al argumentar que: “toda vez que en el documento de préstamo no intervienen como acreedores ni como deudores, siendo simplemente garantes hipotecarios, por lo que no corresponde su citación”; decimos pareciera, porque el juez no señala a este precepto como base legal de su decisión, ni a ninguna otra norma; desconociendo el deber jurídico que tiene todo juez de citar las leyes en que funda su decisión; sin embargo, si el precepto glosado precedentemente fuera la base en que intentó fundar su decisión, este entendimiento sería erróneo; en primer lugar, el párrafo 2) del artículo en análisis, se está refiriendo a las transferencias que se pudieran realizar después de instaurada la acción; pues una interpretación en otro sentido no guardaría compatibilidad con el concepto legal y doctrinal de hipoteca, en cuanto se refiere al derecho de persecución que nace de la misma y que determina que el acreedor dirija la acción contra el propietario actual del bien que garantizó la acreencia; en segundo lugar, los artículos de un código no pueden interpretarse aisladamente, sino dentro del contexto que informa el orden vigente en un país en la materia en cuestión. De ahí que, para que el análisis resulte adecuado, es preciso tomar en cuenta, como aspecto básico de la hermenéutica interpretativa, otros preceptos de nuestro Código procesal, que por su contenido son de aplicación general a todas las clases de procesos que instituye el mismo. En este sentido, se hace necesario inquirir qué se establece sobre la sentencia y los alcance de las mismas. Así, tenemos lo siguiente:
“ARTÍCULO 190.- (Sentencia)
“La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.
“ARTÍCULO 194.- (Alcances de la sentencia)”
Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”
III.3. Del análisis sistemático de las normas constitucionales y legales precedentemente analizadas, y cambiando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1422/2002-R de 22 de noviembre de 2002, se concluye los siguiente:
1. Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos.
2. En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor.
3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (Así SSCC 1365/2002 Y 1404/2002-R, entre otras);
4. También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario.
5. La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor.
III.4. Al no haber observado el juez recurrido la normativa aludida, ha provocado con ello la indefensión de los recurrentes como dueños del inmueble próximo a rematarse, dado que se les embargó sus bienes y se dispuso su remate, sin haber sido oídos y vencidos en juicio, conculcando con ello sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 16.II y IV, 7.a) e i) y 22 CPE; dado que la interpretación restrictiva de derechos efectuada por el Juez, en sentido de ordenar la citación de los fiadores reales como gracia del juzgador y no como un derecho, y sólo para que “como propietarios del inmueble tomen conocimiento de que ante el incumplimiento del obligado su inmueble será objeto de remate”, es contraria al principio de favorabilidad, reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional, por lo que corresponde brindar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE, y de las demás normas citadas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:
1. APROBAR la Resolución revisada.
2. Se exime del pago de daños y perjuicios al juez recurrido por evidenciarse error excusable.
3. Se anula el embargo de los bienes del recurrente, así como todo lo que se hubiere precavido en su contra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
