Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2013-L

Sucre, 18 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:                     Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                                    2011-24302-49-AAC

Departamento:                               Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes señalaron la lesión de sus derechos al debido proceso, de petición, de igualdad, al ejercicio de los derechos políticos de participar en el poder público y a emitir opiniones, estableciendo que el Presidente y los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni -ahora demandados- aprobaron la Resolución de Asamblea 028/2011, instituyendo el procedimiento de Adecuación Participativa del Estatuto Autonómico de Beni, respecto al cual denuncian: 1) Omisión en la conformación de una Comisión Mixta conformada por las Comisiones de “Constitución” y de “Autonomías”; 2) Actuación clandestina de la Comisión de Constitución en el tratamiento del informe y el proyecto de resolución, omitiendo cumplir requisitos formales que hubieran permitido su análisis y la reformulación del presupuesto 2011 asignado para las tareas de socialización del proceso de adecuación; 3) Falta de elaboración y publicación de la agenda semanal en forma previa a la aprobación de la Resolución 028/2011 y la distribución de documentos con veinticuatro horas de anticipación, por los arts. 27 inc. e), 29 inc. 1), 49, 50, 60 y 96 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, motivo por el que interpusieron el recurso de reconsideración que no fue sujeto a aprobación por el “pleno”; 4) No consideración del informe por mayoría de la Comisión de Autonomía, sino, únicamente del informe de la Comisión de “Constitución” que originó la Resolución 028/2011, en transgresión de los arts. 38 inc. b), 79, 80, 102, 103 y 104 del mencionado Reglamento; 5) La Resolución 028/2011 se aprobó por mayoría absoluta y no así por dos tercios, contra lo dispuesto por el parágrafo II de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Política del Estado, referida a la adecuación del estatuto departamental al texto constitucional; y, 6) La Resolución de Asamblea 028/2011, estableció el procedimiento participativo, que implica la reforma del estatuto contrario al artículo segundo de la Disposición Transitoria del Reglamento, cuando únicamente corresponderá su adecuación a la Constitución Política del Estado, a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa y al Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 1743/2012 de 1 de octubre, precisa: “La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: ´…contra los actos  omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley´. Asimismo, el art. 129.I de la CPE establece: «La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».

En el mismo sentido el art. 51 del Código Proceso Constitucional (CPCo) establece: `La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir´.

Sobre el tema, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, determinó: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción « (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2.  Del debido proceso

La SCP 0058/2012 de 9 de abril, en análisis motivado sobre el citado derecho, estableció lo siguiente: “El debido proceso se encuentra consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; en ese sentido, el Tribunal Constitucional, en la SC 1373/2011-R de 30 de septiembre, haciendo mención a la SC 1896/2010-R de 25 de octubre, señaló: ‘…Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'. Así también, la garantía del debido proceso, en su componente de acceso a la justicia, ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, como: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición», '…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 1276/2001-R entre otras”.

III.3.  De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Sobre el tema, la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, estableció que: “La SC 0768/2011-R de 20 de mayo, con relación al principio de subsidiariedad que rige esta acción ha expresado lo que sigue:

`La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

El art. 129.I de la CPE, señala que: <<La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados>>, acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.

En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: ´la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional »´.

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que:   `(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución´; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación».

En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: '…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, «…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)»'”.

III.4.  Del derecho de petición

Sobre el tema, la SCP 1964/2012 de 12 de octubre, expone el siguiente entendimiento: “De acuerdo con la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, estableció lo siguiente: ‘En el nuevo orden constitucional, el derecho de petición está reconocido en el art. 24 de la CPE, en el que se hace un desarrollo más amplio que en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada, señalando textualmente que este derecho puede ser ejercido: «…de manera individual o colectiva, sea oral o escrita…», generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo y de forma clara.

Por otra parte la doctrina constitucional, se refiere al derecho de petición como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Constitución Política del Estado vigente, teniendo el Estado como función esencial garantizar su cumplimiento para «vivir bien»´ (SC 0235/2010-R de 31 de mayo).

Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: «…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión».

Empero, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: '…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano'. En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad'.

«Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición» (SC 1434/2011-R de 10 de octubre)”.

III.5.  Del derecho al ejercicio y control del poder político, a la organización con fines de participación política y al ejercicio de la función pública

La SCP 0567/2012 de 20 de julio, sobre la temática, dispuso: “La Asamblea Constituyente, dio lugar a un nuevo texto constitucional de contenido eminentemente inclusivo y participativo, impronta institucional que necesariamente debe plasmarse en la nueva arquitectura del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo eje medular es la ‘plurinacionalidad como hecho fundante básico del Estado’, cobrando vida a partir de los valores superiores y principios dirigidos a alcanzar el Vivir Bien. La Constitución Política del Estado, efectivamente es la manifestación plena de la voluntad popular, donde se reconocen los derechos entendidos como fundamentales.

La participación de la sociedad civil en los asuntos de Estado, se encuentra íntimamente ligada a la esencia de la democracia, su concurso no únicamente es un derecho, es una necesidad comunitaria de acceso y control del poder político, cuyo ejercicio en el nuevo orden constitucional es diverso.

La concurrencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tienden a acercar el Estado al pueblo, anteriormente visto como un ente abstracto e intangible, compartiendo de ésta manera el ejercicio mismo del poder, buscando en definitiva la satisfacción de las demandas sociales, procurando el mantenimiento de la estabilidad y paz social, extremo únicamente viable si existen altos niveles de participación popular, hecho que impulsó a que el naciente orden constitucional, promueva el desarrollo de una democracia más participativa, con una mayor intervención de los actores sociales y comunales. ‘El derecho a la participación en los asuntos públicos es aquel derecho fundamental que supone la exigencia de participación del pueblo en la gestión y resolución de los asuntos públicos, ya sea en forma directa o a través de representantes libremente elegidos. Es un derecho que es manifestación directa del poder soberano del pueblo. Es un derecho que es manifestación soberana del pueblo’.

El derecho de participación política, se encuentra dentro de los Derechos Políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, art. 26.I de la CPE, disponiendo que:

«Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por intermedio de sus representantes, sea de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres».

Por su parte, el derecho a ejercer la función pública, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, consagrado en el art. 144 de la CPE, derecho que tiene doble dimensión, por cuanto por un lado consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible y por otro, es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública, salvo las excepciones establecidas por ley, sin más requisitos que los contenidos en el art. 234 de la Norma Suprema.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 23.1, ha señalado:

‘Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país’.

(…) Jurisprudencia respecto al ejercicio y control político y la función publica

La SC 0657/2007-R de 31 de julio, determinó que: «…derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste 'En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley', mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.

Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: '…la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia'».

En lo que respecta al ejercicio de la función pública, el Tribunal Constitucional en la SC 0980/2010-R de 17 de agosto, señaló que: ‘El derecho a ejercer una función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, que estaba previsto en el art. 40 de la CPEabrg y que ahora en la Constitución vigente se encuentra en el art. 144, normas en las que se establecen los dos elementos constitutivos de la ciudadanía: en primer lugar consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y como consecuencia de ello se establece el derecho de ejercer las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley’” (las negrillas fueron añadidas).

III.6.  Del derecho a la igualdad

Sobre el tema la SCP 1783/2012 de 1 de octubre, estableció que: “La SCP 0080/2012 de 16 de abril, ratificada por la SCP 1023/2012 de 5 de septiembre, en relación al derecho a la igualdad, estableció lo siguiente: ‘El preámbulo de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala: «…construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos...»´.

La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: «El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…».

La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: 'este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad’. ‘El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)”’.

III.7.  De los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

Sobre el tema, la SCP 0749/2012 de 13 de agosto, establece que: “La naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, ampliamente desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo la acción de amparo constitucional el medio idóneo para resguardar dichos derechos y garantías, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, de autoridades, servidores públicos, así como por personas particulares.

La Norma Suprema, así como, la Ley del Tribunal Constitucional y ahora el Código Procesal Constitucional, han establecido determinadas causales de improcedencia de esta acción de amparo constitucional, que se encuentran previstas en el art. 96 de la LTC, replicadas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere de forma expresa:

`ARTICULO 53. (IMPROCEDENCIA). La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libres y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

En consecuencia, tanto el juez o tribunal de garantías constitucionales, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, con carácter previo a ingresar a la consideración del fondo de la problemática, se encuentran en la inexcusable obligación de verificar la existencia o no de dichas causales de improcedencia, para posteriormente realizar el análisis correspondiente sobre los requisitos de admisibilidad de la acción; constituyendo dicha actividad un examen previo por los que debe atravesar toda acción de amparo constitucional, pues sólo así se logrará una compulsa adecuada de todo asunto sometido a la jurisdicción constitucional.

III.2.1.La acción de amparo constitucional, no procede cuando se configura la existencia de actos consentidos

Desglosando lo expuesto precedentemente, el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como una causal de improcedencia de esta acción constitucional, la configuración de actos lesivos que el accionante hubiera aceptado u consentido, así de forma textual indica: «… y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado»´.

Por otro lado el Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto del presente año, en su art. 53.2, replica el mismo entendimiento, al establecer que, la acción de amparo constitucional no procederá: «Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado».

Conforme a esa línea, el entonces Tribunal Constitucional se ha pronunciado uniformemente, entre otras, en la SC 0589/2010-R de 12 de julio, que a su vez cita la SC 0795/2004-R de 21 de mayo, que respecto a los actos consentidos, señala: `…implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna´.

Siguiendo el mismo criterio, las SSCC 0589/2010-R y 0393/2010-R que citan a la SC 0763/2003-R de 6 de junio, que fundamentan los actos consentidos como causal de improcedencia del amparo, señalan que: “…se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.

III.8.  Análisis del caso concreto

Los accionantes señalaron que la Resolución 28/2011 de 30 de junio, aprobada por el Presidente y los Asambleístas Departamentales del Beni, ahora demandados, instituyó el procedimiento para la adecuación participativa del Estatuto Autonómico del Beni a la Constitución Política del Estado, motivo por el que denunciaron: i) La no conformación de una comisión mixta para consideración del proyecto de Resolución de instrucción del procedimiento de adecuación participativa del Estatuto Departamental del Beni; ii) la realización de reuniones clandestinas de la Comisión de “Constitución”, que elaboró y aprobó un informe enviado a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental sin publicar la convocatoria para sus sesiones, impidiendo que otros Asambleístas se adscriban a sus sesiones, ni remitir copia del acta de sus reuniones; iii) La no elaboración ni publicación de la agenda semanal correspondiente a cada viernes ni la convocatoria, correspondientes a la reunión del Comité de Coordinación Política, aprobándose la Resolución 028/2011 aún con las observaciones señaladas, motivo por el que se interpuso el recurso de reconsideración, que no fue sometido a voto del Pleno; iv) La no consideración del informe de la Comisión de “Autonomía”, motivo por el que denunciaron la vulneración de los arts. 38 inc. b), 79, 80, 102, 103 y 104 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, por cuanto la Resolución 028/2011 fue aprobada con base, únicamente, en el informe de la comisión de “Constitución”; v) La citada Resolución 28/2011 fue aprobada por mayoría absoluta y no por dos tercios, contraviniendo el parágrafo segundo de la disposición Transitoria tercera de la CPE y el art. 61 inc. 2) de la LMAD; y; vi) Se estableció un procedimiento de adecuación participativa que implicaría una reforma al Estatuto Departamental del Beni, en tanto está dirigido a reformar el Estatuto Departamental, cuando, únicamente, correspondía su adecuación a la Constitución Política del Estado, a la Ley Marco de Autonomías y al Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, según el art. 275 de la CPE, concordante con el art. 53.I.1) y II),  54, 61 y 63 de la LMAD. Así, solicitan se deje sin efecto la instalación de la Sesión Ordinaria 029/2011 de 30 de junio y las Resoluciones de Asamblea 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de 2011, así como todos los actos y efectos derivados de las citadas resoluciones.

En el caso presente, la acción de amparo constitucional, refiere a seis actos señalados como vulneratorios del ordenamiento jurídico inherente a la adecuación del Estatuto Departamental, sin embargo y de manera expresa, en la exposición de hechos, fundamentación y petición de la acción indicada, todos están relacionados únicamente a la Resolución 028/2011, pronunciada por la Asamblea Legislativa Departamental de Beni que instituyó el procedimiento para la adecuación participativa del Estatuto Autonómico de Beni a la Constitución Política del Estado, motivo por el que los accionantes  concluyen solicitando se deje sin efecto la instalación de la sesión ordinaria 29 de 30 de junio de 2011, cuya ilegalidad denuncian, considerando que la citada Resolución 028/2011, fue aprobada en la misma fecha, petición claramente atendible, porque los fundamentos y la prueba adjunta así lo permiten.

Precisamente, en los antecedentes expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional que se revisa, se refiere que el 8 de junio de 2011, la Asambleísta María Teresa Limpias Chávez presentó un proyecto de Resolución de Asamblea para instituir el procedimiento para la adecuación participativa del estatuto autonómico de Beni, que en sesión ordinaria 24 de 9 de junio de 2011, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni dispone la remisión del proyecto tanto a la Comisión de “Constitución” como de “Autonomías” y que el 30 de junio de 2011, el pleno de la Asamblea emitió la Resolución 028/2011 de la citada fecha, instituyendo el procedimiento para la adecuación participativa del Estatuto Autonómico Departamental de Beni, quedando claramente establecido que no se refieren en absoluto a la demás resoluciones cuya nulidad solicitan en el petitorio del mismo memorial. En la fundamentación jurídica, los accionantes exponen de qué manera debió obrar el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, en cuanto a la conformación de una comisión mixta para la consideración del proyecto de Resolución antes indicado y que las reuniones de la Comisión de Constitución fueron llevadas adelante de manera clandestina, la no elaboración de una agenda semanal, la no consideración del informe de la Comisión de “Autonomía”, refiriendo únicamente que la Resolución 028/2011, fue aprobada por mayoría absoluta y no así por dos tercios y que se estableció un proceso de adecuación que implica un reforma al Estatuto. En consecuencia, en el memorial de acción, todos los argumentos están circunscritos a los hechos que denuncian como vulneratorios y, de manera expresa y únicamente en cuanto a  la Resolución 028/2011 aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, en la sesión ordinaria 29, ambas de 30 de junio de 2011. 

En consecuencia, la petición de dejar sin efecto las Resoluciones 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29 de 2011, pronunciadas por la Asamblea Departamental de Beni, y que fueron presentadas adjuntas a la acción de amparo constitucional, no tienen la exposición de antecedentes, fundamentos jurídicos ni explican de qué manera vulneraron los derechos de los accionantes, por cuanto no existe relación de los hechos con el petitorio, haciendo imposible su valoración y análisis a efectos de la tutela impetrada.

III.8.1.   De la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso presente

En el recurso de reconsideración interpuesto por la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz -ahora coaccionante-, expuestos en la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso indicado refiere únicamente a: a) La omisión de creación de una Comisión Especial o Mixta conformada por la Comisión de Constitución y de Autonomía; b) Que todos los temas relacionados con la adecuación del estatuto deben ser aprobados mínimamente por dos tercios de votos del total de los miembros, desde el inicio hasta el final; y, c) Por la falta de publicación de la agenda semanal y del orden del día con veinticuatro horas de anticipación.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3, el entendimiento desarrollado respecto al principio de subsidiariedad y su alcance, establece que la acción tutelar motivo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, será improcedente por subsidiariedad cuando las autoridades judiciales o administrativas no hubieran tenido la posibilidad de pronunciarse porque la parte no ha utilizado un medio de defensa o no planteó recurso alguno, sea cuando oportunamente o en el plazo legalmente previsto no planteó recurso o medio de impugnación y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; precisamente, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por cuanto corresponde al accionante utilizar cuanto recurso le franquee la ley, ante la autoridad o persona que lesionó sus derechos o ante la autoridad superior respectiva conforme la naturaleza del acto ilegal y omisión indebida, en procura de protección inmediata. Así, de la totalidad de hechos vulneratorios denunciados, es posible considerar únicamente aquellos que en vía del recurso de reconsideración fueron impugnados oportunamente -arriba descritos-, precisamente, porque los accionantes, no hicieron uso de los recursos pertinentes ante la o las autoridades demandadas respecto a los demás hechos denunciados, incumpliendo con los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional y el Código Procesal Constitucional, antes anotados.

En el caso presente y conforme la documental expuesta en las Conclusiones II.10 y II.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solamente la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz interpuso el recurso de reconsideración contra el procedimiento de consideración y aprobación de la Resolución de Asamblea 028/2011, pronunciada por la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, recurso que fue apoyado por los Asambleístas Bertha Norah Suárez Lenz de Mendoza, Hugo Vargas Limalobo, Roger Durán Gallozo y Luis Fernando Pereira Rea, mediante nota de 30 del citado mes y año; por cuanto, también es aplicable el principio de subsidiariedad en cuanto a los accionantes Omar Ruíz Vargas, Sixto Roca Yañez, Fabiola Martínez Mendoza y Jesús Robert Ojopi Chávez, quienes no interpusieron ni apoyaron el recurso de reconsideración antes referido; es decir, no hicieron uso ni agotaron los recursos y medios idóneos de impugnación que, claramente, habilitarían su derecho a buscar la tutela de los derechos que denuncian como vulnerados, ante la jurisdicción constitucional.   

III.8.2.   De la vulneración del debido proceso:

III.8.2.1.  Por no conformación de una Comisión Mixta

De acuerdo al contenido del acta de la sesión ordinaria vigésima cuarta de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, que está firmada por los accionantes salvo Sixto Roca Yáñez, realizada el 9 de junio de 2011, expuesta en la Conclusión II.13 de la presente Sentencia Constitucional, se consignó en el punto 3 del orden del día aprobado por unanimidad, la propuesta de trabajo metodológico para la adecuación del Estatuto Departamental de Beni, en consecuencia el tema fue considerado en la sesión indicada sin que ninguno de los accionantes solicitaran expresa e inequívocamente la conformación de la Comisión Mixta, sino, únicamente la solicitud formulada en sesión por los Asambleístas Roger Durán Gallozo, Sixto Roberto Roca Yáñez y Jesús Robert Ojopi Chávez, para que el tema sea derivado a la Comisión de “Autonomía”, motivo por el que el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental tomó la decisión de remitir el tema a ambas Comisiones, de “Constitución” y de “Autonomía”. Este hecho se encuentra refrendado en los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal de garantías, expuestos en la literal a) del punto I.2.5. del presente fallo, motivos por los que se infiere la existencia de hechos consentidos libre y expresamente por los accionantes, previstos por el art. 53.2 del CPCo.

Además, la decisión asumida por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, en cuanto a remitir el tema de adecuación del Estatuto Departamental, considerada en el marco del art. 40 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento y de acuerdo a la cita legal contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional de referencia y conforme a los fundamentos emitidos al respecto en la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, expuestos en el punto I.1.1 y I.2.5. del presente fallo, la creación de una Comisión Mixta no es de imperativo cumplimiento, porque la redacción misma del texto normativo establece que estas “podrán” ser conformadas. Precisamente, ante la falta de solicitud de conformación de una comisión mixta para la consideración del tema señalado anteriormente, es lógico que el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, en consideración a la petición de remisión del tema a la Comisión de “Autonomías” formulada por algunos de los actuales accionantes, hubiera considerado la misma, disponiendo la remisión del tema de ambas Comisiones, de “Constitución” y “de Autonomías”.

III.8.2.2.  Por la aprobación de la Resolución 028/2011 del procedimiento de adecuación con mayoría absoluta y no por dos tercios de los miembros de la instancia legislativa departamental

Conforme prevé el art. 25.9 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, concordante con el art. 61.I.2 de la LMAD, citados en el informe presentado por las autoridades demandadas, expuestos en el punto I.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, claramente establecen que la sanción de leyes y la emisión de resoluciones departamentales es una atribución de la Asamblea Legislativa Departamental, que debe ser asumida por mayoría absoluta  de sus miembros; además, que para la vigencia del Estatuto Departamental de los departamentos que optaron por la autonomía en el referendo del 2 de julio de 2006 la Asamblea departamental deberá adecuar sus estatuto a la Constitución  Política del Estado por dos tercios del total de sus miembros y sujetarlo a control de constitucionalidad, previsión que claramente implica que la votación extrañada por los accionantes, corresponderá a la adecuación del texto del Estatuto Departamental de Beni y no así, a la votación regulada por el citado art. 25.9 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento que exige la mayoría absoluta para la sanción de resoluciones departamentales, condición última que cumple la Resolución 028/2011 de 30 de junio.

III.8.2.3.  Presupuestos constitucionales para la participación ciudadana

El Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, es integrador y articulador de los propósito comunes para una Bolivia democrática, precisamente, el  preámbulo de la Constitución Política del Estado, a tiempo de referirse a este y otros temas, destaca el basamento fundamental del Estado, inspirado en el respeto e igualdad, con preeminencia de la búsqueda del vivir bien, que para el caso se entiende mediante el respeto a la pluralidad política y cultural de los habitantes. Así, también, plantea cual propósito, el avance hacia una Bolivia democrática, comprometida con el desarrollo integral y la libre determinación de los pueblos.

El texto constitucional, asume un modelo de Estado, que descrito como está ab initio, propugna la democracia, la pluralidad y el pluralismo político, en el marco de un proceso integrador del país, garantizando la libre determinación en el marco de la unidad del Estado, con derecho a la autonomía, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a la propia Constitución Política del Estado y la ley; sin exclusión alguna, en Bolivia está conformada por la totalidad de las y los bolivianos, las naciones y pueblos indígenas originario campesinos y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

El principio de soberanía del Estado, es inalienable e imprescriptible, se encuentra constitucionalmente previsto en cuanto reside en el pueblo y porque se ejerce de forma directa y delegada, caso último que permite el desarrollo de las funciones y atribuciones de los órganos del poder público. Precisamente, uno de los fines y funciones esenciales del Estado, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución Política del Estado, acorde con la democracia intercultural en su forma directa y participativa, a su vez, mediante la iniciativa legislativa ciudadana.

III.8.2.4.  Presupuestos legales para la participación ciudadana

De la Democracia Intercultural, cuyos principios se encuentran expuestos en el art. 2 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), se extrae el de participación y control social, que reconoce a las y los bolivianos de manera individual o como organizaciones de la sociedad civil, el derecho a participar en la supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de los procedimientos para el ejercicio de la propia democracia intercultural.

Precisamente, el art. 61 de la LMAD, establece que para la vigencia del Estatuto de los departamentos que accedieron a la autonomía en el referendo del 2 de julio de 2006, la Asamblea Departamental deberá adecuar sus estatutos a la Constitución Política del Estado por dos tercios del total de sus miembros y sujetarlos a control de constitucionalidad. La importancia de la adecuación antes señalada, radica tanto en el procedimiento a seguir para tal fin como en el contenido mismo del Estatuto Departamental, que en los términos dispuestos por el art. 60 de la LMAD, significa tratar una norma institucional básica de la entidad territorial autónoma departamental, cuya naturaleza es rígida, de cumplimiento estricto y contenido pactado, porque para ser parte integrante del ordenamiento jurídico, debe expresar la voluntad de sus habitantes, definir sus derechos y deberes, establecer instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, financiación y procedimientos, entre otros elementos de contenido previstos por el art. 62 de la citada LMAD. 

III.8.2.5.  Consideraciones para la participación ciudadana en la adecuación del Estatuto Autonómico Departamental.

La Constitución Política del Estado, innovó la forma de gobierno democrática, ahora participativa, representativa y comunitaria, en respuesta a la realidad social y cultural del país, verbigracia, el art.1 de su propio texto que prevé que Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, reconociendo su característica plural. Esta comprensión de la democracia, ajena a una visión única y más bien inclusiva,  permite evidenciar su potencialidad a partir de prácticas plurales para su reinterpretación constante, siendo esta la vía para entender a la democracia intercultural.

La trilogía democrática constitucional antes citada, hace a la participación del pueblo, plural y soberano, en franca desmonopolización de la clase política en la resolución de temas sociales y políticos, entre otros ámbitos de la gestión social. En esta dinámica de inclusión de todos, sea mediante la participación por sufragio universal, referendo, iniciativa legislativa ciudadana, revocatoria de mandato, asamblea, cabildo, consulta previa o normas y procedimientos propios de la democracia comunitaria, según el caso, es necesario detener el análisis en la Democracia Directa o Participativa, por su importancia, debido a que es un sistema político en el que la soberanía se ejerce de manera directa por la ciudadanía, sin la mediación de representantes y que por largos años quedó subalternizada por la democracia representativa, entre otros motivos y respecto a su precedente griego, debido al crecimiento demográfico. La participación ciudadana en asuntos públicos, tampoco es contrataría a la democracia representativa por su función de integración a esta, en tanto, implica la posibilidad de que la sociedad civil contribuya y coadyuve en la formulación de propuestas y control de las políticas públicas, mediante institutos que permiten a los ciudadanos tomar decisiones, como es el caso de la revocatoria de mandato, la consulta previa, la iniciativa legislativa y el referendo, cuyo precedente normativo, en el caso de las dos últimas citadas, está en la Constitución de 2004.

A manera de constatación de que la participación ciudadana no es inerte y que en la dinámica social es necesaria, la iniciativa legislativa, incorporada por la Constitución Política del Estado vía democracia intercultural, faculta a diferentes actores a presentar un texto normativo ante los órganos legislativos del sistema autonómico del Estado y a la participación ciudadana en la elaboración de la normativa autonómica por ser inherente a su naturaleza jurídica, afirmación última permisible por falta de previsión expresa que la reserva legal establece para su desarrollo constitucional, pues no es de otra forma, que se puede entender y ejercer la democracia participativa por el pueblo soberano a momento de la adecuación de un Estatuto Autonómico Departamental.

Participar en la vida activa de una comunidad política, es posible mediante la determinación constitucional de derechos, principalmente para su interacción con las instituciones públicas, mediante derechos políticos o de participación política que posibilitarán un vínculo entre la potencia creativa de las, los ciudadanos y las decisiones asumidas a nivel estatal, claro está, mediante un régimen democrático que prevea los derechos pertinentes, como sucede en el caso boliviano, respecto a los órganos estatales, entidades territoriales autónomas y descentralizadas y otras instituciones públicas. Así, el ejercicio de la ciudadanía conlleva un elemento político inherente a la condición de elector o elegible, pero también de participación ciudadana en la vida política mediante el ejercicio de los derechos políticos en la toma de decisiones, tal el caso de la adecuación de un Estatuto Autonómico, cuyo contenido está intrínsecamente vinculado a la existencia y desarrollo de un departamento y sus habitantes. 

La capacidad de las y los ciudadanos, para participar en los procesos de toma de decisiones que afectan a la colectividad, es efectiva mediante diferentes vías, tanto estatales como las que la propia ciudadanía, en el marco del Estado de Derecho, concibe para efectivizar el ejercicio de sus derechos políticos sea de manera individual o colectiva, en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres, por medio de sus representantes o de manera directa, caso último en el que las y los ciudadanos, sin intermediación de otra persona o entidad, incide en la toma de decisiones públicas, que en su transmisión, no tengo modificación, interpretación o vulneración alguna, sea cuando participe en la formación, ejercicio y control del poder político de manera particular o colectiva; por cuanto, los derechos que asisten a las organizaciones de la sociedad civil, no pueden quedar soslayados en el proceso de adecuación del Estatuto Departamental, por ser inherente al ejercicio de los derechos políticos de participación de la ciudadanía.

En el caso presente, la Asamblea Legislativa Departamental de Beni consideró la aprobación del proyecto de resolución que establecería el procedimiento participativo para la adecuación del Estatuto Departamental, procedimiento que como se tiene expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica la aprobación de dicha resolución departamental por mayoría absoluta y la aprobación del texto adecuado con dos tercios de votos del total de sus miembros, emergiendo un problema jurídico también denunciado, sobre la participación o no de la ciudadanía en la adecuación indicada, bajo el argumento de que el Departamento de Beni ya accedió a la autonomía en el referendo de 2 de julio de 2006 y que, actualmente corresponde a la Asamblea Departamental la adecuación del estatuto indicado a la Constitución Política del Estado cuando la propia Norma Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia, afirma su condición integradora y articuladora de los propósitos comunes para una Bolivia democrática, afirmación que está intrínsecamente relacionada a la participación ciudadana en la adecuación de un texto normativo de importancia departamental, en el marco de la democracia intercultural que permite a las y los bolivianos, de manera individual o como organizaciones de la sociedad civil, el derecho de participación política, claramente no electoral.

La pluralidad y el pluralismo político en el ámbito autonómico, implica, también, el reconocimiento de sus entidades territoriales, cultura, instituciones y, claro, las necesidades de las y los bolivianos que la conforman, en los que, ciertamente, reside la soberanía y a quienes se reconoce constitucionalmente el derecho de participación. Precisamente, la iniciativa legislativa ciudadana como elemento de la democracia participativa, forma parte de la democracia intercultural y es un mecanismo de participación que inicialmente se entiende como el acto formal de presentación de una anteproyecto de ley por la ciudadanía para su necesaria consideración en la Asamblea Legislativa Plurinacional, pero que en el ámbito autonómico y para la adecuación del Estatuto Departamental, se debe entender en la posibilidad de participación ciudadana, para que en base a las propuestas, sugerencias y observaciones que puedan ser formuladas y sistematizadas, la Asamblea Legislativa Departamental adecue constitucionalmente el texto indicado con insumos que actualizan, necesariamente, el contenido normativo y responda a las necesidades de la población.

La previsión legal contenida en el art. 61 de la LMAD, si bien refiere a la adecuación del Estatuto Autonómico de aquellos departamentos que accedieron a la autonomía mediante el referendo del 2 de julio de 2006, el término debe ser entendido como un proceso inspirado en los principios democráticos e integradores del Estado,  más aún si su conocimiento por la ciudadanía data del 2006; es decir, con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado, norma suprema fundamental que desmonopolizó la representación política para la participación ciudadana, en el caso presente, en el tratamiento de una norma institucional básica de la entidad territorial autónoma departamental, rígida, de cumplimiento estricto y contenido pactado, porque para ser parte integrante del ordenamiento jurídico, debe expresar la voluntad de sus habitantes, definir sus derechos y deberes, establecer instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, financiación y procedimientos, entre otros elementos ya señalados en el art. 62 de la LMAD. 

III.8.2.6.  Por la falta de elaboración y publicación de la agenda semanal:

La vulneración del art. 60 del Reglamento Interno, expuesto en el memorial de la acción de amparo constitucional, referida en el punto  I.1.1. del presente fallo, fue el fundamento que motivó al Asambleísta Hugo Vargas Limalobo para reclamar la falta de elaboración y publicación de la agenda semanal, observación que fue formalizada mediante las notas descritas en la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pero que claramente no logró el apoyo necesario en la sesión 29 de 29 y 30 de junio de 2011, de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, cuyo orden del día fue aprobado por unanimidad, conforme consta en la Conclusión II.6, cuando correspondía que la observación referida sea formulada, ratificada y apoyada por el Asambleísta referido y los accionantes en el momento de la aprobación del orden del día, en franca advertencia de la vulneración al debido proceso que denuncian, situación que como se tiene expuesto no fue cumplida oportunamente por cuanto se infiere que consintieron libre y expresamente con la aprobación unánime del orden día y la firma del acta de la sesión citada, hechos que incurren en las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecidas por el art. 53 del CPCo, y que se encuentran expuestos en el entendimiento desarrollado por la SCP 0749/2012 de 13 de agosto, descrita en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.8.3.   En cuanto al derecho de petición 

Según consta en el punto “III. Interposición de la acción de amparo constitucional” del memorial de la acción tutelar, expuesto en el punto I.1.1. del presente fallo, los accionantes denunciaron, entre otros, la vulneración del derecho de petición, precisando el art. 24 de la CPE, sin embargo, no establecieron respecto a ninguno de los seis hechos denunciados, de qué manera su derecho a la petición fue vulnerado y, concretamente, en cuanto a los tres hechos que son considerados en el presente fallo, en mérito a que fueron denunciados en el recurso de reconsideración expuesto en la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Además, en el petitorio de la acción de amparo constitucional, no queda claramente establecido que entre los derechos cuya vulneración se denuncia, se encuentra el derecho de petición. Así, el Tribunal de garantías, precisó adecuadamente la problemática y el los hechos vulneratorios denunciados por los accionantes, en cuyo análisis, argumentación y fundamentación, no menciona elementos sobre la vulneración del derecho de petición respecto a alguno de los hechos denunciados, ni que hubiera operado el silencio administrativo negativo, precisamente porque en el memorial de acción tutelar no está expuesta, fundamentada ni desarrollada la vulneración denunciada.

III.8.4.   En cuanto al derecho a la igualdad

Los accionantes denunciaron la vulneración del derecho a la igualdad por la no consideración del informe de la comisión de autonomía y que la Asamblea Legislativa Departamental aprobó la Resolución 028/2011 únicamente sobre la base del informe presentado por la comisión de constitución, sin embargo, es pertinente establecer que el hecho denunciado como vulneratorio, si bien se encuentra expuesto en el memorial de la acción de amparo constitucional, no ha sido referido, desarrollado ni fundamentado en el recurso de reposición interpuesto por la Asambleísta Karina Fabiola Leiva Añez de Ruíz -ahora accionante-, y que, por consecuencia, no se agotaron los medios de impugnación expresos que hagan viable la consideración de la petición de tutela del derecho a la igualdad. Está claro que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interposición de los recursos o medios de impugnación idóneos para el reclamo de la vulneración de derechos y su agotamiento, permiten la correcta interposición de la  acción de amparo constitucional, situación que en el caso presente y como se evidencia, no se cumplió.

En consecuencia, por lo expuesto previamente, el Tribunal de garantías, al haber  denegado la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 008/2011 de 1 de septiembre, cursante de fs. 297 a 301 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de Beni, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con los efectos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar, por ser de voto disidente

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO