Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2013-L
Sucre, 25 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24370-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de la garantía al debido proceso; toda vez, que la codemandada Hsiu Chuan Wei, propició una demanda de nulidad de títulos por falsedad de un contrato de transferencia de terreno y cancelación de su correspondiente partida computarizada en DD.RR., sobre el predio de su propiedad; en la que no fue parte y por la que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del ahora departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 39 de 12 de abril de 2010, disponiendo la cancelación de su derecho propietario registrado en DD.RR.. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza
La SCP 1890/2012 de 12 de octubre , ha expresado lo que sigue: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción «(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2.De la cosa juzgada aparente
La SCP 0450/2012 de 29 de junio, diferenció lo que viene a constituirse en materia constitucional la denominada cosa juzgada como tal, así como de cosa juzgada formal y material, en ese sentido indicó que: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.
Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: '…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)'.
De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la 'cosa juzgada', un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; por supuesto que con las limitaciones establecidas en el art. 490 del CPC.
La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.
Con relación a ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, disponen lo siguiente: 'Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso'. Previsión concordante con los arts. 1318.II inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC).
No obstante lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una 'cosa juzgada aparente'.
Por las decisiones que revisten la calidad de cosa juzgada y el control de constitucionalidad, la jurisprudencia desarrollada en la SC 0668/2010-R de 19 de julio, refirió:
'III.3.Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada
La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.
Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social.
Por lo expuesto, es menester señalar que la formación de la sentencia, es el proceso lógico-racional-fáctico, en virtud del cual, luego de finalizadas las etapas procesales previas y agotado el debate contradictorio, el juez, en el marco de la normativa adjetiva y sustantiva aplicable al caso, toma la decisión en relación al conflicto conocido.
La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material.
Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán validas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.
En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
Por lo afirmado se colige que la sentencia que no cumple con los requisitos de formación descritos, es nula, nulidad que encuentra sustento en los principios constitucionales de seguridad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que todo acto infra-constitucional contrario a esta norma suprema, es nulo e inexistente.
Entonces, en un Estado Constitucional, la nulidad de un acto jurisdiccional debe ser declarada expresamente y no opera de pleno derecho, por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella'.
En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una 'calidad de cosa juzgada aparente', por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.3.De la garantía del debido proceso y nulidades procesales
Este Tribunal Constitucional Plurinacional así como el extinto, han venido desarrollando la triple dimensión, del debido proceso en ese sentido la SCP 1938/2012 de 12 de octubre, indicó que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos.
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: 'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…'.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional establece que: 'Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.
En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional, precisó que: '…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes' (SC 0999/2003-R de 16 de julio)”.
III.4.Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que se le conculcó la garantía del debido proceso; toda vez, que habiendo adquirido un predio ubicado en “El Carmen” por adjudicación judicial, la codemandada desconociendo su derecho propietario interpuso demanda de nulidad de títulos por falsedad de contrato de transferencia de terreno y cancelación de partida, proceso en el que se señaló como demandados a Julio Vaca Domínguez y Jorge Wilfredo Salvatierra Durán, obviando mencionarlo como subadquierente de dicho inmueble; por lo que, no se procedió a su citación con la demanda y peor aún no fue notificado con la sentencia. Asimismo, el Juez codemandado pese a haber asumido conocimiento de su derecho propietario, ordenó se cancele la partida 7.01.4.01.0004150, misma que se encontraba a su nombre
De obrados se estableció que el 19 de mayo de 2009, Hsiu Chuan Wei, interpuso demanda civil ordinaria de nulidad de títulos por falsedad de un contrato de transferencia de terreno y cancelación de su correspondiente partida computarizada en DD.RR. de 19 de mayo de 2009, contra Jorge Wilfredo Salvatierra Durán y Julio Vaca Domínguez como consta en las Conclusiones II.3 del presente fallo; empero, consta también que el accionante a través de Testimonio 04/2006 de 23 de octubre, adquirió a través de venta judicial el inmueble ubicado en “El Carmen”, de Jorge Wilfredo Salvatierra Durán, registrado bajo la matrícula 7.01.4.01.0004150 , así consta de las Conclusiónes II.1 y II.2.. Por lo que, en el proceso antes señalado se dictó la Sentencia 39 de 12 de abril de 2010; por la cual, el juez ahora demandado, dispuso la cancelación de la partida computarizada antes indicada, como se refiere en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, consta que el Supervisor de DD.RR. de Santa Cruz, elevó un informe al Juez codemando, en el que señala que el derecho de Jorge Wilfredo Salvatierra -demandado dentro del proceso ordinario- fue cancelado por adjudicación judicial a favor de Melesio Ojeda Montalvo, como se señala en la Conclusión II.6 de este fallo.
Por otro lado, es evidente que el accionante a través de los memoriales de 26 de enero, 14 de marzo y 4 de abril de 2011, puso a conocimiento del juzgador, el daño ocasionado por la cancelación de su derecho propietario, memoriales que no merecieron respuesta por esta autoridad, como señalan las Conclusiones II.7, II.9 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, respecto a las actuaciones del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se pudo establecer que ésta autoridad, al momento de admitir la demanda de nulidad y cancelación de partida, estaba compelido a evidenciar quiénes eran los actuales titulares de la partida registrada del inmueble respectivo, a fin de no afectar derechos de personas con interés legítimo como ocurrió en el presente caso, en el que el accionante, a través de adjudicación judicial, se constituyó como titular de la partida computariza que fue anulada en el proceso ordinario antes referido, cuando el Juez demandado, debió observar que el derecho propietario del accionante devino de una venta judicial, teniéndose ésta como perfecta, así expresa la SCP 2005/2012 de 12 de octubre. Por otro lado, una vez que la referida autoridad libró la Sentencia 39 de 12 de abril de 2010, en el proceso señalado, la misma no fue cumplida por funcionarios de DD.RR.; por cuanto, dicha partida ya no correspondía a los propietarios mencionados en la sentencia, sino que ésta habría sido dada de baja y que el ahora accionante sería el actual propietario, habiendo en ese momento asumido conocimiento, la autoridad demandada, de que con la ejecución de la sentencia, se podía afectar los derechos de ese actual propietario que no participó en el proceso indicado. En consecuencia correspondía al Juez demandado reconducir su actuación y de oficio proceder a la nulidad de obrados, para proceder a notificar al accionante a efectos de que asuma defensa dentro de juicio. También se establece que la autoridad demandada no se pronunció respecto a los memoriales presentados por el accionante, en los que dio a conocer su calidad de afectado con el fallo, más al contrario y de los mismos memoriales, se tendría que el citado Juez, omitiendo dichos memoriales e informes presentados, procedió a la cancelación de la partida computarizada, conculcando definitivamente la garantía del debido proceso del accionante, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo.
De obrados se establece Hsiu Chuan Wei, planteó demanda ordinaria el 19 de mayo de 2009 y conforme al folio real presentado por el accionante, su derecho propietario adquirió publicidad a partir de su registro, siendo éste del 26 de octubre de 2006, lo que permite deducir que Hsiu Chuan Wei, al momento de la presentación de su demanda, debió haber exhibido un folio real actualizado en el cual se corrobore la titularidad actual del inmueble objeto de la litis y correspondía por lealtad procesal señalar al ahora accionante como subadquirente del mismo, debiendo haber dirigido también su acción contra éste, para que pueda responder, presentar pruebas y en definitiva asumir defensa de los hechos demandados; empero, al haber incurrido en omisión de estas actuaciones vulneró también la garantía del debido proceso, del accionante.
Concluyendo entonces, respecto a la actuación de la demandada, se tiene que desde el principio de la misma, sus actos se encontraban viciados, lo cual derivó en la contaminación de todo el proceso y resultó en la emisión también de una sentencia viciada de nulidad, la misma que sólo adquirió la calidad de cosa juzgada relativa, susceptible a ser revisada a través de la presente acción tutelar, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE; por lo que, el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la acción de amparo constitucional, sin señalar en que parte denegó la tutela, no obro correctamente pues debió simplemente conceder la misma; sin embargo, dicho Tribunal, realizó un adecuado razonamiento del precepto constitucional citado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 26 de 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y en consecuencia:
2° CONCEDER la tutela solicitada contra los demandados, disponiendo se anulen obrados hasta la notificación con la demanda de nulidad de títulos por falsedad de contrato de transferencia de terreno y cancelación de su correspondiente partida computarizada en DD.RR., interpuesta por la codemanda Hsiu Chuan Wei a Melesio Ojeda Montalvo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO