Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2013

Sucre, 8 de mayo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  02060-2012-05-AAC

Departamento:              Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa  y “seguridad jurídica” (sic), toda vez que la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, mediante Autos de rechazo ARIT-PTS-0045/2012, ARIT-PTS-0060/2012, ARIT-PTS-0057/2012, ARIT-PTS-0061/2012, ARIT-PTS-0058/2012 y ARIT-PTS-0059/2012, rechazó los recursos de alzada interpuestos, con el argumento de que los mismos hubiesen sido presentados fuera del término previsto por el art. 143 del CTB; sin considerar que, en el plazo fue interrumpido por los feriados nacionales (carnavales), además que debió aplicarse los alcances del art. 21.III de la LPA, al momento de emitir aquellas Resoluciones. Consiguientemente, corresponde a este Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto se vulneraron los derechos de los accionantes.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que se habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se considerará los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, cabe mencionar que el art. 8.I de la CPE, alude a los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única; en tanto que la potestad de impartir emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva, respecto a impartir justicia, no puede soslayarse el hecho que ésta debe sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del estado y la población, con miras al vivir bien.

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios que rigen su activación

La acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, define su naturaleza jurídica como una acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos ilegales y omisiones indebidas por parte de servidores públicos, o de persona individual o colectiva. En el mismo sentido, se refiere el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al establecer: “La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Con relación a los principios que rigen su activación, el art. 129 de la CPE, previene que la misma se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento que se replica en el parágrafo primero del art. 54 del CPCo, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, el segundo, supeditada al plazo de caducidad para la interposición de esta acción de defensa, dado que la finalidad de la acción de amparo constitucional, es brindar tutela efectiva, oportuna e inmediata a través del restablecimiento del derecho conculcado.

Bajo esa comprensión el art. 129.II de la CPE, prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; plazo reiterado por el art. 55 del CPCo, que señala: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”. Es decir, que el cómputo de los seis meses, se inicia a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional señaló que:“por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental (las negrillas son nuestras) (SC 0770/2003-R de 6 de junio).

III.3. Sobre el recurso de alzada y jerárquico en materia tributaria 

Una vez que el Administrador de Aduana del distrito correspondiente, emite Resolución Sancionatoria declarando probada la comisión de contravención aduanera de contrabando y, a consecuencia del mismo dispone el decomiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención; el contraventor, si considera que dicha resolución le causa agravio y lesiona sus derechos, tiene la opción de interponer el recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, en su respectivo distrito o jurisdicción, en el plazo improrrogable de veinte días de haber sido notificado la resolución contra el que se está recurriendo cumpliendo con los alcances del art. 198 del CTB.

Por mandato del art. 143 del mismo cuerpo legal, la Autoridad de Impugnación Tributaria es la encargada de conocer y resolver el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones sancionatorias; por otro lado, a efectos de limitar la competencia de aquella autoridad para conocer y resolver recursos dicha norma legal prescribe lo siguiente:

“ARTICULO 143° (Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:

1.   Las resoluciones determinativas.

2.   Las resoluciones sancionatorias.

3.   Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.

4.   Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.

5.   Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado” (las negrillas son nuestras).

Recurso de alzada que se sustancia de acuerdo al procedimiento previsto por el art. 218 del CTB.

Ahora bien, con relación al recurso jerárquico el art. 144 del CTB, señala: “Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución…”, por su parte el art. 195.III del mismo cuerpo legal establece: “III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada” (las negrillas son ilustrativas).

Recurso jerárquico que es sustanciado y resuelto conforme al procedimiento establecido en los arts. 198 y 219 del CTB.

III.4. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por el principio de inmediatez

 

La acción de amparo constitucional se configura en un instrumento subsidiario, supletorio de protección e inmediato; subsidiario porque sólo puede ser activado si previamente se agotaron las vías ordinarias o administrativas de defensa; y supletorio porque va a reparar y reponer las deficiencias de esas vías; la inmediatez se configura, en que existe un tiempo en el cual debe activarse la presente acción de amparo, bajo el principio de preclusión. Así el art. 129.II de la CPE, señala: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo el art. 55.I del CPCo, refiere: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, conmutables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme sentó el siguiente precedente constitucional:“…el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo que en atención a este último, entendido como el que se: ´…debe activar … máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que tengan para hacer cesar el mismo, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del art. 19 de la CPE y se constituye en el principio de subsidiariedad, de modo que cuando aquellos principios no son observados, este Tribunal tiene facultad para negar la tutela sin que le esté impuesto compulsar la denuncia en el fondo´ (SC 1155/2003-R de 15 de agosto); por lo que corresponde al recurrente solicitar la tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso” (AC 0149/2012-RCA de 14 de septiembre).

Entonces, conforme establece la Constitución Política del Estado, en su art. 129.I y II, la acción de amparo constitucional se interpondrá, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a su vez, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, el cómputo de los seis meses que refiere la normativa constitucional, debe ser, a partir de la comisión de la vulneración alegada.

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia, que el 23 de febrero de 2012, ante el Director Ejecutivo de la Autoridad de Impugnación Tributaria, los ahora accionantes presentaron sendos recursos de alzada contra las resoluciones sancionatorias que declararón probadas la comisión de contravención aduanera de contrabando de los mismos y dispuso el decomiso definitivo de sus vehículos, recursos que fueron rechazados por aquella autoridad debido a que los mismos se encontraban fuera del plazo previsto por el art. 143 del CTB, resoluciones de rechazo que se les fue notificada a cada uno de los accionantes el 7 de marzo de 2012, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Ahora bien, la acción de amparo constitucional fue presentada el 15 de octubre de 2012, conforme el cargo de recepción de fs. 10 vta., en la que se manifiesta la vulneración de derechos de los accionantes debido a que la autoridad codemandada rechazó los recursos de alzada interpuestos; sin embargo, se advierte que desde el 7 de marzo de 2012 fecha en la que fueron notificados los accionantes con las resoluciones impugnadas mediante la presente acción de amparo constitucional, transcurrieron siete meses; es decir, que fue presentado fuera del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, por lo mismo resulta que no procede la presente acción de defensa al haberse presentado la misma fuera de tiempo, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

A efectos del cómputo de plazo, se deja establecido que los recursos de revocatoria que fueron presentados por los ahora accionantes contra las Resoluciones que rechazaron los recursos de alzada y posteriormente los recursos jerárquicos contra los decretos que resolvieron los recursos de revocatoria, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, dichos recursos no son los idóneos, toda vez que el art. 143 del CTB, limita a la Autoridad de Impugnación Tributaria su competencia para conocer y resolver los recursos que describe dicho precepto legal donde no se halla consignado el recurso de revocatoria promovido por los ahora accionantes, y por otro lado, con respecto al recurso jerárquico el art. 195.III del mismo cuerpo legal es categórico al señalar que dicho recurso solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, en consecuencia al no ser instancias competentes ni mecanismos legales, no interrumpen el plazo de seis meses.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

                               

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7  de la LTCP, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de “03/2012” de 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 109 a 113 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                   

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA